TA BOY - 15238333300120190019401-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120190019401-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos y regímenes /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE FALLA DEL SERVICIO –
Elementos.
Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha considerae para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas en sentido lato o genérico. Teniendo en cuenta lo anterior, la misma Corporación ha desarrollado diferentes regímenes y títulos jurídicos de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se destacan el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y por riesgo excepcional. Por su parte, el título de imputación de la falla del servicio está constituido por tres elementos fundamentales, a saber: i) la existencia del daño antijurídico; ii) La falla en el servicio propiamente dicha y; iii) El nexo de causalidad entre la falla y el resultado dañino.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR
ANIMALES – Marco jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES FIEROS - Régimen objetivo de responsabilidad que se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, por esa esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un
POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES FIEROS - Régimen objetivo de responsabilidad que se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, por esa esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: “…los daños causados por los hechos de los animales (domésticos, domesticados o fieros), siempre ha sido un tema que tañe a la responsabilidad civil y administrativa, máxime si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones el Estado se vale de animales para el ejercicio de una función y, además, en otras tiene el deber de ejercer un control sobre determinadas actividades desarrolladas por particulares que involucran el uso o empleo de animales domésticos o fieros. Así las cosas, la responsabilidad que se le puede imputar a la administración pública por el comportamiento de los animales tiene una connotación dual o bifronte en la que el Estado puede ser vinculado a un proceso judicial en virtud de un daño irrogado por acción o por omisión. (…) Es precisamente ese matiz o diferencia la que resulta relevante para la responsabilidad, puesto que los daños causados por animales domésticos o domesticados están regulados en el artículo 2353 del C.C., mientras que los originados en la actividad de aquellos catalogados como bravíos o fieros, se define a la luz del artículo 2354 de la misma codificación. (…) Según la disposición legal, la responsabilidad por los daños irrogados por un animal fiero serán imputables a quien lo tenga,
quiere ello significar que es la tenencia el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en esos casos particulares. En ese orden, es el guardián material o quien ostente la tenencia del animal el que responde por las lesiones antijurídicas irrogadas por éstos. En consecuencia, el artículo 2354 del Código Civil se aplica al Estado cuando es éste el que tiene la guarda material del semoviente, para el caso concreto. La ubicación en una u otra disposición, a la luz de la ley y de la interpretación brindada por la Corporación, reside en la connotación del título de imputación aplicable, ya que el primer precepto citado se apoya en la culpa y, por lo tanto, en materia contencioso administrativa en la falla del servicio, razón por la que en estos escenarios estaríamos frente aMedio de control: Reparación directa Demandante: XX y otros
Demandado: Municipio de Tipacoque Expediente: 15238-33-33-001-2019-00194-01
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una presunción legal de falla; a contrario sensu, la segunda disposición referida tiene un alcance diferente, ya que su fundamento se halla en la teoría del riesgo creado, circunstancia por la cual el régimen sería el objetivo de riesgo excepcional, sin que el demandado pudiera exonerarse de responsabilidad con la acreditación de haber actuado con diligencia y cuidado, bastándole al demandante la demostración del daño y la imputación fáctica, esto es, la conexión entre la lesión antijurídica y el comportamiento activo u omisivo de la administración pública. (…) En consecuencia, la responsabilidad
en este tipo de escenarios se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña” Conforme lo anterior, las normas referidas por el Consejo de Estado (art. 2353 y 2354 del CC) señalaron: (…). En términos del Órgano Cierre de esta Corporación, dichas bases normativas establecen un “régimen objetivo de responsabilidad que se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña”. La doctrina también ha determinado que el régimen objetivo general del artículo 2356 del Código Civil podría aplicarse incluso en aquellos casos en que el animal fiero que presta un servicio. Al respecto Tamayo Jaramillo señaló: (…). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA GUARDA DE UN ANIMAL FIERO – Dado antijurídico en el caso concreto. Tiempo después, en valoración del 15 de noviembre de 2017 como diagnostico principal del dolor que presentó la actora, se determinó “Síndrome de manguito rotador”, el cual fue el que originó la pérdida de la capacidad laboral en un 31.73%, según lo relacionado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. En este orden, la Sala encuentra acreditada la existencia
