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TA BOY - 15238333300120190017801-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120190017801-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 admitió la posibilidad de presentar demanda contra el Estado por privación injusta cuando se derive absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. El artículo 68 de la norma en cita preceptuó que "quien haya sido injustamente privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". El criterio de injusticia de la privación de la libertad ha desencadenado en diversos pronunciamientos jurisprudenciales en cuanto al título de imputación aplicable para establecer la responsabilidad del Estado por el hecho dañoso. Al efecto, en sentencia del 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado fijó y unificó los eventos de los cuales se podía derivar la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad, indicando que en sentido general, debía aplicarse “ el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica”. Nótese que pese a que la Ley 599 del año 2000 derogó de manera expresa el Decreto 2700 de 1991, y sin que ello implicase

lo cometió y/o iii) la conducta es atípica”. Nótese que pese a que la Ley 599 del año 2000 derogó de manera expresa el Decreto 2700 de 1991, y sin que ello implicase la aplicación de una norma derogada, el Consejo de Estado continuó empleando el régimen de responsabilidad objetiva a los eventos allí contemplados, no siendo entonces determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad si la misma actuó o no de manera responsable o cuidadosa. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 5 de julio de 2018 se pronunció indicando que: (…). Señaló entonces la Corte Constitucional que, dependiendo el caso, el juez podrá elegir el título de imputación idóneo para establecer si el daño resulta antijurídico por ser irrazonable y desproporcionado, compartiendo además la tesis de que en aquellos casos que se dé la absolución porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, resulta posible predicar la privación injusta de la libertad siendo factible utilizar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. Por su parte, en tratándose de casos como que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado

con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma, luego en dichos eventos no resulta plausible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. En armonía con dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado emitió Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 en la que modificó la línea jurisprudencial que en torno a la privación injusta de la libertad venía exponiendo, e indicó: (…). Pese a lo anterior, el 15 de noviembre de 2019, en sentencia de tutela, el Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 referida anteriormente, al considerar que la misma había incurrido en violación directa del derecho a la presunción de inocencia, puesto que cimentó la ‘culpa de la víctima’ (que dio lugar a la apertura del proceso penal) en el análisis de los actos pre-procesales de ella, tratándola como ‘sospechosa’. Indicó la Corte: (…). Sin embargo, pese a que la referida tutela dejó sin efectos la sentencia de unificación, ello no implicó el regreso a la consideración de la responsabilidadMedio de Control : Reparación Directa

Demandante : John Albeiro Valcárcel Dativa

Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Expediente

: 15238-33-33-001-2019-00178-01 2 objetiva del Estado en todos los casos de privación de la libertad, ni tampoco, el desecho del análisis de la culpa de la víctima, pues al respecto señaló que el Juez Administrativo debía valorar “si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal” de quien resultó privado de la libertad. Ahora

desecho del análisis de la culpa de la víctima, pues al respecto señaló que el Juez Administrativo debía valorar “si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal” de quien resultó privado de la libertad. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que allí nada se dijo con respecto al cargo relativo al desconocimiento del precedente invocado en el escrito de la tutela, así como tampoco realizó consideraciones relativas al título de imputación que fundamentó la decisión. En este sentido, señaló: “(…) se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos, ha acogido los parámetros fijados por la Corte Constitucional, a fin de determinar la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, según los cuales, debe analizarse si la medida fue legal, razonable y proporcionada; y si el imputado o sindicado había actuado con dolo o culpa grave. Al efecto, en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en punto a determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, acudió a los criterios de la Corte Constitucional y determinó el plan metodológico que debe seguir el Juez Administrativo para verificar si el Estado podía ser declarado responsable por una privación injusta de la libertad, de la siguiente manera: (…).

RESPONSABILDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Falla en el servicio que se concretó cuando la Fiscalía utilizó una versión defectuosa, como base fundamental de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, la cual fue aceptada por el Juzgado de Control de Garantías para acceder a la petición del ente investigador. Como se vio, las tesis vigentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional conllevan a que la responsabilidad extracontractual del Estado debe derivarse del daño antijurídico y de los hechos puestos en conocimiento del juez, quien con base al artículo 90 constitucional determina el régimen aplicable a cada caso, en el entendido de que la responsabilidad del Estado por falla en el servicio surge de la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes. En el presente caso, la parte demandante encausó abiertamente sus pretensiones por la vía del régimen subjetivo de responsabilidad, enarbolando con vehemencia la ocurrencia de una falla en el servicio originada en el hecho de haberse sustentado la “responsabilidad penal del demandante en un testigo que fue presionado a declarar falsedades”, según fue advertido en el escrito de preclusión de la investigación presentado por la Fiscalía 11 de Paz de Río, y en la providencia de fecha 27 de julio de 2017 proferida por el Juzgado de conocimiento. Literalmente señaló: “El nexo de causalidad radica en que precisamente cuando se legaliza la captura, se formula la imputación y se solicita la medida de aseguramiento con base en una falsedad, se argumentó con una mentira el fundamento de las misma, siendo la dicha mentira y falsedad la razón principal para la determinación de la responsabilidad penal”. De otra parte, una vez analizado el recurso de apelación, concluye la Sala que el demandante derivó el carácter

el fundamento de las misma, siendo la dicha mentira y falsedad la razón principal para la determinación de la responsabilidad penal”. De otra parte, una vez analizado el recurso de apelación, concluye la Sala que el demandante derivó el carácter injusto de la privación de la libertad sufrida por él, de la presunta existencia de vicios de legalidad en la primera versión rendida por el señor DAVID SÁNCHEZ SANABRIA, mismos que fueron develados en el proceso penal cuando éste fue entrevistado en segunda ocasión por la Fiscalía 11 de Paz del Río, y que a la postre sustentaron la decisión de preclusión adoptada por el juzgado de conocimiento. Entonces, según lo señalado por la parte demandante, se encuentra que, la falla enMedio de Control : Reparación Directa

Demandante : John Albeiro Valcárcel Dativa

Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Expediente

: 15238-33-33-001-2019-00178-01 3 el servicio se concreta cuando la Fiscalía utilizó dicha versión defectuosa, como base fundamental de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, la cual fue aceptada por el Juzgado de Control de Garantías para acceder a la petición del ente investigador, conducta con la que se vulneró el régimen legal y se desconocieron los derechos fundamentales del demandante, tornando injusta la privación de su libertad. (…). Como ya se dijo, el fundamento de la atribución de responsabilidad enarbolado en el recurso de apelación, se circunscribe

estrictamente al hecho de haberse privado de la libertad al señor JOHN ALBEIRO VALCÁRCEL DATIVA, haciendo uso de una declaración viciada de nulidad, obtenida con violación de los derechos fundamentales de su autor, en la que directamente se señaló al demandante como responsable del hurto cometido en el mes de mayo de 2016 en una vivienda del Municipio de Soatá , y que, al parecer, fue producto de un actuar manifiestamente ilegal de los funcionarios de policía judicial encargados de desarrollar el programa metodológico elaborado por la Fiscalía 36 de esa localidad. No se formuló ningún otro reproche diferente y/o adicional en relación con la actuación de las entidades demandadas. Tampoco se cuestionó en forma alguna el juicio de ponderación, razonabilidad y necesidad llevado a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, al momento de acceder a la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento. En este escenario, la tesis del recurrente apunta a que la precariedad de la versión contenida en el informe de policía presentado a la Fiscalía 36 de Soatá , incidió indefectiblemente en la inferencia razonable de la posible autoría del demandante en el delito por el que fue procesado, viciándola de forma irremediable, y ocasionando que la decisión de imponer la medida de aseguramiento fuera ilegítima hasta el punto de configurar el desconocimiento del régimen legal que orienta la adopción de este tipo de cautelas. Evidentemente, la realidad procesal pone de

