TA BOY - 15238333300120200003901-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120200003901-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No 2
IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES - Aplicación de artículo 1653 del Código Civil en el caso concreto para revocar el fallo de excepciones y ordenar seguir adelante la ejecución. En el sub exámine se tiene que, al momento de librar la orden compulsiva de pago, el juez de la instancia tomó como valor cancelado por concepto de mesadas atrasadas la suma de $25.773.953, a la que se sustrajo el valor de los aportes en salud ($3.092.874), tomando como neto la suma de $22.681.079; ello en razón a la información señalada por la parte demandante en su libelo, y ante la desidia de la ejecutada en suministrar la información. Posteriormente, de manera oficiosa solicitó información a la Secretaría de Educación de Duitama, quien dio a conocer el contenido de la Resolución N° 216 del 28 de octubre de 2021 en la que se señaló “Por concepto de retroactivo por diferencias pensionales la suma de $23.776.728 con la inclusión de nómina de la reliquidación de la pensión de jubilación mes 12/2018 $1.096.425 para un total de $24.873.152.
RESUMEN:
CONCEPTO
VALOR PAGADO
SEGÚN LA DEMANDA
VALOR PAGADO
SEGÚN PARTE
MOTIVA
RESOLUCIÓN 216
Mesadas 22.681.079 23.776.728 Indexación 1.406.220 1.406.220 Interés moratorio 2.671.327 2.691.327 Costas 2.086.156 2.086.156 Al validar la información arrimada al proceso, la Sala logra establecer que la suma
Interés moratorio 2.671.327 2.691.327 Costas 2.086.156 2.086.156 Al validar la información arrimada al proceso, la Sala logra establecer que la suma pagada por concepto de mesadas atrasadas corresponde a $23.776.728, pues el valor de los $22.681.079, detallados inicialmente, corresponden a la liquidación de mesadas al 8 de octubre de 2018 como se señaló en la Resolución N° 269 de 2018, y al momento de efectuar el pago en el mes diciembre de 2018, por ese concepto de mesadas le adicionaron $1.096.425 para concluir los $23.776.728. Se tiene que, al realizar la operación matemática, se determina que en efecto el valor liquidado por mesadas corresponde al corte 30 de noviembre de 2018 en la suma de $27.018.978, valor al cual se le descuentan los aportes a salud en $3.242.277, para arrojar un total de $23.776.701 por diferencia neta en lo correspondiente a mesadas. Luego, es este el valor abonado por la entidad ejecutada en tanto no puede ser $22.681.079 como lo aduce el apelante, pues es claro que dicho valor equivalía a la liquidación de mesadas con corte al 8 de octubre de 2018. (Ver pantallazo prueba expediente digital anexo 50)2
Proceso : Ejecutivo
Demandante : Ángel Ramón Lizcano García
Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Expediente : 15238-33-33-001-2020-00039-01
2 Si bien de la prueba arrimada (extracto de pagos) no se logra identificar a través de la operación matemática el concepto de mesadas atrasadas, -pues certifican por este concepto la suma de $73.904.244, lo que en efecto no se dio ya que la discusión no es por dicho valor-, por otros devengados consta que recibió la suma de $6.163.703, lo que evidentemente equivale a los demás conceptos así: $1.406.220 por concepto de indexación, $2.671.327 por interés de mora, y $2.086.156 por costas procesales, valores no cuestionados y que se reflejan tanto en las Resoluciones 269 y 216 (proferidas por la ejecutada), así como en lo expuesto en la demanda. En ese orden, por concepto de mesadas atrasadas a la ejecutoria del fallo se le adeudaría a la ejecutante la suma de $23.776.701, valor mismo que fue cancelado por la entidad por ese concepto, como ya se explicó. Entonces, se tiene que existen3
Proceso : Ejecutivo
Demandante : Ángel Ramón Lizcano García
Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2020-00039-01 3 saldos por conceptos de indexación e intereses, ya que al aplicar el artículo 1653 del C.C., aparecen saldos a favor del ejecutante por capital, pues tal y como lo ha
indicado recientemente este Tribunal, dicha disposición es aplicable cuando el deudor debe capital e intereses, y en este caso, la demanda ejecutiva persigue no solo el pago de interés moratorio sino también el de capital. Por tanto, sin distinción alguna debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Entonces, esta norma resulta aplicable cuando se deba capital, caso en el cual, según dada la presunción de derecho de dicha norma, se imputan primero a interés y luego al mismo capital. Cobra razón lo anterior, porque la misma norma es clara al señalar que cuando se debe el capital e interés, el pago se imputa a primero este último, pues su finalidad es castigar al deudor incumplido imponiéndole una obligación adicional consistente en reconocer un daño derivado de la mora y hasta que se pague totalmente la obligación. Por tanto, al imputarse el pago primero a intereses y luego a capital, sin importar si se pretendió inicialmente en la demanda, y en virtud del recurso de apelación que interpuso el apoderado del ejecutante -en el que advierte esta circunstancia-, se tiene que el saldo restante de la liquidación de los pedimentos aplicando dicha disposición corresponde a capital. Entonces, al ser procedente la aplicación del artículo 1653 del C.C., se revocará la decisión recurrida, y en su lugar se dispondrá que el juez de la instancia reconozca esta situación en la etapa de liquidación del crédito, teniendo en cuenta las observaciones aquí expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
etapa de liquidación del crédito, teniendo en cuenta las observaciones aquí expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 15 de junio de 2023
Proceso : Ejecutivo
Demandante : Ángel Ramón Lizcano García Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2020-00039-01
Tema: Revoca sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana De conformidad con el auto de fecha 14 de octubre de 2022 y al Decreto 806 de 2020, ahora artículo 12 de la ley 2213 de 2022, que autoriza prescindir de la audiencia oral, procede la Sala a dictar sentencia escrita por la cual se resuelve4
Proceso : Ejecutivo
Demandante : Ángel Ramón Lizcano García
Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2020-00039-01 4 el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra del fallo de excepciones de fecha 2 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero
Administrativo de Duitama dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
I. ANTECEDENTES En la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por la parte ejecutada.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada.