del daño antijurídico, consistente en la lesión del miembro superior derecho, de la señora XX, que le causó una pérdida de capacidad laboral de 31.73%, quien no se encontraba en el deber legal de soportarlo, toda vez que, el mismo no le ha sido impuesto por el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Sala deberá establecer si en el presente caso, ese daño antijurídico le resulta o no imputable al municipio de Tipacoque, como se precisa a continuación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES – En caso de lesiones producto del accionar de un animal, se debe distinguir en la clase del mismo /ANIMAL FIERO – Definición. Como se indicó en líneas anteriores, en caso de lesiones producto del accionar de un animal, se debe distinguir en la clase del mismo, por ende, la Sala recuerda la clasificación de los animales que consagró el artículo 687 del Código Civil: (…). Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al animal fiero como aquel: “que vagando libre por la tierra, el aire o el agua, es objeto adecuado para la apropiación, caza o pesca”; el domesticado como “el que, mediante el esfuerzo del hombre, ha cambiado su condición salvaje, y si la recobra puede ser objeto de apropiación” y, por último, el doméstico como “el que pertenece a especies acostumbradas secularmente a la convivencia con el hombre y no es susceptible de
apropiación.”. Por lo anterior, el Código Civil y el diccionario comparten en su esencia la misma clasificación y distinción entre animales fieros, domesticados y domésticos, en ese orden de ideas, “los daños causados por animales domésticos o domesticados están regulados en el artículo 2353 del C.C.,Medio de control: Reparación directa Demandante: XX y otros
Demandado: Municipio de Tipacoque Expediente: 15238-33-33-001-2019-00194-01
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mientras que los originados en la actividad de aquellos catalogados como bravíos o fieros, se define a la luz del artículo 2354 de la misma codificación”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES FIEROS – Lesiones ocasionadas a una señora por la embestida de un novillo/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES FIEROS – El título de imputación es el objetivo de riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES FIEROS - La tenencia es el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en estos casos particulares. En el caso en concreto, como se señaló en la historia clínica el golpe que recibió la señora XX fue producto de una embestida realizada por un “novillo”, el cual el Consejo de Estado lo ha catalogado como un “animal fiero”; en consecuencia, la Sala se remite a la regulación del artículo 2354 del Código Civil que su fundamento se halla en la teoría del riesgo creado, circunstancia
por la cual el régimen sería el objetivo de riesgo excepcional, (mas no la falla en el servicio como se contempló en el fallo de primera instancia), así las cosas, la responsabilidad por los daños irrogados por un animal fiero serán imputables a quien lo tenga, quiere ello significar que es la tenencia el fundamento de la imputación fáctica y jurídica en esos casos particulares. (…) Ahora bien, para desatar los demás argumentos de la apelación, la Sala pone de presente que el título de imputación a utilizar es el régimen objetivo de riesgo excepcional (no es necesario argumentar una falla en la seguridad del evento), por lo que es necesario probar el daño (el cual ya fue analizado en párrafos precedentes) y en caso de las lesiones producidas por animales fieros, que los mismos son de propiedad de la administración o que la misma ostentaba la tenencia del semoviente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA TENENCIA DE ANIMALES FIEROS QUE OCASIONAN DAÑOS – Condena en el caso concreto al municipio de Tipacoque y a contratista por lesión causada a una señora por un novillo bajo su tenencia en su feria ganadera.
Así las cosas, el municipio de Tipacoque referenció que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en razón que no ostentaba la guarda del animal que presuntamente golpeó a la señora XX. La Sala precisa que se encuentra probado que el citado municipio, para los días 13, 14 y 15 de octubre de 2017 organizó un evento agrónomo, en el cual se desarrollaría lo
que denominó “feria ganadera”, para lo cual celebró el contrato No. CPS 089 del 6 de octubre de 2017 con la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense, con el fin que dicho contratista organizara el evento y contratara a los profesionales con conocimiento de juzgamiento y manejo de emergencia o de cualquier eventualidad que se suscitara con los semovientes (obligación No. 8 clausula 2). Quiere decir lo anterior, que el municipio demandado contrató a un tercero para que éste se obligará a realizar las gestiones necesarias para el manejo y trato de los animales que participarían en la feria ganadera, por ende, el ente territorial tenía conocimiento o era conocedor que debía propiciar las condiciones necesarias para el mantenimiento del ganado en el sitio en donde se realizaría el evento cultural. En ese orden de ideas, si bien el ganado era transportado por cada propietario, lo cierto es que una vez arribaban al lugar en donde se desarrolló la feria, era la administración municipal la encargada de la conservación de los semovientes, pues fue el mismo municipio el que contratóMedio de control: Reparación directa Demandante: XX y otros
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a un tercero para que aportara los profesionales necesarios para evitar cualquier emergencia o eventualidad con los animales participantes de la exposición. (…). Así las cosas, el municipio de Tipacoque creó el riesgo al
desarrollar una exposición vacuna y contratar a un tercero para que adecuara un espacio físico en el cual se mantendrían los semovientes mientras se desarrollaba la programación, por lo tanto, se cumple con el requisito relacionado en que la administración ostentaba la tenencia de los animales en el transcurso de las ferias y fiestas, con el objeto de responsabilizarla por cualquier daño que causaran los animales fieros. HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDADElementos necesarios para su configuración.
