TA BOY - 15238333300120190013003-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120190013003-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos ACCIÓN DE REPETICIÓN – Negada por no haberse demostrado el elemento subjetivo / ELEMENTO SUBJETIVO EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓNEs lesivo del debido proceso y del principio de congruencia interpretar la demanda, estableciendo oficiosamente si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa.
De conformidad con los argumentos de la apelación presentada, se formula el siguiente problema jurídico: ¿Impone revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al verificarse la configuración del elemento objetivo del pago de la condena, así como el presupuesto subjetivo de dolo o culpa grave en cabeza del demandado? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala analizará: i) los hechos probados; ii) el medio de control de repetición; iii) el análisis de los requisitos del medio de control en el caso concreto. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En el sub examine se demostró el requisito del pago de la condena, a través de la constancia expedida por la Tesorera de la E.S.E. San José de El Cocuy, la cual no fue objeto de tacha o desconocimiento legal en el proceso, por lo que se dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 142 del C.P.A.C.A. En lo relativo al requisito subjetivo, la Sala precisa que se aplicarán las disposiciones
del artículo 63 del Código Civil, por cuanto los hechos en los cuales descansa la pretensión de repetición acaecieron antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, pues la renuncia del señor Cándido Blanco Calvo y su aceptación ocurrieron el 2 de noviembre de 1995, por lo tanto, el cumplimiento del requisito subjetivo debe analizarse bajo el alcance del concepto de dolo y la culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil. El requisito subjetivo no se halló probado, en razón a que, como prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, solo se aportó la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 1996-15953, la cual no es prueba suficiente para acreditar el dolo o la culpa grave. Ello en atención a que, en la referida sentencia, el análisis se centra en el estudio de la actuación administrativa que dio lugar a la renuncia del señor Cándido Blanco y la legalidad o ilegalidad de la decisión, pero no examina lo relativo a si la conducta del señor Jair Emilio Millán Real en su calidad de Agente-Interventor de la E.S.E. San José de El Cocuy (aquí demandado) puede calificarse en las categorías de dolo o culpa grave, esto es, no hace análisis alguno respecto a la eventual responsabilidad del servidor en la expedición del acto considerado ilegal en el proceso de nulidad. Adicionalmente, no se cumplió con el contenido de los artículos 164 y 167 del C.G.P. los cuales, establecen que la carga de la
prueba le corresponde a quien pretenda acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Finalmente, es lesivo del debido proceso y del principio de congruencia interpretar la demanda, estableciendo oficiosamente si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas noMedio de control: Repetición Demandante: E.S.E
Hospital San José de El Cocuy
Demandado: Jair Emilio Millán Real Expediente: 15238-33-33-001-2019-00130-03
2 + para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=152383333001201900130031500123 Tunja, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Repetición
Demandante: E.S.E. Hospital San José de El Cocuy
Demandado: Jair Emilio Millán Real Expediente: 15238-33-33-001-2019-00130-03
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OBJETO DE LA DECISIÓN
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OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda y subsanación (archivos 02 y 15 índice 66 SAMAI)
Pretensiones de la demanda
1. La E.S.E Hospital San José de El Cocuy pretende en su demanda subsanada
(archivo 15 índice 66 SAMAI):
“1. Que se declare responsable patrimonialmente al doctor JAIR EMILIO MILLAN REAL en su calidad de interventor-gerente de la E.S.E y quien constriñó al señor Blanco para que renunciara a su cargo y recibió la renuncia del mismo y la aceptó a sabiendas que (sic) tal renuncia era en contra de su voluntad.