presente la existencia de dos versiones contradictorias rendidas por una misma persona ante dos funcionarios de policía judicial diferentes, que, al estar contenidas en los informes ejecutivos respectivos, no pasan de ser elementos materiales probatorios relevantes en el proceso penal en etapas previas al juicio oral, pero inaceptables como prueba en el juicio mismo, y que por no haber sido filtradas por el crisol de la contradicción, menguan casi a plenitud en su capacidad demostrativa en el presente proceso. Se recuerda que el señor SÁNCHEZ SANABRÍA primero hizo imputaciones directas en contra de VÁLCARCEL DATIVA, y luego, con el fin de desmentir su versión anterior, endilgó a los funcionarios de policía judicial la comisión de delitos de suprema gravedad. Al margen de la credibilidad que pueda impartírsele a una u otra versión, lo cierto es que la existencia de los dos relatos contradictorios y excluyentes entre sí, generaron al interior del proceso penal la convicción de la necesidad de precluir la investigación, habida cuenta que el testimonio era la única herramienta probatoria capaz de sustentar, con buen grado de seriedad, la coautoría en el delito de hurto por el que se le iba a juzgar al demandante, según se puede colegir del escrito presentado por la Fiscalía 36 de Soatá el día 6 de septiembre de 2016 y el escrito presentado el 10 de febrero de 2017 por la Fiscalía 11 Local de Paz de Río.Entonces , por un lado, debido a la naturaleza del sistema penal acusatorio, el informe de policía primigenio no podía

ser aportado y/o practicado como prueba en la etapa de juicio oral dada la exclusión de la denominada “prueba con fuente humana” que se hizo en la Ley 906 de 2004; y, por otro lado, era evidente que el señor SÁNCHEZ SANABRÍA no iba a ratificar en juicio oral, y a través de su testimonio, los señalamientos hechos en contra de los imputados, prueba que potencialmente sí tendría la vocación de coadyuvar eficientemente la acusación y posiblemente la condena. En consideración de esta Sala, esa fue la razón práctica de la solicitud y posterior decreto de preclusión de laMedio de Control : Reparación Directa

Demandante : John Albeiro Valcárcel Dativa

Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Expediente

: 15238-33-33-001-2019-00178-01 4 investigación. Luego, está demostrada, en el seno de la actuación penal que la Fiscalía basó su fundamento para agregar al demandante al proceso como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado una prueba testimonial que en el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 es una prueba importante pero no sirve de base única dentro de un proceso penal, puesto que es necesario que se acompañe de otros elementos materiales probatorios. Por otra parte, compartiendo lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata al decretar la preclusión de la investigación en contra del señor JHON ALBEIRO VALCÁRCEL DÁTIVA, es

acertada la idea de que la presunta ilicitud y posterior exclusión del elemento probatorio que sirvió de báculo a las decisiones adoptadas en las audiencias preliminares, (informe de policía que hacía alusión a la primera versión del señor SÁNCHEZ SANABRIA), vició el juicio de inferencia razonable de posible autoría, que sustentó la imposición de la medida de aseguramiento. En ese sentido, es dable indicar que las entidades demandadas incurrieron en una ostensible falla del servicio, primero porque la Fiscalía General de la Nación vinculó al demandante al proceso como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado con fundamento en una prueba testimonial que en el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 no sirve de base única dentro de un proceso penal, y segundo, porque la Rama Judicial, sin reparar en este evidente yerro, decretó medida de aseguramiento en contra del señor JHON ALBEIRO VALCÁRCEL DÁTIVA, viciando así claramente el juicio de inferencia razonable de posible autoría, como bien lo puso de presente el juez Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con función de conocimiento que profirió sentencia de preclusión de la investigación. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por las razones ya expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001201 900178011500123 Tunja, 6 de diciembre de 2022

Medio de Control : Reparación Directa

Demandante : John Albeiro Valcárcel Dativa Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y fiscalía general de la Nación

Expediente

: 15238-33-33-001-2019-00178-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas TrianaMedio de Control : Reparación Directa

Demandante : John Albeiro Valcárcel Dativa

Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Expediente

: 15238-33-33-001-2019-00178-01 5 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que declaró probada la excepción de antijuridicidad del daño y falta de causa para demandar propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Se concurre a través del medio de control de reparación directa, con el fin de que se concedan las siguientes:

1. Pretensiones Que se declare administrativa y extracontractual responsable a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y a la Fiscalía General de

Se concurre a través del medio de control de reparación directa, con el fin de que se concedan las siguientes:

1. Pretensiones Que se declare administrativa y extracontractual responsable a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor John Albeiro Valcárcel Dativa, como consecuencia de la privación injusta de su libertad ordenada dentro del proceso penal radicado con el CUI 157536103150201680014 – 2016 - 00119 - 00 por el delito de hurto calificado y a gravado, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque con función de control de garantías y en el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con función de conocimiento.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar en favor del demandante, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control : Reparación Directa

Demandante : John Albeiro Valcárcel Dativa

Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Expediente

: 15238-33-33-001-2019-00178-01 6 Que la condena sea indexada de acuerdo con el IPC en concordancia con la tabla expedida para tal efecto por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), y que se condene en costas y agencias en derecho

2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que el día 26 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de

expedida para tal efecto por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), y que se condene en costas y agencias en derecho

2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que el día 26 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, legalizó la captura, formuló la imputación e impuso al demandante John Albeiro Valcárcel Dativa la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento de Reclusión Cárcel los Olivos de Santa Rosa de Viterbo por el delito de hurto calificado y agravado, ordenada radicado bajo el CUI 157536103150201680014–2016–00119–00.

Menciona que el 27 de julio de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, decretó la preclusión de la investigación penal que por el punible de hurto calificado y agravado le adelantó la Fiscalía General de la Nación al imputado y demandante, y en consecuencia decretó la extinción de la acción penal del procesado, con fundamento en las causales 5 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Indica que según lo probado en el proceso, la razón que tuvo el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata para tomar dicha decisión fue que el único testigo de los hechos indicó a la Fiscalía en su segunda entrevista, que todo lo que dijo en la primera entrevista rendida ante la Unidad Seccional de Investigación Judicial y Criminal (SIJIN) de Soata no era cierto, ya que fue producto de la presión física y psicológica

a la que lo sometió la Unidad Seccional de Investigación Judicial y Criminal (SIJIN), para que inculpara al entonces imputado, situación que fue caracterizada de ilegal al violar las normas constitucionales y legales. Añade que es claro que el demandante fue privado injustamente de su libertad, por lo que debe ser indemnizado por la parte demandada, ya que no se logró probar la intervención del imputado en el hecho investigado ni se desvirtuó su presunción de inocencia.Medio de Control : Reparación Directa

Demandante : John Albeiro Valcárcel Dativa

Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Expediente

: 15238-33-33-001-2019-00178-01 7 Cuenta además que, por el hecho del encarcelamiento, el demandante sigue siendo señalado de “ladrón” por la comunidad, presentando con una mengua en su derecho al buen nombre, situación que lo afecta moralmente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama 1, quien mediante providencia del 24 de octubre de 2019 admitió la demanda, ordenando notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público conforme lo previsto en los artículos 199 y 612 del CPACA2.

1. Contestación de la demanda - Por parte de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial

Se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que no se configura responsabilidad de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Indicó que los hechos de la demanda correspondían a apreciaciones subjetivas del actor. Dijo que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el demandante, se emitieron en cumplimento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida por la fiscalía, raz ón por la cual, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de la Rama

1 Ver documento No. 03 del expediente digital (folios 1-40). 2 Ver documento No. 07 del expediente digital (folio 49)Medio de Control : Reparación Directa

Demandante : John Albeiro Valcárcel Dativa

Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Expediente

: 15238-33-33-001-2019-00178-01 8 Judicial, máxime cuando fue justamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata en ejercicio de juez penal de conocimiento, el que declaró la preclusión de la investigación a solicitud de la Fiscalía General, declaración en virtud de la cual, el procesado recobró su libertad, de manera que no puede deducirse responsabilidad de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia por la actuación

del juez. Que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso, y el daño antijurídico reclamado por los demandantes. Finalmente propuso las excepciones de “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA” - Por parte de la Fiscalía General de la Nación3 Indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, puesto que la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la Ley 906 de 2004 no cuenta con capacidad para proferir providencias judiciales y decretar medidas restrictivas de la libertad, pues dicha función compete al juez de control de garantías y de conocimiento respectivamente; que la función de esta es investigar las conductas penales y acusar los presuntos infractores de la ley penal. Que en el presente caso se presenta exoneración del Estado, toda vez que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento del señor John Albeiro Valcárcel Dativa, estaban dados los requisitos para adoptarla; que de haber proferido una decisión contraria a ella en su momento, se habría tornado ilegal en lo que hace referencia a la ley, pues se contaba con los requisitos exigidos por la norma procedimental; que el juez al considerar que dicha medida era procedente

