TA BOY - 15238333300120200013901-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120200013901-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no se encuentra dentro de los presupuestos regulados por la Ley 91 de 1989, para que percibiera la mesada adicional de junio (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993), así como tampoco en la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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Demandante: Icelina Gallo García Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG
Radicación: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Demandante: Icelina Gallo García Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sentencia de segunda instancia
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.2
2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el
1 Archivo 3_ED_ONEDRIVE_20211108(.zip) N roActua 3 – documento 28DteRecursoApelacionSentencia, aplicativo Samai. 2 Archivo 3_ED_ONEDRIVE_20211108(.zip) N roActua 3 – documento 26SentenciaPrimeraInstancia aplicativo SamaiDemandante: Icelina Gallo García
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia
2 recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3 1.1. Las pretensiones.
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Icelina Gallo García presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 22 de septiembre de 2019 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no alcanzar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada, por primera vez, a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de
1981.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) se reconozca y pague a la demandante la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 12 de octubre de 2015 (status) equivalente a una mesada pensional; ii) se ordene a la demandada, que sobre el monto inicial se apliquen los reajustes de ley, para cada año; iii) se realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la
inclusión en la nómina del pensionado; iv) que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño; v) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.; vi) se reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; vii) se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla
3 Archivo 3_ED_ONEDRIVE_20211108(.zip) N roActua 3 – documento 01.- 2020-0139 FL.139) DEMANDA_pagenumber, aplicativo SamaiDemandante: Icelina Gallo García
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 3 su totalidad la condena; y viii) se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Los hechos.
5. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
6. Indicó que la docente Icelina Gallo García fue vinculada, por primera vez, como
docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada del FOMAG, no tiene derecho a que la extinta Cajanal hoy la UGPP reconozca a su favor la pensión de gracia.
7. Sostuvo que mediante la Resolución No. 000274 de 4 de febrero de 2016 expedida por la Secretaría de Educación Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989, le fue reconocida pensión de jubilación.
8. Refirió que el fundamento jurídico de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, se encuentra prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que, por el hecho de haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial luego del 1 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia.
9. Precisó que el lugar actual en donde presta los servicios la accionante es la Institución Educativa Susana en el municipio de Belén - Boyacá. 1.2. Las normas violadas.
10. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así mismo dijo que el acto ficto demandado desconoció la sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019, consejero Ponente César Palomino
Cortés.
2. La contestación a la demanda.Demandante: Icelina Gallo García
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 4
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 4 2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
11. Encontrándose notificada en debida forma la entidad demandada no se pronunció.
3. La sentencia de primera instancia.4
12. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, denegó las pretensiones de la demanda con
fundamento en las siguientes razones:
13. R efirió que Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause
(entendido este como la adquisición del estatus pensional), después de su entrada en vigencia -25 de julio de 2005-, en cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo recibirían trece mesadas, eliminando desde esa fecha la mesada catorce; entre tanto, quienes tienen pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrían derecho a catorce mesadas, solo si adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2011 (inciso 8° y parágrafo transitorio 6°).
14. Mencionó que, para el caso en concreto, el a quo encontró acreditado que la demandante adquirió su status pensional el 12 de octubre de 2015, esto es, con
posterioridad a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005, aunado a lo anterior la mesada a pensional reconocida supera los 3 SMLMV, como quiera que su cuantía correspondía a $2233.385, y para la época el monto del salario mínimo legal mensual ascendía a $644.350, que multiplicado por tres equivaldría a $1933.050 , suma inferior a la reconocida a la señora Gallo García, por lo tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de prima de medio año o mesada 14 (inciso 8° y parágrafo transitorio 6° A.L. 01 de 2005).
4 Archivo 3_ED_ONEDRIVE_20211108(.zip) N roActua 3 – documento 26SentenciaPrimeraInstancia, aplicativo SamaiDemandante: Icelina Gallo García
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 5
4. La apelación.5
15. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues era claro que cumplía con los requisitos para el reconocimiento del derecho, según lo disponía el literal B) del numeral 2 del artículo
15 de la Ley 91 de 1989, que era equivalente a una mesada pensional, ya que se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia, en consideración a las siguientes razones:
16. En primer lugar, refirió que la señora Icelina Gallo García, se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tenía derecho a que CAJANAL le reconociera una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 00274 de 4 de febrero de 2016, con fundamento en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
17. Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas expresas, que establecieran condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, era por ello que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
18. Previa citación de los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 insistió en que si la docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los
requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año
5 Archivo 3_ED_ONEDRIVE_20211108(.zip) N roActua 3 – documento 28DteRecursoApelacionSentencia aplicativo Samai.Demandante: Icelina Gallo García
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 6 equivalente a una mesada pensional, que se había entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
19. Con la Ley 60 de 1993 se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones, y la Ley 812 de 2003 estableció, en su artículo 81, que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y las anteriormente vistas.
20. Dijo que con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, sin embargo, había generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2010.
21. Mencionó que la Corte Constitucional en Sentencia C - 143 de 5 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
22. Agregó que no podía equipararse la prima de mitad de año establecida en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima,
no como una mesada pensional adicional.
23. Con fundamento en la sentencia C – 409 de 1994 que declaró inexequible las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988” del inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C461 de 1995 la Corte Constitucional realizó un análisisDemandante: Icelina Gallo García
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 7 que incluyó la prima de mitad de año establecida en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual se puede establecer que si bien ambas tienen similitud en cuanto al monto, difieren entre sí en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad.
24. Concluyó que, si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalían a una mesada
pensional que se cancelaba en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto era que ambas eran diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tenía su origen en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como un beneficio o compensación sólo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibió en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tenía su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y sólo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.
25. Indicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, y ello debía interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la
fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debía entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debía entenderse entonces que si el pensionado cumplía los requisitos establecidos en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y suDemandante: Icelina Gallo García
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 8 situación se encontraba dentro de este supuesto normativo, tendría derecho, además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
26. Aseguró que, la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio de Boyacá, por lo tanto, cumplía con el primer requisito consagrado en el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que indicaba que tenían derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hubieran vinculado a partir del 1° de enero de 1981.
5. Concepto del Ministerio Público6
27. La representante del Ministerio Público conceptuó bajo el siguiente entendido.
28. Previa explicación del régimen pensional de los docentes (Ley 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994) refirió que la mesada adicional era el pago dispuesto por la ley que buscaba garantizar la pérdida del poder adquisitivo que iban perdiendo las pensiones sin importar su naturaleza, por tanto, se causaba una vez adquirida la condición de pensionado.
29. Adujo que al verificar las condiciones en que fue prevista la denominada “prima de medio año”, la misma no constituía salario o factor salarial, pues los docentes jamás la recibieron en actividad, y tampoco podía considerarse prestación, pues no existía ninguna contingencia, riesgo o necesidad que se pretendiera solventar con ella y que tuviese origen en la relación laboral, esto, mientras el docente estuvo activo, argumento que encontraba respaldo en la Ley 91 de 1989 y la exposición de motivos.
30. Aclaró que, se estaba frente a una mesada adicional y en relación con el argumento de la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, dijo que era acertado, pues en la sentencia claramente se analizaban los regímenes pensionales vigentes para los docentes oficiales atendiendo su fecha de ingreso o vinculación
6 6_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CO RREO60(.pdf) NroActua 9Demandante: Icelina Gallo García
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 9 (considerando 37) y su propósito era sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en la mesada pensional de los docentes afiliados al FOMAG.
31. Aseveró, luego de hacer un análisis integral de la citada decisión, que fijó o unificó jurisprudencia para definir la forma como se liquidaban las pensiones de jubilación de los docentes antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, no se deducía, ni se infería una regla de interpretación jurisprudencial para considerar que se debía, sin más, proceder al reconocimiento de la “prima”, como si se tratara de una prestación o derecho compensatorio, cuando saltaba a la vista que se trataba de una mesada adicional en su momento creada para los docentes oficiales pensionados que ingresaron al servicio a partir del 1° de enero de 1981 y adquirieron su pensión de jubilación con posterioridad.
32. Hizo referencia al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y luego señaló que no había lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no eran acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produjera los
mismos efectos de la mesada adicional.
33. En el mismo sentido refirió que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes sólo comprendieran las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14, y frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas sólo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011, razón por la cual, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio.
34. Que para el caso concreto la demandante no le asiste al derecho al pago de la “prima de medio año” o mesada adicional consagrada en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el Acto Legislativo 1 de 2015, en consideración a las pruebas obrantes en el plenario ya que la docente ingresó al servicio oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, y su derecho de jubilaciónDemandante: Icelina Gallo García
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 10 se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005 (12 de octubre de 2015), fecha de entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005.
35. Refirió que la demandante ha venido percibiendo el límite de las trece mesadas al año tal como lo establece el artículo 48 de la Carta Política modificado por el A.L. 01 de 2005, tal como se probó con los extractos de pago de la pensión.
36. Mencionó que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, así como el certificado de salarios y devengado y lo percibido por mesada ordinaria supera los tres (3) SMLMV vigentes para 2015, año en el que consolidó el derecho, aunado a que el límite temporal para que hubiese podido percibir catorce (14) mesadas, en los términos del parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 feneció el 31 de julio de 2011, fecha para la cual el accionante ni siquiera había consolidado el derecho a la pensión de jubilación.
37. Concluyó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional en el mes de junio a la demandante, pues por la fecha de consolidación de su derecho y el monto de la pensión que le fue reconocida no se encuentra sometida al excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que aun cuando se configuró la existencia del acto ficto o presunto derivado
de la ausencia de respuesta de FOMAG a la petición formulada por la demandante, no se acreditó el cargo de nulidad de violación de la ley, circunstancia por la cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Asunto para resolver y decisión de la Sala
38. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala debe determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal B) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989 (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de
1993).
39. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que laDemandante: Icelina Gallo García
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 11 demandante no se encuentra dentro de los presupuestos regulados por la Ley 91 de 1989, para que percibiera la mesada adicional de junio (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993), así como tampoco en la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
40. En punto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2.2 Generalidades de la prima de mitad de año prevista en el literal B) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989.
41. El literal A) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que el
entendido: 2.2 Generalidades de la prima de mitad de año prevista en el literal B) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989.
41. El literal A) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que el reconocimiento de la pensión gracia era compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tenían derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
42. Por su parte, el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció dos situaciones frente a la prima de medio año, la primera: para quienes ingresaron al servicio público educativo antes del 31 de diciembre de 1980, quienes tendrían derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinara si cumplían con los requisitos respectivos y, la segunda: para quienes ingresaron al servicio público educativo con posterioridad al 1° de enero de 1981, tendrían derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más.
43. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional
del mes de junio, así: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y delDemandante: Icelina Gallo García
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2020-00139-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 12 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Veinticinco (25) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.”
44. Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se exceptúo a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serían compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.
45. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional de
Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serían compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.
45. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
46. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas al año para las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de dicho Acto, no obstante, se incluyó un parágrafo transitorio en el que se exceptuó de esa regla a las personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año.
47. Conforme con lo anterior, se puede establecer que la mesada prevista en el literal “B” del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la sentencia C461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. 2.3 Prec
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