TERCERO: Sin perjuicio de lo que resulte en la liquidación final del crédito, ORDENAR seguir adelante con la ejecución en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor de ÁNGEL RAMÓN LIZCANO GARCÍA, por la suma
de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
CON SETENTA Y DOS CENTAVOS, ($88.773,72).
Dicha suma de dinero no causará ningún tipo de intereses ni indexación.
CUARTO: Por las partes, PRESÉNTESE la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 del CGP.
QUINTO: Sin condena en costas.” Como fundamento de la decisión refiere que la ejecución no gira en torno al pago integral de la condena contenida en la sentencia base de la ejecución, sino a los saldos que, en favor del ejecutante, quedaron después de que la entidad realizara el pago parcial ordenado mediante Resolución No. 269 del 12 de octubre de 2018.
Que el juzgado practicó la liquidación correspondiente basándose únicamente
en la información suministrada con la demanda, según la cual, junto con la mesada de diciembre de 2018 le fue reconocido al ejecutante por concepto de mesadas atrasadas la suma de $25.773.953, a la que se sustrajo el valor de los5
Proceso : Ejecutivo
Demandante : Ángel Ramón Lizcano García
Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2020-00039-01 5 aportes en salud ($3.092.874), pagándosele efectivamente la suma de
$22.681.079. Que, al comparar el valor calculado por el juzgado por esos conceptos, estableció que existía un saldo a favor del ejecutante por la suma de $1.167.692 que equivale a capital, y por el que finalmente libró orden de pago. Que con el fin de establecer con mayor certeza la identidad entre los guarismos tenidos en cuenta para librar el mandamiento de pago, y las sumas efectivamente pagadas al momento de la inclusión en nómina del acto administrativo de cumplimiento, desplegó su facultad oficiosa y al analizar el contenido de la Resolución No. 216 del 28 de octubre de 2021, aportada por la Secretaría de Educación de Duitama, (ED-50), advirtió que “por concepto de retroactivo por diferencias pensionales la suma de $23.776.728 con la inclusión de nómina de la reliquidación de la pensión de jubilación mes 12/2018 $1.096.425 para un total de $24.873.152…”.