Con dicho actuar, el demandado incurrió en un presunto dolo o culpa grave por acción u omisión de que trata el inciso primero del Art. 90 de la Constitución Política de 1991 y del Art. 2 y s.s de la Ley 678 de 2001, de los perjuicios y el detrimento patrimonial ocasionado a la E.S.E HOSPITAL SAN
JOSÉ DE EL COCUY, como consecuencia del pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y Restablecimiento del Derecho con número de radicación 1996-15953, en el cuál (sic) se condenó a la E.S.E a reintegrar al señor Blanco al cargo que desempeñaba y a pagar las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo fuera de la
Institución.Medio de control: Repetición Demandante: E.S.E
Hospital San José de El Cocuy
Demandado: Jair Emilio Millán Real Expediente: 15238-33-33-001-2019-00130-03
3 +
Como consecuencia de la declaratoria solicitada, se ordene reconocer por parte del doctor JAIR EMILIO MILLÁN REAL, al ser el interventor Gerente de la E.S.E para la época de los hechos, quien constriñó y acepto (sic) la renuncia del señor Blanco, a resarcir, restituir y cancelar inicialmente el valor cancelado como pagos parciales que a la fecha y conforme a la certificación de la Tesorera de la E.S.E ascienden a SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ML/CTE ($65.000.000.oo), sin renunciar y estando pendiente el pago restante de los valores que finalmente determine y ordene cancelar el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso ejecutivo radicación 1996-15953 que cursa en dicha Corporación.
Lo anterior, con el único fin de lograr la protección del patrimonio público de
la E.S.E., al ser el exfuncionario Millán el único responsable, quien genero (sic) el daño económico en contra de la Institución, debiendo el hoy demandante responder no solo por los pagos parciales realizados a la fecha, sino por todos y cada uno que con posterioridad realice la E.S.E por dicho concepto, hasta que se complete el valor total de la condena.
Valores que deben ser indexados con base al IPC, desde el momento en el cual se cancele el valor al demandante hasta cuando se verifique efectivamente su ingreso a las arcas de la E.S.E y/o más los intereses causados desde la fecha de pago hasta cuando se verifique el pago por parte del demandado según sentencia proferida en este proceso que así lo ordene.
2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A., determinándose al momento del pago respectivo, sea indexada y/o se reconozcan los intereses generados desde el momento en que se verifico (sic) el pago de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta cuando sea cancelado (sic) dichos valores a la E.S.E., como consecuencia de sentencia que así lo determine.
3. Se condene en las costas y agencias en derecho a los demandados”.
Hechos de la demanda
2. La E.S.E Hospital San José de El Cocuy señaló los siguientes hechos (Págs. 2
y 3 archivo 2 índice 66 SAMAI):
3. El señor Cándido Blanco Calvo se vinculó a la E.S.E Hospital San José de El Cocuy mediante la Resolución No. 2452 del 14 de noviembre de 1986, como asistente administrativo.
4. El señor Cándido Blanco Calvo laboró en la E.S.E Hospital San José de El Cocuy hasta el 2 de noviembre de 1995 cuando presentó renuncia, la cual fue aceptada por el señor Jair Emilio Millán Real en su calidad de Interventor - Gerente de la E.S.E.
5. El señor Cándido Blanco Calvo demandó en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al radicado No. 1999-15953 el acto administrativo que aceptó su renuncia. En dicho proceso judicial el Consejo de Estado en segunda instancia condenó a la E.S.E Hospital San José de El Cocuy aMedio de control: Repetición Demandante: E.S.E
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Demandado: Jair Emilio Millán Real Expediente: 15238-33-33-001-2019-00130-03
4 + reintegrar al demandante y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta el reintegro. La condena económica se estableció en abstracto.
6. Para dar cumplimiento a la sentencia, la E.S.E Hospital San José de El Cocuy pagó la suma de $ 65.000.000.oo, correspondiente a un pago parcial.
7. El señor Cándido Blanco Calvo solicitó la ejecución de la sentencia e interpuso recurso de apelación en contra de la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual está en trámite.
8. Conforme con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso No.
recurso de apelación en contra de la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual está en trámite.
8. Conforme con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso No. 199915953, se probó que la condena impuesta se debió a que la renuncia del señor Cándido Blanco fue producto del constreñimiento al que fue sometido por el Secretario de Salud del Departamento de Boyacá a través del Gerente-Interventor de la E.S.E.