La Sala recuerda que el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero alegado por la entidad demandada (municipio de Tipacoque) a lo largo del trámite de la presente acción, al igual que acontece con las demás causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo y determinante de la víctima-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que opere la causal eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivodel tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño o la causa del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho del tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que
la conducta desplegada por este sea el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente. (…). Conforme lo anterior, la Sala precisa que el hecho de que no se conociera el dueño del bovino que arrolló a la señora XX, no genera que el accidente de marras sea una circunstancia irresistible para la administración municipal, toda vez que como lo expresó el testigo Edgardo Torres, ayudante en la realización de la feria ganadera, los animales fieros debían estar en un “corral” que la misma administración dispuso para la realización del evento, es decir que el ente territorial tenía conocimiento que dichos animales, que eran de propiedad de varios participantes de la feria, se ubicarían en determinado espacio físico, esto con el fin de evitar cualquier tipo de accidentes. Tampoco era una circunstancia irresistible para la administración municipal, que las especies vacunas que participaron en el evento pudieran causar algún tipo de daño, en la media que la misma demandada construyó unos corrales para la correcta realización de la feria ganadera, de los cuales, según los testimonios practicados, desde ese lugar se desplazaron los semovientes que al final arrollaron a la señora XX y produjeron la lesión en el hombro. Además, no era imprevisible el accidente, púes como se expuso en líneas anteriores, los bovinos son considerados animales fieros, que por su naturaleza requieren de mayor cuidado, por lo que si la administración deseaba efectuar un programa o un evento con dichos animales, debía adoptar las medidas necesarias para
evitar cualquier contratiempo; tanto era el conocimiento del riesgo por parte del ente territorial que al suscribir el Contrato de Prestación de Servicios No. 089 del 6 de octubre de 2017 con ASONER, dispuso que era una obligación del contratista, contar con el personal profesional en el “manejo de emergencia o eventualidad de los semovientes”, por lo que era de su pleno conocimiento el riesgo que producían dichos animales. Si bien, el comportamiento de los animales, que según los testigos practicados a favor de la parte actora, provinieron de la feria ganadera organizada por el municipio de Tipacoque, seMedio de control: Reparación directa Demandante: XX y otros
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exteriorizó con la embestida a la demandante, lo cierto es que para configurar la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero, se deben acreditar a su vez las circunstancias de irresistibilidad e imprevisibilidad, que como se mencionó en líneas anteriores no están demostradas en el proceso de la referencia. Adicional a los anterior, si bien es cierto que, no existe la certeza sobre el propietario del animal que produjo la lesión a la demandante, sin embargo, para imputar el daño a la administración, solo era necesario probar que la misma (ente estatal) tuvo la tenencia del respectivo animal. Por ende, analizadas las declaraciones de José Estaban Duarte y Saúl Pérez López, vecino y participante de la feria ganadera, en su orden, se tiene que
observaron a un par de novillos correr desde el lugar en donde se realizó el evento y con las características de los ejemplares que habían en el sitio dispuesto por la administración municipal para el desarrollo de la actividad, por lo cual se puede inferir que esos semovientes (independiente del propietario), provenían de la feria ganadera instituida por el municipio de Tipacoque. En ese orden, la Sala debe precisar que, si bien los animales que embistieron a la demandante pudieron ser o no de su propiedad (de lo cual no obra ninguna prueba que así lo señale), lo cierto es que, para la fecha de los hechos, estaban bajo la responsabilidad de la administración municipal quien decidió realizar un evento bovino y para ello construir unos corrales en los cuales reposarían las reses. Lo anterior, por cuanto lo relevante, para el presente título de imputación, es probar que la administración municipal ostentaba la tenencia de los semovientes fieros, circunstancia que se itera está acreditada con los testimonios de Saúl Pérez López (participante de la feria) y Edgardo Torres (organizador), que en conjunto expusieron que el municipio de Tipacoque había realizado unos corrales para mantener a las especies allí, mientras se desarrollaban las ferias y fiestas, de los cuales se escaparon un par de novillos de color rojizo que impactaron contra la humanidad de la señora XX. DAÑOS CAUSADOS POR EL HECHO DE LOS CONTRATISTAS - Es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de un servicio público, es tanto como si la referida entidad la ejecutara directamente.
