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TA BOY - 15238333300120190010202-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300120190010202-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MERA TENENCIA – Noción /POSESIÓN – Noción La codificación civil, refiere que la mera tenencia, se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece y lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Así mismo, la posesión, se concibe, como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él y por ello, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. ACTIVIDAD COMERCIAL – Fundamento constitucional.

Se destaca, como el artículo 333 de la Constitución Política, reconoce el derecho de libertad económica y al desarrollo de la iniciativa privada, en sus diferentes manifestaciones. Estas libertades, sin embargo, no son absolutas en el Estado de Derecho, ni existe una barrera inquebrantable a la intervención del Estado, ya que el mismo texto de la Carta admite límites a estas libertades en atención al “bien común" y al “interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”, en los términos que señale la ley. En el caso de la libertad de empresa, la norma superior reconoce que ella tiene una función social que implica obligaciones, y para el caso de la libre competencia económica, indica que es un derecho constitucional que supone responsabilidades. En consecuencia, teniendo en cuenta objetivos de orden público, desarrollo urbano, comercial y de planeación, etc., puede el legislador válidamente exigir a los particulares licencias de

para el caso de la libre competencia económica, indica que es un derecho constitucional que supone responsabilidades. En consecuencia, teniendo en cuenta objetivos de orden público, desarrollo urbano, comercial y de planeación, etc., puede el legislador válidamente exigir a los particulares licencias de funcionamiento, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, etc, para el ejercicio de las iniciativas económicas descritas. Lo anterior permite considerar que las restricciones impuestas por el legislador, con todo, deben ser proporcionales y razonables, con el objetivo de que los límites estipulados a estos derechos no signifiquen una restricción tan significativa y gravosa de los mismos, que hagan nugatoria la libre iniciativa privada reconocida por la Constitución. CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO – Naturaleza y régimen.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que “…Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”. Sobre el marco jurídico del Contrato de Arrendamiento, encuentra la Sala, que el mismo se encuentra regulado por el Código Civil, que en su artículo 1973 lo define como “…un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado…”. Las obligaciones de las partes y demás elementos del contrato se encuentran regulados por los artículos 1974

y siguientes del precitado código, disposiciones que aplican incluso al arriendo de bienes de naturaleza pública, pues así lo previó expresamente el artículo 1981, que al respecto dispuso: (…)De la definición legal contenida en el precitado artículo 1973 del Código Civil, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha extraído los siguientes elementos y características del contrato de arrendamiento: (…)

CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO – Consecuencias de la extinción / CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO - No hay lugar a laReparación Directa Rad. 152383333001-201900102-02 Sentencia de segunda instancia

2 cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil. En cuanto al fenecimiento del término de vigencia previsto en el contrato, la Sala acoge el pronunciamiento de la jurisprudencia en casos similares y del cual se destaca: “(…) al producirse la terminación del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo; es decir, que aunque estas obligaciones existen desde la suscripción misma del contrato, el cual constituye su fuente, su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga la terminación de la relación contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de restitución y recibo se hacen exigibles y deben ser cumplidas…”. (…) Finalmente, se señala que, en los términos de la jurisprudencia

reiterada del Consejo de Estado, en los contratos de arrendamiento estatal no hay lugar a la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil. VÍA DE HECHO – Noción. En el contexto del derecho administrativo, esta figura de origen jurisprudencial francés fue expuesta por el profesor De Laubedére, citada y comentada por Libardo Rodríguez, donde establece que la “ vía de hecho” se presenta “cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la administración comete una irregularidad grosera, que atenta contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública” y que la irregularidad “grosera” está dada por ser una irregularidad o ilegalidad “manifiesta” o “flagrante”, agravada o exagerada, ya porque no tenía poder para actuar o porque teniéndolo, utilizó procedimientos manifiestamente irregulares. Santofimio expresa que este concepto se ubica: “(…) en el ámbito del desconocimiento al bloque de la legalidad, producido este por la irregular, grosera, manifiesta y flagrante actuación de la administración que violenta los derechos, libertades y garantías al expedir un Acto Administrativo o en sus operaciones de cumplimiento; bien porque la administración no tenía poder para proferir el acto o desarrollar la actividad material de ejecución o porque teniendo este poder utilizó procedimientos manifiestamente irregulares, exagerados y desbordados”. La Corte Constitucional, ha venido reconociéndole entidad a la vía de hecho en el derecho