Hospital San José del Cocuy Jair Emilio Millán Real.
9. Lo anterior permite concluir que la E.S.E. constriñó de manera dolosa al señor Cándido Blanco para que renunciara a su cargo.
Fundamentos de derecho de la demanda
10. La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 2° y 90 de la Constitución Política y 2°, 5° y 6° de la Ley 678 del 2001 (Págs.4 y 5 archivo 02 índice 66 SAMAI).
11. Postuló los siguientes argumentos:
12. Efectuó transcripciones de la consagración constitucional y legal del medio de control de repetición, la naturaleza de éste y su finalidad tuitiva del patrimonio público.
13. Explicó que en el sub examine se reúnen los requisitos necesarios para repetir contra el señor Jair Ramiro Millán Real, por cuanto existe una sentencia condenatoria en contra de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy, en la que se consideró que la renuncia del señor Cándido Blanco Calvo fue producto del constreñimiento ejercido a título de dolo por el demandado.
14. Indicó que la responsabilidad de la persona jurídica se limita a suministrar los
consideró que la renuncia del señor Cándido Blanco Calvo fue producto del constreñimiento ejercido a título de dolo por el demandado.
14. Indicó que la responsabilidad de la persona jurídica se limita a suministrar los medios para la prestación del servicio, mientras que el gerente o interventor es quien debe cumplir las funciones del cargo y, por tanto, la responsabilidad del señor Jair Emilio Millán Real (gerente-interventor de la E.S.E. San José de El Cocuy) al obrar con desviación y abuso de poder afectó los derechos del señor CándidoMedio de control: Repetición Demandante: E.S.E
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Demandado: Jair Emilio Millán Real Expediente: 15238-33-33-001-2019-00130-03
5 + Blanco Calvo quien en su calidad de asistente administrativo de la E.S.E. San José del Cocuy fue constreñido para presentar su renuncia al cargo.
15. Por último, solicitó la suspensión del proceso conforme con lo previsto en el artículo 161 de C.G.P., dado que, el monto de la condena depende del proceso ejecutivo que cursa en segunda instancia en el Consejo de Estado.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
16. La demanda fue radicada el 1° de agosto de 2019 y repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama (archivo 04 índice 66 SAMAI).
17. En auto del 22 de agosto de 2019, el mencionado Despacho inadmitió la demanda
en consideración a que la entidad demandante no ajustó las pretensiones conforme a las sumas pagadas y no acompañó concepto del Comité de Conciliación (archivo 5 índice 66 SAMAI).
18. Mediante auto del 10 de octubre de 2019, el a quo rechazó la demanda en tanto esta no fue subsanada (archivo 7 índice 66 SAMAI).
19. El 16 de octubre de 2019, la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy interpuso recursos de reposición y subsidiariamente apelación en contra del auto del 10 de octubre de 2019. Así mismo, formuló una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda (archivo 9 índice 66 SAMAI).
20. En proveído del 31 de octubre de 2019, el Juez de primera instancia accedió a la solicitud de nulidad y ordenó que, por secretaría, se surtiera nuevamente la notificación del auto del 22 de agosto de 2019 (archivo 11 índice 66 SAMAI).
21. El 25 de noviembre de 2019, la entidad demandante presentó memorial subsanando la demanda (archivo 15 índice 66 SAMAI).
22. El 5 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama rechazó la demanda por considerar que las pretensiones relativas a las sumas aun no pagadas eran improcedentes y al estimar que la pretensión de repetición por el pago efectuado en abril de 2017 había caducado.
Respecto a las demás pretensiones, el a quo admitió la demanda (archivo 17 índice
66 SAMAI).
23. A través de memorial del 11 de diciembre de 2019 la E.S.E Hospital San José de
Respecto a las demás pretensiones, el a quo admitió la demanda (archivo 17 índice
66 SAMAI).
23. A través de memorial del 11 de diciembre de 2019 la E.S.E Hospital San José de El Cocuy interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación en contraMedio de control: Repetición Demandante: E.S.E
Hospital San José de El Cocuy
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6 + del auto que rechazó la demanda, alegando que no había operado la caducidad y que ante la existencia de una condena en abstracto contra la entidad era necesario contar con una suma concreta a efectos de ejercer la respectiva repetición (archivo 19 índice 66 SAMAI).
24. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo (archivo 21 índice 66 SAMAI).
25. En proveído del 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente el auto del 5 de diciembre de 2019. Revocó el rechazo de la demanda con ocasión de la caducidad del pago efectuado en abril de 2017 y la admitió en cuanto a las cuotas pagadas entre los meses de abril de 2017 y julio de 2019 (archivo 23 índice 66 SAMAI).
26. Mediante auto del 24 de julio de 2020, el a quo emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (archivo 25 índice 66 SAMAI).
27. La E.S.E. Hospital San José de El Cocuy efectuó el trámite de notificación de la
resuelto por el superior (archivo 25 índice 66 SAMAI).
27. La E.S.E. Hospital San José de El Cocuy efectuó el trámite de notificación de la demanda y el Despacho de primera instancia lo aprobó en el auto del 11 de febrero del 2022 (archivos 50 y 53 índice 66 SAMAI).
Contestación de la demanda
28. El demandado no contestó la demanda.
Citación a audiencia inicial, decreto de pruebas y trámite de sentencia anticipada
29. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, el Juez de primera instancia fijó el 9 de marzo de 2022 como fecha de realización de la audiencia inicial (archivo 53 índice 66 SAMAI). Sin embargo, en auto del 4 de marzo de 2022 decidió que se daba uno de los supuestos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 para dictar sentencia anticipada, pues las pruebas solicitadas -salvo las documentales-, fueron estimadas como impertinentes, inconducentes o inútiles (archivo 58 índice 66
SAMAI).
30. En cuanto al decreto de pruebas tuvo como tales los documentos aportados con la demanda vistos en las páginas 8 a 61 del archivo 2 del expediente digital.
Adicionalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 173 del C.G.P. negó el oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso 1999-15953, así como el traslado del expediente ya referido.Medio de control: Repetición Demandante: E.S.E Hospital San José de El Cocuy
Demandado: Jair Emilio Millán Real
auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso 1999-15953, así como el traslado del expediente ya referido.Medio de control: Repetición Demandante: E.S.E Hospital San José de El Cocuy
Demandado: Jair Emilio Millán Real Expediente: 15238-33-33-001-2019-00130-03
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31. Fijó el litigio de la siguiente manera:
“Determinar si en el presente asunto es procedente el medio de control de repetición, y si se pude imputar responsabilidad al señor JAIR EMILIO MILLÁN REAL, en su calidad de interventor-gerente de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE EL COCUY, para la época de los hechos, a título de dolo o culpa grave, por haber presionado y/o constreñido al señor CÁNDIDO BLANCO para que renunciara la cargo que venía ocupando desde el año 1986, y haber aceptado su renuncia, conducta por la que la entidad fue condenada a pagar los valores dejados de devengar por el trabajador, desde su retiro irregular hasta cuando se produjera su reintegro.”
32. Por último, corrió traslado para alegar de conclusión por escrito durante el término de 10 días.
Sentencia de primera instancia
33. En sentencia de primera instancia, proferida el 18 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama resolvió (archivo 63 índice 66 SAMAI): “PRIMERO. Negar la solicitud de suspensión del proceso formulada por la defensa de la parte demandante.
Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama resolvió (archivo 63 índice 66 SAMAI): “PRIMERO. Negar la solicitud de suspensión del proceso formulada por la defensa de la parte demandante.
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En atención al memorial que aparece en el archivo 55 del expediente, aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Carlos Alberto Ibáñez Arango, identificado con la cédula de ciudadanía número o 1.049.641.702 expedida en Tunja, y portador de la tarjeta profesional número 335.023 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy.