Por último, la Sala comparte la tesis del municipio recurrente relacionada en que se debió declarar la responsabilidad de Asociación Multiactiva para el
para la ejecución de un servicio público, es tanto como si la referida entidad la ejecutara directamente.
Por último, la Sala comparte la tesis del municipio recurrente relacionada en que se debió declarar la responsabilidad de Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER”, en virtud que dicha empresa al suscribir el contrato No. CPS 089 del 6 de octubre de 2017, como parte contratista, se obligó con el ente territorial a “Contar con los profesionales con conocimiento de juzgamiento y manejo de emergencia o eventualidad de los semovientes” y “Garantizar la logística de los eventos y realizar las actividades contratadas en la feria ganadera según la programación establecida para el buen desempeño de los eventos ”, por lo cual, como encargada de la logista y permitir la fuga de dos semovientes que al final impactaron contra la humanidad de la señora XX, está llamada a responder por los perjuicios señalados por el A-quo. Sobre lo anterior, se agrega que de tiempo atrás la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado que es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de un servicio público, es tanto como si la referida entidad la ejecutara directamente, por lo tanto, si bien el municipio de Tipacoque celebró contrato de prestación de servicios para que la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER” efectuara la organización de las ferias y fiestas del mes de octubreMedio de control: Reparación directa
Demandante: XX y otros
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(incluyó la feria ganadera), lo cierto es que tal situación tampoco la exime de responsabilidad. En ese orden de ideas, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar solidariamente responsables al municipio de Tipacoque y a la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER, por los perjuicios derivados de la lesión producida a la señora XX. PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – En el caso concreto se exonera a la aseguradora llamada en garantía del pago de los perjuicios morales, por cuanto el contrato de seguro los excluyó. Por último, señaló el llamado en garantía, que no debía responder por pago el pago de los perjuicios morales, toda vez que la póliza que se suscribió con ASONER, tiene como exclusión del amparo, esa clase de perjuicios. Precisa la Sala que el archivo 20 reposa el certificado individual de la póliza No. 649644, en la cual, la Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER” ostentó la calidad de tomador, con el fin de amparar los perjuicios materiales causados con ocasión a la suscripción del contrato No. 083 celebrado con el municipio de Tipacoque por un valor de $147.543.400 con un deducible del 10%. Además, en dicho
documento se indicó que “las condiciones generales de su póliza se pueden descargar de nuestra página www.libertycolombia.com.co en el Link: Los productos/Generales y Fianzas/Clausulados de Generales/Responsabilidad Civil”. Conforme lo anterior, al seguir las instrucciones dadas en la póliza No. 649644, se ubica el documento denominado “Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual General” en la que se establecieron las siguientes condiciones generales: (…). En consecuencia, como el documento que hizo parte del contrato de seguro excluyó del amparo los perjuicios morales, no hay lugar a ordenar a la aseguradora la devolución del valor sobre esa indemnización, por lo que se modificara la orden del juez respecto a la llamada en garantía.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada por la Relatoría del Tribunal Administrativo de Boyacá para incluir sus anteriores descriptores y restrictores. Igualmente, para anonimizar el nombre de los demandantes e impedir su identificación cambiándolos por XX por cuanto contienen datos sensibles. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012.
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).Medio de control: Reparación directa Demandante: XX y otros
Demandado: Municipio de Tipacoque Expediente: 15238-33-33-001-2019-00194-01
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Medio de control: Reparación directa
Demandante: XX
Demandado: Municipio de Tipacoque
Llamado en garantía Liberty Seguros S.A. Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y
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Medio de control: Reparación directa
Demandante: XX
Demandado: Municipio de Tipacoque
Llamado en garantía Liberty Seguros S.A. Asociación Multiactiva para el Desarrollo Integral y Sostenible Nueva Era Rovirense “ASONER” Expediente: 15238-33-33-001-2019-00194-01
Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 2383333001201900194011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Tipacoque y la llamada en garantía Liberty Seguros SA contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda (f. 26 a 40)
Pretensiones
1. Los señores XX (menor representado por XX), por conducto de apoderado judicial,
solicitaron:
“PRIMERA: Que se declare la Responsabilidad Directa por Falla en el servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque, por la falta de previsión y seguridad en la realización de la feria ganadera, dejando que se escaparan los novillos del lugar donde se realizaba la feria ganadera y que ocasionaron las lesiones sufridas por la señora XX.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados y sufridos tanto por la señora XX como por su esposo XX y sus hijos XX, XX y XX, en las cantidades que
se describen a continuación:
1. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:
Por este concepto solicito la suma de $24.500.000 hasta la fecha de presentación de esta demanda, dinero que ha dejado de percibir la señora XX por no poder laborar en la fabricación de tamales, arepas y pan de los cuales devengaba su sustento, producto de las lesiones sufridas con ocasión del accidente sufrido el 14 de octubre de 2017 y las incapacidades médicas otorgadas desde esa misma fecha.