colombiano, calificando como tales todas aquellas actuaciones de las autoridades que desconocen abiertamente el ordenamiento jurídico, contradiciéndolo o violando de manera ostensible los procedimientos y el debido proceso en situaciones que prácticamente rayan con la arbitrariedad; todas aquellas ostensibles violaciones al ordenamiento jurídico que, no obstante su ropaje de actos administrativos, se pueden calificar como vías de hecho, si desconocen y alteran los derechos fundamentales, sin perjuicio de pregonar que la categoría ha caído en desuso con ocasión de la superación de ese concepto en cuanto hace a las acciones de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a la responsabilidad correspondiente a la administración frente al administrado, por la vía de hecho, la jurisprudencia indicó, que aquella sería responsable con la sola demostración de la grosera y violenta ilegalidad provocada por la administración, siempre y cuando el afectado demostrara que existía una evidente relación de causalidad entre la vía de hecho y el daño causado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VÍAS DE HECHO - Perturbación a la tenencia y actividad de establecimiento de comercio e incursión en vías de hecho para obtener la restitución del inmueble.Reparación Directa Rad. 152383333001-201900102-02 Sentencia de segunda instancia

3 Una vez revisado el expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que se logró demostrar la existencia de los actos de perturbación por parte del ITP, a la tenencia del bien en cabeza de la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA. En efecto dirá esta instancia, que se encontró acreditado que el Instituto Termal de Paipa, en forma injustificada y dilatoria, no adelantó el proceso de restitución del bien inmueble arrendado al fenecimiento del contrato

ÁVILA FONSECA. En efecto dirá esta instancia, que se encontró acreditado que el Instituto Termal de Paipa, en forma injustificada y dilatoria, no adelantó el proceso de restitución del bien inmueble arrendado al fenecimiento del contrato de arrendamiento, esto fue el 31 de diciembre de 2012, permitiendo adicionalmente un prórroga para el 2013, que se prolongó para los años subsiguientes y solo hasta el 01 de noviembre de 2017, impetró la acción judicial correspondiente, situación de base, que permitió a la demandante el ejercicio de la actividad comercial y tenencia del bien y a quien posterior a que cesaran los efectos de la medida sanitaria de cierre preventivo, le impidió efectiva y eficientemente el reinicio de las actividades comerciales del establecimiento denominado “plazoleta los Pinos”; conducta que por pretermitir el procedimiento legal, configuró una vía de hecho objeto de resarcimiento. (…) La Sala, reitera que, en el caso bajo estudio el reconocimiento del daño antijurídico correspondió a la imposibilidad del ejercicio de la actividad comercial y perturbación a la tenencia del inmueble que la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA ostentaba en el lapso comprendido entre el 25 de abril de 2017 y hasta el 06 de abril de 2018, por lo que, como fue indicado ut supra , no se encuentra coherencia la formulación de este cargo de apelación, pues el daño objeto de resarcimiento, no tuvo origen en el cierre preventivo, ni en la actuación de las autoridades sanitarias, sino en la perturbación a la tendencia en cabeza del ITP, por lo que se encuentra acertado confirmar la sentencia recurrida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VÍAS DE HECHO – Condena en abstracto y lineamientos a tener en cuenta en el incidente a promover para

encuentra acertado confirmar la sentencia recurrida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VÍAS DE HECHO – Condena en abstracto y lineamientos a tener en cuenta en el incidente a promover para su liquidación.