QUINTO. Reconocer personería adjetiva al abogado Luis Fernando Albarracín Sua, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.193.151. 701 expedida en Panqueba, y portador de la tarjeta profesional número 360.296 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy, en los términos y para los efectos de mandato que milita en archivo 56 del expediente.
En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa liquidación de los gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.”
34. Para motivar su decisión el a-quo efectuó un estudio normativo y jurisprudencial en relación con la procedencia y los requisitos del medio de control de repetición.
35. Frente al requisito del pago explicó que el único documento allegado al proceso que lo acredita es la certificación expedida por la Asistente Administrativa de la
relación con la procedencia y los requisitos del medio de control de repetición.
35. Frente al requisito del pago explicó que el único documento allegado al proceso que lo acredita es la certificación expedida por la Asistente Administrativa de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy, en el cual se indica que dicha institución efectuó pagos por $65.000.000,oo.Medio de control: Repetición Demandante: E.S.E
Hospital San José de El Cocuy
Demandado: Jair Emilio Millán Real Expediente: 15238-33-33-001-2019-00130-03
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36. Precisó que tal documento no resulta suficiente para demostrar el pago, dado que no obra prueba adicional que acredite que el beneficiario o sus causahabientes lo hubieren recibido a entera satisfacción.
37. Tampoco encontró acreditado el elemento subjetivo necesario para la prosperidad del medio de control de repetición, puesto que la entidad demandante no sustentó las razones por las que el demandado habría obrado con dolo o culpa grave y, en punto a las presunciones referidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, la entidad nunca determinó aquellas que pretendía hacer valer ni demostró los hechos fundamento de cada una.
38. Argumentó que por lo anterior y en salvaguarda del principio de congruencia y del derecho de defensa del demandado, no resultaba posible analizar el elemento subjetivo.
39. Empero, consideró que en algunos apartes de la demanda se indicó que el señor
Jair Ramiro Millán constriñó de manera dolosa al señor Cándido Blanco para que renunciara a su cargo, quebrantando de esta manera todas las normas de carácter laboral.
40. Consideró que el demandante omitió mencionar en forma concreta cuáles son los preceptos normativos que desconoció la parte demandada, lo cual habría permitido a ese extremo procesal controvertir tales aseveraciones y al Despacho efectuar un análisis de su proceder dentro del proceso administrativo que se enjuicia.
41. Expuso que la E.S.E. no acreditó en sede de repetición los hechos a partir de los cuales pudiera predicarse la conducta dolosa o gravemente culposa, circunstancia que permite concluir que no se demostraron las presunciones previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.
42. Adicionó que, dada la autonomía del medio de control de repetición, las pruebas, los fundamentos y los razonamientos tenidos en cuenta en la sentencia de condena al Estado no demuestran la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.
Esto, en tanto el proceso inicial implicó debatir la legalidad del acto administrativo, mientras que en sede de repetición se analiza la responsabilidad patrimonial del entonces funcionario.
43. Concluyó lo siguiente:
“3.2.2.16. En conclusión, en el caso bajo estudio, la parte demandante desconoció la carga de la prueba que le era exigible, puesto que (i) no
señaló expresamente de cuál de las presunciones de que tratan los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 pretendía valerse, perspectiva bajo la cual además debía demostrar el hecho del cual se derivaba la respectiva inferencia; (ii) abstracción hecha de remitirse a las conclusiones plasmadas en el proceso primigenio, tampoco aportó pruebas, razonamientos oMedio de control: Repetición Demandante: E.S.E Hospital San José de El Cocuy
Demandado: Jair Emilio Millán Real Expediente: 15238-33-33-001-2019-00130-03
9 + elementos de juicio que permitieran, por un lado, al juez encuadrar tales argumentos dentro de alguna de las presunciones establecidas por el legislador, y de otra parte, al demandado ejercer su derecho de defensa y contradicción; y (iii) no allegó al proceso otros medios de prueba, además de los adosados con la demanda, a partir de los cuales se pudiera demostrar el dolo o la conducta gravemente culposa de la parte demandada.