2. Perjuicios morales:Medio de control: Reparación directa Demandante: XX y otros
Demandado: Municipio de Tipacoque Expediente: 15238-33-33-001-2019-00194-01
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a) Para la señora XX, en la cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se realice el pago por los perjuicios sufridos por la Falta Directa del Servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque.
b) Para el esposo señor XX, en cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se realice el pago por los perjuicios sufridos por la Falta Directa del Servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque..
c) Para su menor hijo XX, en cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se
en que incurrió el municipio de Tipacoque..
c) Para su menor hijo XX, en cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se realice el pago por los perjuicios sufridos por la Falta Directa del Servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque..
d) Para su hijo XX, en cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se realice el pago por los perjuicios sufridos por la Falta Directa del Servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque..
e) Para su hija XX, en cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se realice el pago por los perjuicios sufridos por la Falta Directa del Servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque..
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión primera se indemnicen el daño a la vida relación ocasionado y sufrido por la señora XX en la calidad que se describe a continuación:
Daño a la salud:
Para la señora XX, en cuantía de 100 SMLMV, equivalentes a $82.811.600 suma ésta debidamente indexada al momento en que se realice el pago por el daño a la salud sufrido por la Falla Directa del Servicio en que incurrió el municipio de Tipacoque. (…)
Hechos
2. Los demandantes relataron que, el 31 de diciembre de 1994 la señora XX contrajo matrimonio con el señor XX, el cual fue registrado el 9 de septiembre de 2019.
3. Que en virtud de la anterior unión se procrearon a los menores XX, XX y XX.
matrimonio con el señor XX, el cual fue registrado el 9 de septiembre de 2019.
3. Que en virtud de la anterior unión se procrearon a los menores XX, XX y XX.
4. El 14 de octubre de 2017, la señora XX en compañía de un menor de edad, se hallaba cerca de la feria ganadera organizada por la administración municipal de
Tipacoque.
5. Que ese mismo día (14 de octubre de 2017) “se escaparon unos novillos del lugar donde se realizaba la feria ganadera, los cuales descontrolados y sin nadie que los parara corrieron por las calles del pueblo ”, los cuales impactaron contra la humanidad de la señora XX.Medio de control: Reparación directa Demandante: XX y otros
Demandado: Municipio de Tipacoque Expediente: 15238-33-33-001-2019-00194-01
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6. En virtud del accidente descrito, la señora XX fue remitida al Hospital de Soata, en donde se le concedió incapacidad médica por el término de un mes, además le ordenaron la práctica de varios exámenes especializado para determinar la gravedad de las lesiones.
7. Que, a lo largo de las intervenciones médicas, a la demandante se la han otorgado varias incapacidades y se le programó cirugía en el hombro, lo que causó que suspendiera su actividad económica de venta de alimentos y siembra de productos agrícolas.
II. TRÁMITE PROCESAL
Presentación y admisión de la demanda
8. La demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2019 (f. 89) y repartida al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, el cual, en auto de 28 de noviembre de 2019,
Presentación y admisión de la demanda
8. La demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2019 (f. 89) y repartida al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, el cual, en auto de 28 de noviembre de 2019, resolvió admitirla y ordenó las notificaciones de rigor (f. 91).
Contestación de la demanda
9. El Municipio de Tipacoque (f. a. 11) se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que la organización y logística de la feria ganadera fue debidamente contratada y ejecutada, por lo que fueron dispuestas las medidas preventivas y de seguridad necesarias para la guarda de los animales; toda vez que se instalaron vallas metálicas en los siguientes sitios: “i) en todo el lugar en donde los
propietarios de los ganados llevaron los semovientes (sobre la carrera 4, costado derecho), (ii) en la intersección de la Calle 8 con Carrera 5 –entre estas dos intersecciones es donde se ubica la denominada calle de Doña Alicia Correa -, (iii) en la intersección de la carrera 3 con calle 9 y (iv) en la int
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