Destaca la Sala que, si bien la sentencia proferida en primera instancia condenó en abstracto al ITP, el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, al tenor del artículo 193 del CPACA, el A-quo, no preciso en la parte resolutiva los lineamientos de dicha condena, por lo tanto, esta Sala atendiendo las previsiones normativas y los criterios jurisprudenciales, modificará el numeral tercero, con el fin de incluir las bases en las que se deberá presentar la liquidación en el correspondiente incidente. Para el efecto, la solicitud y liquidación con la que se promueva el incidente de la condena en abstracto a cargo de la parte interesada, deberá tener en cuenta, lo siguiente: 1) Los soportes contables que acreditan que antes de la perturbación a la tenencia, la actividad comercial desarrollada por la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA, en el establecimiento, generaba rendimientos en beneficio del patrimonio a su favor; 2) La antigüedad de la actividad de comercio desarrollada en la Cafetería “ los Pinos”, que se mantuvo ininterrumpidamente desde el año 2012 hasta la fecha en que la entidad demandada decidió impedir su continuidad, aspecto que permita concluir que, de haberse seguido desarrollando en condiciones de normalidad, generaría utilidades en cuantía más o menos similar a la que ya venía generando. 3) El promedio de lo que percibía por la actividad de comercio en la Cafetería “los Pinos”, por concepto de ganancia neta. 4) Proyección contable

normalidad, generaría utilidades en cuantía más o menos similar a la que ya venía generando. 3) El promedio de lo que percibía por la actividad de comercio en la Cafetería “los Pinos”, por concepto de ganancia neta. 4) Proyección contable donde se acredite el valor de la utilidad líquida de la actividad comercial que desarrollaba la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA, en el establecimiento Cafetería “los Pinos”, entre el lapso del 25 de abril de 2017 y hasta el 06 de abril de 2018, tomando como base las declaraciones de renta de los años anteriores. 5) La suma que resulte y que corresponde al lucro cesante, deberá ser indexadaReparación Directa Rad. 152383333001-201900102-02 Sentencia de segunda instancia

4 mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, utilizando la fórmula matemática aceptada por el Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =152383333001201900102021500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 152383333001-2019-00102-02

DEMANDANTE: ANA CELINDA ÁVILA FONSECA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAIPA – INSTITUTO TERMAL DE

PAIPA

TEMA: VÍA DE HECHOPERTURBACIÓN IRREGULAR

DE LA TENENCIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaINSTITUTO TERMAL DE PAIPA, contra la sentencia proferida el 31 de enero 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Declaraciones y condenas1

1 ver archivo 02expediente digitalReparación Directa Rad. 152383333001-201900102-02 Sentencia de segunda instancia

5

1. La señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA, a través de apoderado judicial, radicó demanda de reparación directa, contra el MUNICIPIO DE PAIPA y el INSTITUTO TERMAL DE PAIPA (antes Instituto de Turismo de Paipa), con

el fin que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios ocasionados con la operación administrativa que se materializó con la vía de hecho (Sic), consistente en impedir irregularmente el ingreso al establecimiento de comercio denominado “plazoleta los pinos”, ubicado en el parque acuático, kilómetro 4, vía al pantano de Vargas del Municipio de Paipa.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió:

(i) Que se les condene a pagar la indemnización por lucro cesante, correspondiente al valor aproximado de los rendimientos que la demandante dejó de percibir desde el mes de abril de 2017, y por tres años más, estimado en la suma de $134.212.000.

(ii) Que se condene a pagar los intereses legales previstos por el art. 4º, numeral 8º de la Ley 80 de 1993, a partir del día en que se configuró la responsabilidad (28 de abril de 2017) y hasta la fecha en que se realice el pago total.

(iii) Finalmente, que las sumas sean indexadas de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y de la condena en costas.

Fundamentos fácticos:

3. Refirió que el 19 de mayo de 2012, se suscribió entre el ITP y la demandante, el contrato de arrendamiento No. 003 de 2012, a través del cual, la entidad concedió a esta última, el uso de un local comercial - Plazoleta LOS PINOS,

ubicada en las instalaciones del parque acuático, junto con el área cercana al tobogán y el inventario anexo, destinado a la prestación del servicio de frutería, cafetería, heladería y comidas rápidas.

4. Señaló, que el mencionado contrato fue modificado a través de OTRO SÍ, firmado por ambas partes, con el fin de extender el término de duración hasta el 31 de diciembre de 2013.

5. Conforme a la anterior, destacó que la demandante hizo uso tranquilo del local comercial desde la fecha de suscripción del contrato (19-05-2012), hasta el día 04 de abril de 2016, sin que la entidad arrendadora le requiriera con propósito de no continuar con el arrendamiento, y/o le notificara alguna decisión en ese sentido, por lo que, en el lapso señalado el uso del local se desarrolló conforme a lo convenido y la arrendataria canceló oportunamente los cánones.

6. Indicó que, el 04 de abril de 2016, el ITP, citó a la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA, a audiencia de liquidación bilateral del contrato No. 003Reparación Directa Rad. 152383333001-201900102-02

Sentencia de segunda instancia

6 de 2012, misma que se llevaría a cabo el 12 de abril siguiente, sin que se hubiera llegado a ningún acuerdo entre las partes, por lo que el 23 de mayo de 2012, la entidad profirió resolución de liquidación unilateral del contrato, en contra de la cual se interpuso el recurso de reposición, mismo que a la postre fue declarado improcedente.

7. Arguyó que el 05 de enero de 2017, el ITP solicitó a la Secretaría de Salud del Municipio de Paipa, la realización de una visita técnica a los

postre fue declarado improcedente.

7. Arguyó que el 05 de enero de 2017, el ITP solicitó a la Secretaría de Salud del Municipio de Paipa, la realización de una visita técnica a los establecimientos, por lo que al día siguiente, dicha dependencia llevó a cabo una visita a los establecimientos denominados “Plazoleta LOS PINOS, Plazoleta PARQUE ACUÁTICO, ROMERO COFEE TIME, y Cafetería SEGUNDO PISO, remitiendo los hallazgos a la Secretaría de Gobierno Municipal, junto con la recomendación de adoptar medida de CIERRE PREVENTIVO de los dos primeros, por “riesgo de salud pública a los visitantes del parque acuático” y también se indicó que la medida debía perdurar indefinidamente hasta que la Secretaría de Salud Departamental avalara el funcionamiento de los establecimientos de venta, manipulación y expendio de alimentos afectados con ella.

8. Destacó que sin agotar el procedimiento administrativo correspondiente (Sic), mediante auto del 06 de enero de 2017, la Secretaría de Gobierno comisionó a la Inspección de Policía Municipal, para realizar el acompañamiento de cierre y elaboración de acta de cierre, con presencia de la Inspección de Policía de Paipa, la Secretaría de Salud y el comandante de la Estación de Policía y sin mediar ningún proceso administrativo en cualquiera de las dependencias que participaron, y sin garantizar el derecho de defensa y contradicción de la demandante, se impuso la medida de sellamiento preventivo con base en la sola recomendación emitida por el Secretario de

Salud.

9. Manifestó que la arrendataria cumplió con las observaciones efectuadas por la Secretaría de Salud de Paipa; y, el día 21 de abril de 2017, la dependencia

preventivo con base en la sola recomendación emitida por el Secretario de Salud.

9. Manifestó que la arrendataria cumplió con las observaciones efectuadas por la Secretaría de Salud de Paipa; y, el día 21 de abril de 2017, la dependencia de salud departamental llevó a cabo una inspección sanitaria a la Plazoleta LOS PINOS, en la que viabilizó el levantamiento de la medida de sellamiento, por encontrar satisfecho el 95.5% de los requerimientos.

10. Enfatizó que el 24 de abril de 2017, se presentó por parte de la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA, ante el ITP, solicitud de reapertura del local comercial, misma que fue respondida por la entidad el 28 del mismo mes y año, informando que no ostentaba ningún vínculo de carácter contractual con el Instituto de Turismo de Paipa, por lo tanto, no era procedente jurídicamente reconocer su calidad de arrendataria y a partir de esta fecha, los funcionarios de la entidad impidieron verbalmente (sic) el ingreso de la arrendataria (hoy demandante) al establecimiento de comercio denominado PLAZOLETA LOS

PINOS.

11. Resaltó que el ITP, amparándose en la resolución de liquidación unilateral del contrato de arrendamiento, ordenó retirar la mercancía almacenada en elReparación Directa Rad. 152383333001-201900102-02

Sentencia de segunda instancia

7 local, desocuparlo y prohibir el ingreso de la demandante, con el propósito de lograr la restitución del bien arrendado, pretermitiendo agotar el trámite judicial correspondiente, conducta que configura la vía de hecho de la que manan los perjuicios reclamados.