Así entonces, para este Despacho, no está acreditado el elemento subjetivo de la demandada, del cual se haya derivado la condena que tuvo que sufragar la demandante, aunado a que tampoco se acreditó en debida forma el o los pagos que ha realizado la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy. En consecuencia, las pretensiones de la demanda serán desestimadas.”
44. Finalmente, negó la solicitud de suspensión del proceso, por cuanto no encontró demostrado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 161 del C.G.P.
Recurso de apelación (archivo 68 índice 66 SAMAI)
44. Finalmente, negó la solicitud de suspensión del proceso, por cuanto no encontró demostrado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 161 del C.G.P.
Recurso de apelación (archivo 68 índice 66 SAMAI)
45. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por las
siguientes razones:
46. Consideró que conforme con lo previsto en el artículo 142 del C.P.A.C.A. para invocar el medio de control de repetición es prueba suficiente del pago el certificado del pagador, el tesorero o el servidor que cumpla tales funciones. Por lo tanto, exigir el recibo a satisfacción de los dineros corresponde a una obligación adicional no prevista en la ley.
47. Respecto al elemento subjetivo de la repetición expuso que si en el escrito inicial no se postula en forma clara alguna de las presunciones contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, es deber del Juez con fundamento en lo previsto en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, interpretar la demanda de modo que pueda resolverse el asunto, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia.
48. Agregó que el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, establece que la conducta dolosa se presume cuando el agente público actúa con desviación de poder, por lo tanto, el a-quo pudo haber hecho uso de esa presunción y, en consecuencia, pudo haber emitido sentencia condenatoria.
49. Explicó que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho permite concluir que la renuncia presentada por el señor Cándido Blanco
consecuencia, pudo haber emitido sentencia condenatoria.
49. Explicó que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho permite concluir que la renuncia presentada por el señor Cándido Blanco y el acto administrativo de aceptación a la misma estuvieron viciados de nulidad, siendo el fallo la fuente y base probatoria de la repetición.
50. Entonces, la sentencia es la prueba que acredita que la renuncia del señor Cándido Blanco y su aceptación se debieron al constreñimiento ejercido por elMedio de control: Repetición Demandante: E.S.E
Hospital San José de El Cocuy
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10 + demandado, situaciones que no pueden dejarse de estudiar por el hecho de no haberse debatido en el medio de control de repetición.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Admisión del recurso de apelación, pronunciamiento de la parte demandada y alegatos de conclusión
51. En auto del 9 septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama (actuación 4 SAMAI) y, una vez ejecutoriada esta providencia, no se recibió pronunciamiento alguno de parte de la demandada, conforme a la oportunidad prevista en el artículo 247, numeral 4, de la Ley 1437 de 20111.
52. En tanto la apelación no requirió la práctica de medios de prueba, no se corrió traslado para alegar en segunda instancia, tal como lo preceptúa el artículo 247,
la Ley 1437 de 20111.
52. En tanto la apelación no requirió la práctica de medios de prueba, no se corrió traslado para alegar en segunda instancia, tal como lo preceptúa el artículo 247, numeral 5, de la Ley 1437 de 20112.
Concepto del Ministerio Público
53. El Procurador 45 Judicial II para asuntos administrativos allegó concepto, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia en tanto la entidad demandante
1 “Artículo 247. trámite del recurso de apelación contra sentencias. el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.” 2 “Artículo 247. trámite del recurso de apelación contra sentencias. el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. el secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” no acreditó los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, concretamente, el obrar doloso o gravemente culposo del señor Jair Emilio Millán Real.
recurso.” no acreditó los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, concretamente, el obrar doloso o gravemente culposo del señor Jair Emilio Millán Real.
54. Indicó que el requisito del pago de la condena se encuentra acreditado dentro del expediente conforme con los parámetros establecidos en el artículo 142 del
C.P.A.C.A.
55. Agregó que para que sea procedente acceder a las pretensiones derivadas del medio de control de repetición, es necesario que se demuestre la conducta dolosa oMedio de control: Repetición Demandante: E.S
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