TA BOY - 15238333300120210000901-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120210000901-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Teleología.
El derecho administrativo sancionador, supone una garantía a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no solo repruebe una conducta, sino que también prevenga la realización de todas aquellas que contravengan la normatividad preexistente. La facultad sancionadora del Estado o “ius puniendi”, es en términos generales, la facultad de sancionar o castigar que ostenta el Estado. En ese entendido, el derecho sancionador del Estado en el ejercicio su facultad, es la resolución por la vía administrativa de aquellos actos ilícitos o que se encuentren contrarios a la ley, teniendo en cuenta que la represión de los ilícitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, toda vez que en virtud de la separación de funciones del poder público, se demostró que es insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los particulares, como de funciones públicas de los servidores que prestan sus servicios al Estado, que por infringir las normas se encuentran inmersos en la imposición de una sanción.
FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - De edifica bajo el principio de legalidad / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Garantías o límites. Así mismo, la sanción administrativa se edifica bajo el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, al punto que el artículo 29 de la Constitución establece tanto la potestad sancionadora del Estado como el límite a la misma,
puesto que reconoce un poder jurídico para imponer sanciones (ius puniendi), pero sometido al debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones y al principio de legalidad de las infracciones administrativas, así como las correspondientes sanciones, desarrollado en una doble dimensión: i) reserva de ley, y ii ) tipicidad. Ahora bien, una de sus garantías o límites existentes en el ejercicio de la potestad sancionadora que tiene el Estado, tiene que ver con el plazo razonable para que las autoridades administrativas resuelvan la situación jurídica de quien es investigado, en aras de los principios del debido proceso y legalidad que debe aplicarse durante su trámite. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - No debe confundirse el plazo de 3 años que tienen las autoridades para ejercerla, con los recursos de la vía administrativa que culmina este trámite. Ahora bien, procede la Sala a examinar puntualmente si, la facultad sancionatoria con la que contaba el Ministerio de Trabajo se desarrolló bajo los principios de legalidad y debido proceso, al analizar el plazo razonable con el que contaba la entidad administrativa al resolver la situación jurídica de quien es investigado o sancionado. En ese sentido, teniendo en cuenta la documental aportada, evidencia la Sala que el hecho o acontecimiento que dio inicio al aludido procedimiento administrativo sancionatorio adelantado, fue el accidente laboral que sufrió el señor Julio Enrique Chaparro Díaz, como trabajador adscrito de la empresa Distribuidora Tropiboy S.A.S. (la cual hoy hace parte de
la entidad accionante Distribuidora Surtilima S.A.S., mediante la fusión por absorción societaria) el 29 de diciembre de 2016, y que, con ocasión a ello, se generó su fallecimiento. Por otro lado, también está demostrado que a través de la Resolución 00038 del 6 de febrero de 2019, la entidad accionada impuso como sanción a la Distribuidora Tropiboy S.A.S. una multa por el valor allí establecido, ante la omisión de la citada empresa empleadora y las violaciones normativas establecidas en el Sistema de Riesgos Profesionales de los trabajadores, relacionadas con la inobservancia de los artículos 21 en su literal c), 56 en su inciso segundo, y 62 del Decreto 1295 de 1994; el artículo 2 de la Resolución No. 2400 de 1979, concordante con el artículo 24 del Decreto 614 de 1984; el artículo 26 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el literal f) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994; el numeral 1º del artículo 10 de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S.
Demandado: Ministerio del Trabajo Expediente: 15238-33-33-001-2021-00009-01
2 Resolución No. 1016 de 1989, concordante con el artículo 3 de la Resolución No. 2346 de 2007; y el artículo 3 numerales 7 y 8 de la Resolución No. 1409 de
2012. Así las cosas, la caducidad de la facultad sancionatoria que tiene en el presente caso el Ministerio de Trabajo es de tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho o acontecimiento objeto del trámite sancionatorio, teniendo en cuenta los principios de legalidad y debido proceso, para que proceda a imponer la sanción correspondiente, según lo señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, más adelante el mismo contenido normativo prescribe que, cuando sean presentados recursos contra el acto de impuso una sanción, existe un segundo evento, mediante el cual la administración cuenta con un (1) año contado a partir de la fecha en que se interpusieron, para resolver dichos mecanismos de impugnación. (…). En este punto es menester aclarar que no se puede confundir la aplicación del citado plazo de 3 años para la actuación administrativa que debe adelantar la entidad ministerial en su ejercicio de la facultad sancionatoria, con la vía administrativa que culmina finalmente el trámite respectivo, pues son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios; la primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción (evento para el cual se debe dar aplicación al término de 3 años exigido por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011), la segunda figura se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía administrativa, dispuestos para controvertir la decisión
primigenia (evento para el cual se debe dar aplicación al término de 1 año exigido por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011), es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. Lo anterior, es menester diferenciarlo porque, en el evento de que hubiera sido impugnada la decisión que impuso la sanción (Resolución 00038 del 6 de febrero de 2019), dicho acto administrativo no sería primigenio sino el definitivo y no se presentaría el segundo evento que establece la norma. (…)
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO –
Inexistencia. Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que, una vez se presentó el hecho o acontecimiento objeto del proceso administrativo sancionatorio, esto es el 29 de diciembre de 2016, el Ministerio de Trabajo contaba con el plazo de tres (3) años para imponer la sanción respectiva, término que efectivamente se presentó en el sub judice, pues se tiene que la entidad impuso la sanción a la Distribuidora Tropiboy S.A.S., por el valor allí establecido, mediante la Resolución 00038 del 6 de febrero de 2019 y notificada el 15 de febrero de 2019; esto significa, dentro del plazo establecido por la ley para el primer evento, pues dicho período se cumplía el 30 de diciembre de 2019. Por otro lado, se denota que dentro del sub examine también se presentó el segundo evento que estableció el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se pudo comprobar
que, a través de memorial radicado el 1 de marzo de 2019, la empresa sancionada Distribuidora Tropiboy S.A.S. presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión contenida en la Resolución 00038 del 6 de febrero de 2019; entonces, el término con el que contaba el Ministerio de Trabajo para resolver los citados mecanismos de impugnación era de un (1) año a partir de su interposición, y dentro del presente caso, la entidad demandada desató los recursos de la siguiente manera: i) el recurso de reposición fue desatado, mediante Resolución 269 del 9 de mayo de 2019, confirmando la decisión, notificado a la empresa sancionada el día 24 del mismo mes y año; ii) entre tanto, el recurso subsidiario de apelación resuelto mediante Resolución 0231 del 30 de enero de 2020, que redujo la sanción al equivalente a 120 SMLMV o la suma de $99.373.920, acto administrativo que fue notificado a laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S.
Demandado: Ministerio del Trabajo Expediente: 15238-33-33-001-2021-00009-01 3 empresa sancionada el 14 de febrero de 2020. Lo anterior, significa que el período establecido por la ley para este segundo evento igual se logró efectuar, pues dicho período se cumplía el 2 de marzo de 2020. Por lo anterior, la Sala considera sin ahondar en mayores argumentos, que la conclusión en el caso
concreto, no puede ser una diferente a la que asumió el A quo, al discurrir que la demandada ejerció la facultad sancionatoria dentro de la oportunidad legal, en otras palabras, no operó la caducidad de dicha potestad. Consecuentemente, los cargos que motivan la alzada, no se encuentran llamados a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, junio ocho (8) de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S.
Demandado: Ministerio del Trabajo Expediente: 15238-33-33-001-2021-00009-01
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda (Archivo No. 1)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S.
Demandado: Ministerio del Trabajo Expediente: 15238-33-33-001-2021-00009-01
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1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, el representante legal de la empresa Distribuidora Surtilima S.A.S. solicitó la anulación de las actuaciones contenidas en la Resolución No. 00038 del 6 de febrero de 2019 y la Resolución No. 0231 del 30 de enero de 2020 proferidos por el Ministerio del Trabajo.
2. Como consecuencia de lo anterior, presentó las siguientes pretensiones:
“(…) 5.1.- Solicito se decrete la nulidad de la Resolución No. 00038 del 6 de febrero de 2019, acto proferido por el Director Territorial del Ministerio del Trabajo de Boyacá, por medio de la cual se resuelve sancionar a la sociedad absorbida Distribuidora Tropiboy S.A.S. con una multa de 180 S.M.L.M.V. equivalente a la suma de $149.060.880.
5.2.- Solicito se decrete la nulidad de la Resolución No. 0231 del 30 de enero de 2020, acto proferido por la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad absorbida Distribuidora Tropiboy S.A.S. en contra de la resolución reseñada en el punto anterior y agotó la actuación administrativa, en la que se decidió modificarla en el sentido de sancionar la sociedad absorbida con una multa de 120 S.M.L.M.V. equivalentes a la suma de $99.373.920, acto administrativo definitivo notificado a la sociedad accionante el 14 de febrero de 2020.
En consecuencia, declarada la nulidad de los actos administrativos acusados, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicito, se declare que la sociedad demandante Distribuidora Surtilima S.A.S., en su calidad de absorbente mediante la figura de la fusión por absorción de la sociedad sancionada Distribuidora Tropiboy S.A.S., no está obligada a cancelar la sanción determinada en los actos administrativos acusados y en consecuencia, que nada debe al Ministerio de Trabajo accionado como consecuencia del accidente moral que sufriere el colaborador de ésta, el señor Julio Enrique Chaparro Díaz, accidente ocurrido el 29 de diciembre de 2016 y notificado al Ministerio de Trabajo Territorial Boyacá el 02 de enero de 2017.” (resaltado del texto)
Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, expuso que:
❖ El 29 de diciembre de 2016, el funcionario Julio Enrique Chaparro Díaz adscrito
enero de 2017.” (resaltado del texto)
Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, expuso que:
❖ El 29 de diciembre de 2016, el funcionario Julio Enrique Chaparro Díaz adscrito a la Distribuidora Tropiboy S.A.S. (quien actualmente se fusionó por absorción societaria a la demandante Distribuidora Surtilima S.A.S.), sufrió un lamentable accidente laboral que ocasionó su fallecimiento.
❖ En cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia, el representante legal de la sociedad absorbida, Distribuidora Tropiboy S.A.S., el señor Luis Guillermo Millán, informó el 02 de enero de 2017 al Ministerio de Trabajo Territorial deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S.
Demandado: Ministerio del Trabajo Expediente: 15238-33-33-001-2021-00009-01
5 Boyacá sobre la ocurrencia del lamentable accidente, allegando toda la documentación relacionada con la gravedad del mismo.
❖ Con ocasión de lo anterior, el Ministerio de Trabajo asumió el conocimiento para investigar la ocurrencia del fatal accidente y, luego de surtirse el trámite administrativo correspondiente, el Ministerio de Trabajo profirió la Resolución 00038 del 6 de febrero de 2019, mediante el cual impuso como sanción a la entidad una multa por valor de $149.060.880.
❖ El 01 de marzo de 2019, la sociedad absorbida, Distribuidora Tropiboy S.A.S., interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución mencionada en el punto que antecede; dicha impugnación fue desatada a través de la Resolución No. 0231 del 30 de enero de 2020, notificada el 14 de febrero de 2020, decidiendo modificar la cuantía de la sanción, por la suma de $99.373.920.
❖ Que al verificarse las fechas entre la ocurrencia del hecho o conducta que ocasionó la sanción, esto desde el accidente laboral mortal puesto en conocimiento el 2 de enero de 2017, y el acto administrativo que impuso la sanción de fecha 30 de enero de 2020, el cual fue notificado el 14 de febrero de 2020, permitía establecer que el Ministerio de Trabajo ejerció la potestad sancionatoria por fuera del término legal establecido, en la medida que el acto administrativo fue notificado a la sociedad sancionada con posterioridad a los 3 años de ocurrido el hecho, esto es, después de 3 años, 1 mes y 12 días.
Fundamentos de derecho
4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Nacional, así como el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
5. Señaló que, los actos acusados expedidos por el Ministerio de Trabajo son nulos por violación de las normas superiores mencionadas, al ejercer la potestad
sancionatoria por fuera del término legal establecido en el C.P.A.C.A., el cual regula la caducidad de 3 años de ocurrido el hecho, conducta u omisión que lo cause, para imponer la sanción respectiva.
6. Agregó que, ante la falta de ejercicio de la administración dentro del término fijado por la ley para imponer la respectiva sanción, dicha inactividad se convertía en un derecho inalienable para el administrado, por cuanto al no ejercer la entidad demandada la acción oportunamente, resultaba forzoso concluir que perdió el derecho de sancionar que le otorgaba la ley y en consecuencia perdió la competencia para proferir la sanción dentro del presente asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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7. Reiteró que, la ocurrencia del hecho o conducta que ocasionó la sanción, esto es, el accidente laboral mortal, fue puesta en conocimiento el 2 de enero de 2017, mientras que el acto administrativo que impuso la sanción fue proferido el 30 de enero de 2020 y notificado el 14 de febrero de 2020, de manera que resultaba evidente que para el momento de comunicarse el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, habían transcurrido ya 3 años, 1 mes y 12 días; por lo cual se podía establecer que el Ministerio de Trabajo ejerció la potestad sancionatoria por fuera del
término legal establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A., y que carecía de competencia para expedir el acto administrativo sancionatorio definitivo del 30 de enero de 2020, y menos para notificarlo el 14 de febrero de 2020.
8. Como fundamento de la interpretación realizada, citó la sentencia del 25 de abril de 2002, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, radicación No. 6896; y la sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011 expedida por la Corte Constitucional.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
9. La demanda fue radicada el 19 de enero de 2021 según acta de reparto (Archivo
No. 2), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, despacho judicial que, inicialmente con auto del 19 de febrero de 2021 (Archivo No. 4) resolvió rechazar la demanda por caducidad dentro del medio de control impetrado. Frente a lo anterior, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda (Archivo No. 7).
10. A través de auto del 5 de marzo de 2021 (Archivo No. 9) el a quo resolvió, previo a desatar el recurso interpuesto, oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial, con el fin de que
se certificara la fecha exacta de presentación de la demanda por la parte actora ante los soportes de radicación del 11 de diciembre de 2020 anexados con el escrito de impugnación.
11. Así las cosas, el 18 de marzo de 2021 fue allegada la constancia de la oficina de reparto donde indicó que “…el proceso de la referencia se recibió el día viernes 11 de diciembre de 2020 a las 5:16 p.m., remitido por la Dra. Nicole Julieth Hernández Patiño, sin embargo, el proceso llegó a la bandeja de correos no deseados, tal como se observa en el pantallazo adjunto…”; por lo cual, mediante auto de 26 de marzo de 2021, el juzgado de primera instancia procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S.
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7 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 16). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 12 de mayo de 2021, como se observa en el archivo 18.
Contestación de la demanda
12. La entidad demandada presentó escrito el 28 de junio de 2021 (Archivo No. 20), mediante el cual se opuso a todas las pretensiones de la demanda, indicando que la
Resolución No. 00038 del 06 de febrero de 2019 y la Resolución No. 0231 del 30 de enero de 2020, fueron expedidas conforme a las normas existentes que regulan el Procedimiento Administrativo Sancionatorio y, los reglamentos expedidos al interior de la entidad, por lo cual dichos actos gozan de todos los elementos para su existencia, validez y eficacia en la vida jurídica.
13. Explicó, que a través del Auto No. 597 de fecha 27 de marzo del 2017, la Dirección Territorial de Boyacá de la entidad demandada, avocó conocimiento e inició averiguación preliminar en contra de la empresa Distribuidora Tropiboy S.A.S., por el presunto incumplimiento de las normas del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, para lo cual comisionó a una Inspectora de Trabajo para adelantar la averiguación correspondiente, así mismo, ordenó la práctica de pruebas. Luego, que con Auto No. 30 del 6 de abril de 2017, la inspectora designada ordenó “la apertura de la averiguación preliminar en contra de la empresa Distribuidora Tropiboy S.A.S., por el presunto incumplimiento de las normas del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales”, así mismo, ordenó la práctica de pruebas.
14. También que, mediante Auto No. 1648 de fecha 9 de noviembre del 2017, el Director Territorial de Boyacá de la entidad accionada, comunicó a la empresa investigada que existe mérito para adelantar procedimiento administrativo en su contra.
Posteriormente, a través del Auto No. 0675 de fecha 2 de mayo del 2018, - el cual fue notificado el 6 de junio de 2018el Director Territorial de Boyacá, inició “procedimiento administrativo sancionatorio y formula pliego de cargos en contra de la empresa DISTRIBUIDORA TROPIBOY S.A.S.”, por considerar vulnerada la siguiente normatividad:
“<<(…) PRIMER CARGO. Presunta violación del literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. SEGUNDO CARGO. Presunta violación de la Resolución 2400 de 1979 artículo 2; Decreto 614 de 1984 artículo 24; Decreto 1295 de 1994 artículo 62. TERCER CARGO. Presunta vulneración al artículo 26 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el literal g) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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8 CUARTO CARGO. Presunta violación al numeral 1 del artículo 10 de la Resolución No. 1016 de 1989, concordante con el artículo 3 de la Resolución No. 2346 de 2007. QUINTO CARGO. Presunta vulneración del artículo 3, numerales 7 y 8 de la Resolución 1409 de 2012.>>”
15. Agregó, que el 21 de junio del 2018, mediante el radicado No.
01EE2018741500100001740, el señor Luis Guillermo Millán García, en calidad de representante legal de la empresa Distribuidora Tropiboy S.A.S., presentó descargos. Luego, que por Auto No. 1170 de fecha 15 de agosto del 2018, el Director Territorial de Boyacá de la entidad demandada, ordenó precluir el periodo probatorio y corrió traslado a la parte investigada para presentar alegatos de conclusión en sede administrativa.
16. Señaló, que con la Resolución No. 00038 de fecha 6 de febrero del 2019 – la cual fue notificada el 15 de febrero de 2019 - el Director Territorial de Boyacá del
Ministerio del Trabajo, resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a DISTRIBUIDORA TROPIBOY S.A.S. identificada con el NIT. 891857733-1 y cuyo domicilio principal se ubica en la calle 2 carrera 4 ciudadela industrial de Duitama - Boyacá.; por infringir el artículo 21 literal c) del decreto No. 1295 de 1994; el numeral 1 del artículo 10 de la resolución No. 1016 de 1989, concordante con el artículo 3 de la resolución No. 2346 de 2007; el artículo 3o, numerales 7 y 8, de la Resolución 1409 de 2012.
ARTICULO SEGUNDO: IMPONER a DISTRIBUIDORA TROPIBOY S.A.S., una multa de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES, equivalentes a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MLC ($149.060.880), que tendrán destinación específica al FONDO DE RIESGOS LABORALES y que deberá ser cancelada una vez se encuentre ejecutoriado el presente acto administrativo.”
17. Sostuvo, que el 1º de marzo el 2019 el representante legal de la empresa Distribuidora Tropiboy S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante el radicado No. 01EE2018741500100000680, en contra de la Resolución No. 00038 del 6 de febrero del 2019; y que a través de la Resolución No. 269 de fecha 9 de mayo del 2019, el Director Territorial de Boyacá de la entidad accionada, al desatar el recurso de reposición, resolvió confirmar la Resolución No . 00038 del 6 de febrero del 2019 y conceder el recurso de apelación ante la Dirección de Riesgos Laborales de la entidad.
18. Que mediante Auto No. 728 de fecha 27 de mayo del 2019, el Director Territorial de Boyacá de la entidad demandada, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 00038 del 6 de febrero del 2019, ante la Dirección de Riesgos Laborales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S.
Demandado: Ministerio del Trabajo Expediente: 15238-33-33-001-2021-00009-01
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19. Que mediante la Resolución No. 0231 del 30 de enero del 2020, la Dirección de Riesgos Laborales de la entidad demandada, al desatar el recurso de apelación
Expediente: 15238-33-33-001-2021-00009-01
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19. Que mediante la Resolución No. 0231 del 30 de enero del 2020, la Dirección de Riesgos Laborales de la entidad demandada, al desatar el recurso de apelación
resolvió:
“MODIFICAR la Resolución No. 38 de fecha 6 de febrero del 2019, mediante la cual el Director Territorial de Boyacá del Ministerio del Trabajo, resuelve SANCIONAR a la empresa DISTRIBUIDORA TROPIBOY S.A.S., identificada con el NIT. 891.857.733-1, con una multa de CIENTO OCHENTA (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($149.060.880); y en su defecto, resuelve SANCIONAR a la empresa DISTRIBUIDORA TROPIBOY S.A.S., identificada con el NIT. 891.857.733-1, con domicilio principal ubicado en la Calle 2 Carrera 4 Ciudadela Industrial de Duitama – Boyacá, con una multa de CIENTO VEINTE (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($99.373.920), por infringir el artículo 21 literal c) del Decreto No.
1295 de 1994 y el artículo 3, numerales 7 y 8 de la Resolución 1409 de 2012, teniendo en cuenta que en el cargo cuarto, fue aplicado por parte de la Dirección Territorial de Boyacá, un precepto que se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de la presente resolución; y que además fueron tres cargos los que finalmente imputo la Dirección Territorial de Boyacá a la empresa investigada, quedando dos cargos sin desvirtuar por parte de la empresa sancionada.”
20. Además, puntualizó que, el trámite administrativo sancionatorio concluyó en que existía una sanción a la empresa Distribuidora Tropiboy S.A.S. porque se logró demostrar que, si bien el trabajador recibió capacitaciones, no las recibió dirigidas a su labor en alturas, a sabiendas de que ese tipo de trabajo formaba parte de las funciones del cargo, omisión de la empresa empleadora que tuvo una incidencia en el fatal accidente que produjo el fallecimiento del señor Julio Enrique Chaparro Diaz.
21. Con relación a la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad demandada, advirtió que no le asiste la razón al demandante cuando indica que operó la misma, teniendo claro en primer lugar, que en el presente caso el término de la caducidad inicia a partir del día 29 de diciembre del 2016, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo mortal que da lugar a la investigación administrativa, y culmina con la notificación del acto adminis trativo mediante el cual se impone la respectiva sanción a la querellada, en este caso, el día 15 de febrero del 2019, lapso en el cual no transcurrieron tres años de ocurrido el hecho, tal como se manifestó:
“Desde el día 29 de diciembre del 2016, fecha en que ocurrió el accidente
no transcurrieron tres años de ocurrido el hecho, tal como se manifestó:
“Desde el día 29 de diciembre del 2016, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo mortal del señor JULIO ENRIQUE CHAPARRO DÍAZ y el día 15 de febrero del 2019, fecha en que se notificó personalmente la Resolución No. 00038 del 6 de febrero del 2019, no transcurrieron más de tres (3) años, transcurrieron aproximadamente dos años y mes y medio, por lo tanto, la sanción se profirió dentro del término estipulado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de iniciarse la investigación administrativa (…)”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S.
Demandado: Ministerio del Trabajo Expediente: 15238-33-33-001-2021-00009-01
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22. Como fundamento de lo anterior, citó el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia del 29 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, C.P.
Doctora Susana Buitrago Valencia, dentro del expediente No. 11001-03-15-000200300442-01; y sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, dentro del expediente No. 11001-03-240002010-00318-00.
23. Adicionalmente, presentó las excepciones denominadas: a) legalidad de los actos administrativos por estar ajustados a derecho y por gozar de todos los elementos necesarios para su validez y existencia jurídica y b) genérica o de oficio.
Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada (Archivo No. 26)
24. Mediante auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama: (i) dio aplicación al trámite de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 42 de Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, (ii) tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, (iii) fijó el litigio a partir de los hechos pr
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