Que dicha suma “$24.873.152” es mayor a la señalada en la demanda y que se tuvo en cuenta al momento de practicar la liquidación para librar el mandamiento ejecutivo, por lo que, al comparar el valor de la condena establecida en la liquidación primigenia con lo efectivamente pagado, la suma pagada por concepto de mesadas atrasadas correspondía a $23.776.728, mas no a $22.681.079 como lo señaló el demandante. Que, al comparar el valor líquido de las diferencias, (valor bruto menos descuentos), determinado por el Juzgado ($23.776.701), con el valor de las diferencias efectivamente pagadas por la entidad, que en realidad corresponde a $23.776.728, se concluye que no quedaron saldos en favor de la parte ejecutante por este concepto, pues la suma pagada es ligeramente superior a la suma calculada.6
Proceso : Ejecutivo
Demandante : Ángel Ramón Lizcano García
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6 Que analizados en conjunto las Resoluciones No. 269 de 2018, No. 216 de 2021 y el extracto de pagos suministrado por la Fiduprevisora S.A., por concepto de indexación se pagó la suma de $1.406.220, mientras que el juzgado estableció dicho ítem en la suma de $1.478.290, concluyendo que queda un saldo de
capital a favor del ejecutante por valor de $72.070, que además causó intereses a partir del 1° de enero de 2019. Que, por intereses moratorios, se pagó al ejecutante la suma de $2.086.156, mientras que por el juzgado calculó este concepto en la suma d e $4.739.691, quedando un saldo a favor del ejecutante, por valor de $2.068.364, que no causa otro tipo de intereses ni indexación, pues expresamente negó la orden ejecutiva en tal sentido. Así, concluye que debe continuar la ejecución por las sumas y conceptos determinados en esta oportunidad, en armonía con los parámetros establecidos en el mandamiento de pago, y, además, que debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la constancia suministrada el 11 de enero de 2022, la entidad pagó al ejecutante la suma de $2.104.434, junto con la mesada de diciembre del año 2021, misma que debe ser imputada al total la obligación. Que los pagos hechos por la entidad deben imputarse primero a capital y luego a intereses, por no haberse solicitado expresamente la aplicación de la fórmula prevista por el artículo 1653 del C.C., y procedió a liquidar la obligación hasta el mes de diciembre de 2021 teniendo en cuenta que el único guarismo que siguió causando intereses después del pago ocurrido en diciembre de 2018, fue el saldo por concepto de indexación. Que, al imputar el valor pagado junto con la mesada de diciembre de 2021, ($2.104.434), queda un saldo de $88.773,72, que es el único por el que se ordenará seguir adelante con la ejecución, sin que sobre tal suma de dinero se7
Proceso : Ejecutivo
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Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
ordenará seguir adelante con la ejecución, sin que sobre tal suma de dinero se7
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Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2020-00039-01 7 deba reconocer y pagar intereses moratorios por tratarse de un saldo por el mismo concepto.
Finalmente, niega la prosperidad de la excepción de compensación por no acreditar el cumplimiento de los presupuestos fácticos previstos por el artículo 1715 del Código Civil, que establece la existencia de una obligación insoluta y exigible en cabeza del ejecutante que, a su vez, lo constituya en deudor de la parte ejecutada.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación y arguye que, pese a que la entidad profirió la Resolución No. 00269 del 12 de octubre de 2018 dio cumplimiento parcial al fallo.
Que existen discrepancias entre lo cancelado por la ejecutada y lo que realmente debía liquidar y pagar la entidad, tal y como lo reconoció la primera instancia en el auto que libro mandamiento de pago. Que la ejecutada profirió la Resolución No. 00216 del 28 de octubre de 2021 y ajustó la reliquidación de pensión de la ejecutante con el fin de pagar las sumas de dinero establecidas en el mandamiento de pago del presente proceso
ejecutivo, pero dentro de la parte motiva de la referida resolución realizó internamente una validación de los valores cancelados con la Resolución No. 00269 del 31 de diciembre de 2018, estableciendo que en realidad lo que pagó con esta resolución fue $24.873.152, incluyendo el valor de la mesada pensional del mes de diciembre de 2018 por $1.096.425.8
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Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2020-00039-01
8 Que realmente lo pagado por la ejecutada a través de la Resolución No. 00269 del 31 de diciembre de 2018 por concepto de mesadas atrasadas fue de $23.776.728, sin aplicar los descuentos de ley. Que, en ese orden, se deben ajustar los valores que afectan directamente el capital y por ende los intereses moratorios, y pide que el pago parcial sea abonado primero a intereses en aplicación al artículo 1653 del C.C. Que el valor abonado por parte de la ejecutada no es el tomado por el a quo, y se debe recalcular nuevamente para así establecer la diferencia que existe respecto a mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios. Trámite procesal De conformidad con lo ordenado en auto del 14 de octubre de 2022 , y dando aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecutante presentó escrito de sustentación del recurso de apelación en los mismos términos
alegados en la primera instancia (expediente SAMAI índice 16), es decir, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 327 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. Control de legalidad9
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9 De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
3. Problema a resolver Corresponde a la Sala determinar cuál fue el valor abonado por parte de la ejecutada en aras de establecer si hay lugar o no a modificar la decisión que se recurre. Así mismo, establecer si hay lugar a aplicar la norma del artículo 1653 del C.C. como lo solicita el recurrente en su recurso.
4. Análisis del caso concreto En el sub exámine se tiene que, al momento de librar la orden compulsiva de pago, el juez de la instancia tomó como valor cancelado por concepto de mesadas atrasadas la suma de $25.773.953, a la que se sustrajo el valor de los
aportes en salud ($3.092.874), tomando como neto la suma de $22.681.079; ello en razón a la información señalada por la parte demandante en su libelo, y ante la desidia de la ejecutada en suministrar la información. Posteriormente, de manera oficiosa solicitó información a la Secretaría de Educación de Duitama, quien dio a conocer el contenido de la Resolución N° 216 del 28 de octubre de 2021 en la que se señaló “Por concepto de retroactivo por diferencias pensionales la suma de $23.776.728 con la inclusión de nómina de la reliquidación de la pensión de jubilación mes 12/2018 $1.096.425 para un total de $24.873.152.