12. Finalmente señaló que, hasta el mes de noviembre de 2017, el ITP formuló

judicial correspondiente, conducta que configura la vía de hecho de la que manan los perjuicios reclamados.

12. Finalmente señaló que, hasta el mes de noviembre de 2017, el ITP formuló demanda de restitución del bien arrendado, cuando la señora CELINDA ÁVILA ya había sido desprendida de la tenencia y uso del local comercial, en virtud de la prohibición de ingreso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Instituto Termal de Paipa2

13. Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no haber existido con la operación administrativa y/o vía de hecho alegada por la parte demandante, resaltando que al vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento, la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA, había seguido usando el bien de manera abusiva y sin el consentimiento del arrendador, por lo que con dicha conducta, se generó la liquidación unilateral del contrato, mediante acto administrativo, debidamente notificado a la interesada, sin cuestionamiento alguno y pese a ello, se obtuvo negativa en la entrega del inmueble, por lo que se dio inicio a la restitución del mismo, mediante proceso judicial.

14. Acotó que contra el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato de arrendamiento, se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a la recurrente; y que, pese a haber agotado la conciliación extrajudicial, la aquí demandante se había abstenido de promover la acción judicial correspondiente.

15. Indicó que en efecto, se le dio respuesta desfavorable referente a la solicitud, que más que esto, por su redacción pareciera una orden de AVILA

conciliación extrajudicial, la aquí demandante se había abstenido de promover la acción judicial correspondiente.

15. Indicó que en efecto, se le dio respuesta desfavorable referente a la solicitud, que más que esto, por su redacción pareciera una orden de AVILA FONSECA referente a la continuidad de ejercer actos comerciales en el inmueble que había sido objeto de arrendamiento, sin embargo, la prohibición se generó en lo referente al ingreso de mobiliario y mercancía pues a pesar de haberse extinguido el contrato de arrendamiento a la arrendataria jamás se le negó el ingreso como tal, hasta tanto no se resolviera el proceso de restitución de inmueble arrendado.

16. Arguyó que el instituto se amparó en el acto administrativo que goza de toda legalidad para determinar la inexistencia de relación contractual alguna derivada de un contrato ya fenecido; sin embargo destacó que es completamente falso que se haya retirado tanto la mercancía como mobiliario, pues probatoriamente la mercancía que estaba en descomposición fue objeto tanto de decomiso como de destrucción, conforme la orden impartida por las autoridades

2 Archivo 025expediente electrónico. Poder Contestación demanda .pdfReparación Directa Rad. 152383333001-201900102-02 Sentencia de segunda instancia

8 de salud intervinientes, y parte del mobiliario fue entregado a los proveedores, conforme se demuestra con la autorización emitida por la demandante, situación esta que se demostrara en el plenario, configurándose así una falsedad expresada en la cual, se denota a toda costa la finalidad de hacer incurrir en error a esta judicatura.

17. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó “Indebida escogencia de la acción-Responsabilidad o hechos de terceros ajenos al

expresada en la cual, se denota a toda costa la finalidad de hacer incurrir en error a esta judicatura.

17. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó “Indebida escogencia de la acción-Responsabilidad o hechos de terceros ajenos al ITPInexistencia de vínculo contractual entre los extremos de litigio-Inexistencia de solemnidad que configure relación contractual entre los extremos del litigioCulpa exclusiva de la demandante-Mala fe por parte de la accionante, al pretender reclamar el pago de perjuicios derivados de una relación contractual inexistente y Excepción genérica”.

18. Y como excepciones previas, las siguientes “ CaducidadFalta de legitimación por pasiva materia-Intervención directa de la accionante por falta de previsión en la ejecución de sus negocios e incumplimiento de los términos pactados de duración del contrato de arrendamiento o saneamiento del mismo y pleito pendiente”.

Municipio de Paipa3

19. A través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que con los hechos difusos e indeterminados en el tiempo se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad municipal, tomando como fundamento una presunta prórroga de su derecho de tenencia sobre el inmueble que le fuera dado en arrendamiento por el Instituto de Turismo de Paipa y, que, de conformidad con el estatuto de contratación pública, este finiquitó el día 31 de diciembre de 2013.

20. Se refirió a cada uno de los hechos planteados por la parte demandante, para destacar que o el ITP emitió una respuesta en la que no reconoció ningún vínculo contractual vigente con la señora ANA CELINDA ÁVILA, dada la terminación y liquidación del contrato de arrendamiento, pero negó que se le hubiesen causado perjuicios derivados del mismo.

21. Arguyó que el presunto daño antijurídico que alega la parte demandante, fue con ocasión de los actos o actuaciones administrativas desplegadas por el Instituto de Turismo de Paipa, actos o actuaciones administrativas que entre otras cosas no precisa ni ubica en el tiempo, y que habrá de suponer que hacen referencia al acta de liquidación Unilateral del Contrato de Arrendamiento No. 003 de 2013, de fecha el 23 de mayo de 2016, así como al Auto calendado el 06 de enero de 2017, proferido por la Secretaría General y de Gobierno, dentro de la diligencia efectuada en la misma fecha, por lo que si atiende a lo establecido en el numeral 2°, literal i) del artículo 164 del CPACA, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado, dado que su solicitud de conciliación prejudicial fueReparación Directa Rad. 152383333001-201900102-02

Sentencia de segunda instancia

9 radicada posterior a los dos años que tenía de plazo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

22. Conforme a lo anterior, formuló como excepciones previas, las siguientes “Caducidad de la acción - Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

23. Y formulo como excepciones de mérito, las que denominó “Culpa exclusiva

22. Conforme a lo anterior, formuló como excepciones previas, las siguientes “Caducidad de la acción - Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

23. Y formulo como excepciones de mérito, las que denominó “Culpa exclusiva de la víctimaAusencia de nexo causal entre el presunto daño antijurídico y la medida preventiva de cierre preventivo y la genérica que consagra el artículo 282 del CGP”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

24. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2022, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de mérito de

“AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL PRESUNTO DAÑO ANTIJURÍDICO

Y LA MEDIDA PREVENTIVA DE CIERRE PREVENTIVO”, planteada por el

3 35.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (238-252).PDF 414_152383333001201900102001sentenciadepr20220131094011_TC133047943648365220.pdf Municipio de Paipa, corolario de lo cual, no se le declara administrativa ni patrimonialmente responsable por el daño causado a la demandante.

SEGUNDO. – DECLARAR al INSTITUTO TERMAL DE PAIPA (antes Instituto de Turismo de Paipa), administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA, en virtud de la ejecución de la vía de hecho que condujo a la perturbación irregular de la tenencia del establecimiento de comercio denominado “Plazoleta o Cafetería Los Pinos”.

TERCERO. – Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en abstracto al

de la ejecución de la vía de hecho que condujo a la perturbación irregular de la tenencia del establecimiento de comercio denominado “Plazoleta o Cafetería Los Pinos”.

TERCERO. – Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en abstracto al INSTITUTO TERMAL DE PAIPA (antes Instituto de Turismo de Paipa) a pagar a favor de la señora ANA CELINDA ÁVILA FONSECA , a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor de la utilidad líquida que dejó de percibir y que hubiese percibido por el normal desarrollo de su actividad comercial en el establecimiento de comercio denominado “Plazoleta o Cafetería Los Pinos”, en el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2017 y el 06 de abril de 2018; efecto para el cual, deberá promover el incidente de liquidación en los términos del artículo 193 del CPACA.

La suma que se determine deberá ser indexada mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, utilizando la fórmula V=VHIF/II, en donde V es el valor indexado, VH corresponde al valor dejado de percibir en cada mes, IF corresponde al índice de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, e II corresponde al IPC vigente en el mes en que se calculó la utilidad.

CUARTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas.Reparación Directa Rad. 152383333001-201900102-02 Sentencia de segunda instancia

10 SÉXTO. - Para el cumplimiento de la sentencia se observará lo dispuesto específicamente en ella en armonía con las previsiones contendidas en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. SÉPTIMO. - En firme esta p

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