3 Ver folios 138 a 148 del expedienteMedio de Control : Reparación Directa

Demandante : John Albeiro Valcárcel Dativa

Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Expediente

: 15238-33-33-001-2019-00178-01

Demandante : John Albeiro Valcárcel Dativa

Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Expediente

: 15238-33-33-001-2019-00178-01 9 fundamentando la necesidad de la misma, la legalizó y ordenó la detención preventiva, considerando que el señor Valcárcel Dativa se encontraba incurso en el delito investigado.

Refirió que el sistema penal acusatorio vigente, en estos casos, impide que sea la fiscalía quien decida sobre la detención, al punto que la solicitud de la misma de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad debe ser avalada y controlada por el Juez de Control de Garantías, pues tiene la competencia exclusiva de revisar que las actuaciones de la Fiscalía se encuentren conforme a sus facultades legales y constitucionales y además que le hayan sido protegidos en su integridad los derechos fundamentales del investigado. Dijo que no se configuraban los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad, pues su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error o falla del servicio.

III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama profirió sentencia el 5 de octubre de 2021, en la que resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones denominadas ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ, respectivamente. SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” El problema jurídico se contrajo a determinar si se reúnen los presupuestos de orden legal y jurisprudencial para imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Rama Judicial y/o a la Fiscalía General de la Nación, a título de privación injusta deMedio de Control : Reparación Directa

Demandante : John Albeiro Valcárcel Dativa

Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Expediente

: 15238-33-33-001-2019-00178-01 10 la libertad, por los daños ocasionados con la medida de aseguramiento impuesta al señor JOHN ALBEIRO VALCÁRCEL DATIVA; y si el demandante tiene derecho a la reparación de los perjuicios reclamados. Señaló el a quo que la tesis contenida en la jurisprudencia de unificación vigente, se edifica sobre la premisa de que la sola absolución del procesado, cuando el fundamento de tal decisión radica en la aplicación del principio in dubio pro reo, no implica per se el carácter injusto de la privación de la libertad sufrida a causa de la imposición de una medida de aseguramiento; que como pródigamente lo explicó el Consejo de Estado, la decisión de restringir excepcional y precautelativamente el

implica per se el carácter injusto de la privación de la libertad sufrida a causa de la imposición de una medida de aseguramiento; que como pródigamente lo explicó el Consejo de Estado, la decisión de restringir excepcional y precautelativamente el derecho a la libertad, no depende de la demostración plena de la responsabilidad del procesado, sino de la observancia de los parámetros convencionales, constitucionales y legales que viabilizan la adopción de tales medidas. De esta forma, la decisión de restringir la libertad de un procesado, que si bien es cierto debe estar precedida de la garantía del respeto al debido proceso, solo exige una inferencia razonable de responsabilidad; motivo por el cual, la ulterior absolución basada en la imposibilidad de demostrar la misma, con grado de plena certeza, no da lugar a la atribución objetiva de responsabilidad al Estado, que actuó en ejercicio de sus facultades y dando cumplimiento a un imperativo legal. Que en tratándose de sentencias absolutorias fundadas en la falta de demostración de la responsabilidad y/o en la duda razonable, la privación de la libertad no constituye por sí misma y de forma autónoma un daño antijurídico indemnizable, puesto que, al tenor de lo señalado por el Consejo de Estado, todo ciudadano está en el deber legal de soportar el peso de un proceso penal; que el carácter injusto de la privación y la obligación indemnizatoria de la administración solo surge ante el desconocimiento de los preceptos normativos que prevén, autorizan, regulan y controlan la imposición de medidas de aseguramiento desde la órbita de su carácter excepcional, preventivo y cautelar.Medio de Control : Reparación Directa

Demandante : John Albeiro Valcárcel Dativa

medidas de aseguramiento desde la órbita de su carácter excepcional, preventivo y cautelar.Medio de Control : Reparación Directa Demand

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