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CONCEPTO
VALOR PAGADO SEGÚN LA
DEMANDA
VALOR PAGADO SEGÚN
PARTE MOTIVA
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Mesadas 22.681.079 23.776.728 Indexación 1.406.220 1.406.220 Interés moratorio 2.671.327 2.691.327 Costas 2.086.156 2.086.156 Al validar la información arrimada al proceso, la Sala logra establecer que la
suma pagada por concepto de mesadas atrasadas corresponde a $23.776.728, pues el valor de los $22.681.079, detallados inicialmente, corresponden a la liquidación de mesadas al 8 de octubre de 2018 como se señaló en la Resolución N° 269 de 2018, y al momento de efectuar el pago en el mes diciembre de 2018, por ese concepto de mesadas le adicionaron $1.096.425 para concluir los $23.776.728. Se tiene que, al realizar la operación matemática, se determina que en efecto el valor liquidado por mesadas corresponde al corte 30 de noviembre de 2018 en la suma de $27.018.978, valor al cual se le descuentan los aportes a salud en $3.242.277, para arrojar un total de $23.776.701 por diferencia neta en lo correspondiente a mesadas. Luego, es este el valor abonado por la entidad ejecutada en tanto no puede ser $22.681.079 como lo aduce el apelante, pues es claro que dicho valor equivalía a la liquidación de mesadas con corte al 8 de octubre de 2018. (Ver pantallazo prueba expediente digital anexo 50)11
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Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2020-00039-01
11 Si bien de la prueba arrimada (extracto de pagos) no se logra identificar a través
de la operación matemática el concepto de mesadas atrasadas, -pues certifican por este concepto la suma de $73.904.244, lo que en efecto no se dio ya que la discusión no es por dicho valor-, por otros devengad os consta que recibió la suma de $6.163.703, lo que evidentemente equivale a los demás conceptos así: $1.406.220 por concepto de indexación, $2.671.327 por interés de mora, y $2.086.156 por costas procesales, valores no cuestionados y que se reflejan tanto en las Resoluciones 269 y 216 (proferidas por la ejecutada), así como en lo expuesto en la demanda.12
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Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2020-00039-01
12 En ese orden, por concepto de mesadas atrasadas a la ejecutoria del fallo se le adeudaría a la ejecutante la suma de $23.776.701, valor mismo que fue cancelado por la entidad por ese concepto, como ya se explicó. Entonces, se tiene que existen saldos por conceptos de indexación e intereses, ya que al aplicar el artículo 1653 del C.C., aparecen saldos a favor del ejecutante por capital, pues tal y como lo ha indicado recientemente este Tribunal, dicha disposición es aplicable cuando el deudor debe capital e intereses, y en este caso, la demanda ejecutiva persigue no solo el pago de
interés moratorio sino también el de capital. Por tanto, sin distinción alguna debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Entonces, esta norma resulta aplicable cuando se deba capital, caso en el cual, según dada la presunción de derecho de dicha norma, se imputan primero a interés y luego al mismo capital. Cobra razón lo anterior, porque la misma norma es clara al señalar que cuando se debe el capital e interés, el pago se imputa a primero este último, pues su finalidad es castigar al deudor incumplido imponiéndole una obligación13
Proceso : Ejecutivo
Demandante : Ángel Ramón Lizcano García
Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2020-00039-01 13 adicional consistente en reconocer un daño derivado de la mora y hasta que se pague totalmente la obligación.
Por tanto, al imputarse el pago primero a intereses y luego a capital, sin importar si se pretendió inicialmente en la demanda, y en virtud del recurso de apelación que interpuso el apoderado del ejecutante -en el que advierte esta circunstancia-, se tiene que el saldo restante de la liquidación de los pedimentos aplicando dicha disposición corresponde a capital. Entonces, al ser procedente la aplicación del artículo 1653 del C.C., se
revocará la decisión recurrida, y en su lugar se dispondrá que el juez de la instancia reconozca esta situación en la etapa de liquidación del crédito, teniendo en cuenta las observaciones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. – REVOCAR EL FALLO DE EXCEPCIONES proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama de fecha 2 de febrero de 2022, y en su lugar, se dispone que el juez de la instancia siga adelante la ejecución teniendo en cuenta la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, conforme a lo expresado en la parte considerativa. SEGUNDO. – Sin condena en costas.14
Proceso : Ejecutivo
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Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2020-00039-01
14 TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias del caso. Esta providencia fue estudiada y aprobada en reunión de la Sala Segunda de Decisión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamete
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado