🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15238333300120210001901-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120210001901-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ESCRITURAS PÚBLICAS - No son enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo. Resalta el Despacho que en el escrito de demanda el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, dirige su inconformidad al trámite de sucesión de los causantes José Guillermo Pérez Gómez y Ana Josefa Eslava de Pérez que culminó con la Escritura Pública No. 2949 del 30 de diciembre de 2002, de la Notaría Primera de Duitama, Boyacá y el negocio jurídico celebrado por sus hermanos los señores Pedro Jesús Pérez Eslava e Ignacio Pérez Eslava mediante Escritura Pública No. 1165 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Notaría Única de Tame, Arauca, con lo que el demandante pretende la nulidad de las escrituras públicas contentiva del referido contrato de compraventa y el trámite sucesoral. En reciente pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado, señaló lo siguiente acerca de la competencia del juez ordinario y del juez contencioso para resolver las controversias originadas en los contratos u otra clase de títulos: (…) Bajo ese orden de ideas, el Despacho considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del presente asunto como en efecto lo indicó el a quo, sino que en los términos de la jurisprudencia transcrita la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, lo anterior por cuanto al juez contencioso administrativo solo le atañe estudiar la legalidad del acto administrativo de registro, siendo

competente el juez ordinario para declarar nulo los actos o negocios jurídicos contenidos en las escrituras cuando lo que se demanda es precisamente el contenido de la escritura y no su registro. Sumado a lo anterior, tampoco se advierte que los documentos cuya nulidad se pretenden, contengan un acto administrativo o un contrato estatal, pues las mismas dan cuenta de un proceso sucesoral y de una compraventa entre particulares, lo que no otorga competencia a esta jurisdicción para realizar el estudio de nulidad. FALTA DE JURISDICCIÓN - Cuando se estructura lo procedente no es rechaza la demanda sino enviarla a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, advertido que las Escrituras Públicas cuya nulidad pretende el demandante, no son susceptibles de ser enjuiciadas en esta jurisdicción, no resultaba viable rechazar la demanda, como pasa a exponerse. En primer lugar, es necesario remitirse a lo dispuesto en los artículos 15 y 16del Código General del Proceso, que prevén lo siguiente: (…) Por lo anterior, al advertirse que no le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del presente asunto, toda vez que las escrituras públicas cuya nulidad se solicitan no contienen un acto administrativo o un contrato estatal, lo procedente era que el a quo, declarara la falta de jurisdicción y se dispusiera la remisión de las presentes diligencias a la jurisdicción ordinaria, en los términos de las normas transcritas. En ese sentido, el Despacho considera declarar la falta de

jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de la referencia. No obstante, a efectos de determinar el juez competente, debe referirse que el artículo 15 del CGP dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria, así mismo, les corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Establecido lo anterior, el artículo 28 ibidem, establece frente a la competencia territorial, lo siguiente: (…) Así las cosas, la presente demanda se dirige contra las Notarías del Círculo de Tame – Arauca y Duitama-Boyacá, y, comoquiera que el municipio de Tame no cuenta con juzgados civiles del circuito, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, para lo pertinente.Medio de control: Nulidad Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Expediente: 15238-33-33-001-2021-00019-01 2

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Medio de control Nulidad Simple1

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Medio de control Nulidad Simple1 Demandante Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados Notaría Única del Circulo de Tame-Arauca Notaría Única del Circulo de Duitama-Boyacá Expediente 15238-33-33-001-2021-00019-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=152383333001202100019011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería el caso resolver lo atienten al recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda, si no fuera porque se hace procedente disponer la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama - Boyacá, en atención a que una vez revisada la misma, se advierte que esta Jurisdicción no es competente para conocer del asunto.

I. Antecedentes

1. Pretende la parte actora se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Escritura Pública No. 2949 del 30 de diciembre de 2002, de la Notaría Primera de Duitama, Boyacá, mediante la cual de liquidó la sucesión de los causantes José Guillermo Pérez Gómez y Ana Josefa Eslava de Pérez y iii) Escritura Pública No.

1165 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Notaría Única de Tame, Arauca, a través de la cual, los señores Pedro Jesús Pérez Eslava e Ignacio Pérez Eslava, transfirieron a título de compraventa la propiedad del predio rural denominado

1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Expediente: 15238-33-33-001-2021-00019-01 3

“Betania”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tame, al señor Martín Jácome Téllez.

2. Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso el demandante que, la Escritura Pública No. 2949 del 30 de diciembre de 2002, fue proferida de manera irregular, por cuanto en el trámite de sucesión de los causantes José Guillermo Pérez Gómez y Ana Josefa Eslava de Pérez, no se vincularon a todos los hijos, lo que vicia de nulidad dicho documento en los términos de Decreto 902 de

1988.

3. Indicó que los señores Pedro Jesús Pérez Eslava e Ignacio Pérez Eslava a través de Escritura Pública No. 1165 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Notaría Única de Tame, Arauca, transfirieron a título de compraventa, la propiedad del predio

rural denominado “Betania”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tame, al señor Martín Jácome Téllez, sin el consentimiento de los demás hermanos y sin poder que los facultara para ello, por lo que considera que dicho documento se encuentra viciado de nulidad

4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, en auto del 5 de marzo de 2021 2 rechazó la demanda al considerar que los actos acusados no son susceptibles de control judicial, bajo los siguientes argumentos:

“(…) en el litigio traído a la jurisdicción no está involucrada ninguna entidad pública, por lo que se descarta la presencia de un acto administrativo o un contrato estatal. Adicionalmente, a juzgar por las evidencias aportadas, entre ellas algunas peticiones dirigidas por el demandante a las notarías accionadas, se evidencia que la parte actora le atribuye una connotación jurídica equivocada a la función notarial, pues no puede perderse de vista que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional4, los notarios son particulares que desempeñan función pública, en el contexto de la descentralización por colaboración, pero no son autoridades administrativas en sentido subjetivo y orgánico, sino que son fedatarios o garantes de la fe pública, función que les impone neutralidad en sus actuaciones.

Se colige de lo anterior, que el cumplimiento de la función notarial no se cumple a través de actuaciones administrativas, pues, como se dijo, los notarios no son

autoridades administrativas, por consiguiente, cuando imparten autorización a las escrituras públicas, no profieren actos administrativos, en tanto, la función de los notarios se contrae a verificar la licitud del negocio jurídico o de la declaración, al igual que del cumplimiento de los requisitos formales del respectivo trámite notarial, por parte de los comparecientes.

Así las cosas, no cabe duda que los actos acusados no son susceptibles de control judicial, causal de la que se deriva el rechazo de la demanda.”

5. Inconforme con lo decidido, el demandante el 10 de marzo de 20213 interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, al considerar que, de

2 Documento 3 Archivo 04 3 Documento 3 Archivo 06-07Medio de control: Nulidad Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Expediente: 15238-33-33-001-2021-00019-01 4

no ser competente para asumir el conocimiento del asunto, no se debió rechazar la demanda, sino que debió disponerse su remisión al competente.

6. Por lo anterior, solicitó se revoque el auto acusado y en su lugar, se admita el presente medio de control o se remita al Despacho competente.

7. En decisión del 19 de marzo de 2021 4, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 5 de marzo de 2021, que rechazó el presente medio de control.

8. El 5 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial

de Duitama remitió las diligencias al correo electrónico Reparto Procesos Ordinarios - Boyacá – Tunja: repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, dependencia que hasta el 25 de febrero de 2022 las remitió a esta Corporación:

9. Por lo anterior, al advertirse una demora de más de 9 meses en el trámite y reparto del presente asunto, se requerirá a la Oficina de Reparto Judicial de Tunja, para que indique las razones por las que se produjo la misma.

Problema jurídico

10. Corresponde determinar ¿sí debe declararse la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto y disponer en consecuencia, la remisión del asunto a la jurisdicción

4 Documento 3 Archivo 09Medio de control: Nulidad Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Expediente: 15238-33-33-001-2021-00019-01 5

ordinaria como lo indica la parte actora? pues de resultar la respuesta afirmativa resulta improcedente pronunciamiento alguno sobre el rechazo de la demanda.

Tesis de Despacho

11. El Despacho advierte que si bien acierta el a quo en señalar que las escrituras públicas de las que se solicita su nulidad, no son actos administrativos y por ende, no son susceptibles de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que, en los términos del artículo 15 del Código General del Proceso, todo asunto

que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, deberá ser remitido a la jurisdicción ordinaria, razón por la que, se declarará la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el presente asunto y ordenará su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito, sin que sea de recibo entonces efectuar pronunciamiento sobre el rechazo de la demanda.

II. Consideraciones

12. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, regula los asuntos de competencia de

esta jurisdicción, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.Medio de control: Nulidad Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Expediente: 15238-33-33-001-2021-00019-01

6

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

13. Nótese que, en el presente asunto, se pretende la nulidad de la Escritura Pública No. 2949 del 30 de diciembre de 2002, de la Notaría Primera de Duitama, Boyacá, mediante la cual de liquidó la sucesión de los causantes José Guillermo Pérez Gómez y Ana Josefa Eslava de Pérez y iii ) Escritura Pública No. 1165 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Notaría Única de

José Guillermo Pérez Gómez y Ana Josefa Eslava de Pérez y iii ) Escritura Pública No. 1165 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Notaría Única de Tame, Arauca, a través de la cual, los señores Pedro Jesús Pérez Eslava e Ignacio Pérez Eslava, transfirieron a título de compraventa la propiedad del predio rural denominado “Betania”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tame, al señor Martín Jácome Téllez.

14. Frente a las escrituras públicas y su capacidad para ser enjuiciada en esta jurisdicción, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

“[…] Por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal.

Por lo tanto, descartado lo anterior, el punto en el presente caso se reconduce a establecer si la declaración del Alcalde de Tuta, Boyacá, protocolizada mediante la escritura 043 de 1999 objeto de este proceso constituye o no acto administrativo […]”5

15. En otro pronunciamiento, señaló:

“[…] Igualmente se concluyó en la sentencia de 31 de marzo de 2005 de esta

Sala inicialmente referenciada que, por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal; dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella sea protocolizada constituya en sí misma por producir de manera directa una situación jurídica general o particular sin necesidad de su protocolización, un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal.

5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 31 de marzo de 2005. Expediente No. 110010324000-1999-02477-01. Magistrado Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.Medio de control: Nulidad Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Expediente: 15238-33-33-001-2021-00019-01 7

Al punto, téngase en cuenta que la protocolización no le imprime ningún valor o relevancia jurídica a lo protocolizado, tal como lo señala el artículo 57 del Decreto 960 de 1970, a cuyo tenor “Por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga”.

Por lo tanto, precisado lo anterior, el punto en el presente caso se reconduce a establecer si la declaración del Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias T. H y C., protocolizada mediante la escritura pública núm. 0949

de 24 de septiembre de 1999, de la Notaría Sexta de Cartagena, Bolívar, objeto de este proceso constituye o no acto administrativo […]”6 (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

16. Resalta el Despacho que en el escrito de demanda el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, dirige su inconformidad al trámite de sucesión de los causantes José Guillermo Pérez Gómez y Ana Josefa Eslava de Pérez que culminó con la Escritura Pública No. 2949 del 30 de diciembre de 2002, de la Notaría Primera de Duitama, Boyacá y el negocio jurídico celebrado por sus hermanos los señores Pedro Jesús Pérez Eslava e Ignacio Pérez Eslava mediante Escritura Pública No. 1165 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Notaría Única de Tame, Arauca, con lo que el demandante pretende la nulidad de las escrituras públicas contentiva del referido contrato de compraventa y el trámite sucesoral.

17. En reciente pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado 7, señaló lo siguiente acerca de la competencia del juez ordinario y del juez contencioso para resolver las controversias originadas en los contratos u otra clase de títulos:

«[…] Entonces la actuación de la Registradora se ajustó a la normatividad al registrar las anotaciones acusadas, que dejaron constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de la afectación que sufrieron los

inmuebles por el contrato de fiducia celebrado mediante escritura pública, el cual no ha sido declarado nulo por el juez ordinario quien es el competente y no esta jurisdicción contencioso administrativa, a quien sólo le corresponde, en este caso el estudio de la legalidad del acto administrativo de registro.

[…] Como ya se dijo, dicho contrato de fiducia efectuado mediante escritura pública es un documento privado cuyo examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción entrar a pronunciarse sobre su contenido; si bien es cierto que a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos les compete calificar las distintas clases de títulos, ello no significa que deban adentrarse sobre la legalidad de las mismas, pues, de hacerlo, usurparían la competencia de los jueces ordinarios […]» (Resalta el Despacho).

Significa lo anterior que, al juez contencioso administrativo solo le corresponde estudiar la legalidad del acto administrativo de registro, mientras que al juez ordinario le competente declarar nulo los actos o negocios jurídicos objetos de registro.”

6 Consejo de Estado. Sección Primera Sentencia del 26 de noviembre de 2008. Expediente No. 200099073-01. Actora: Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. Magistrado Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Decisión del 3 de diciembre de 2021. Radicación No. 11001-03-24-000-2021-00131-00Medio de control: Nulidad Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Expediente: 15238-33-33-001-2021-00019-01 8

Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Expediente: 15238-33-33-001-2021-00019-01

8

18. Bajo ese orden de ideas, el Despacho considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del presente asunto como en efecto lo indicó el a quo, sino que en los términos de la jurisprudencia transcrita la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, lo anterior por cuanto al juez contencioso administrativo solo le atañe estudiar la legalidad del acto administrativo de registro, siendo competente el juez ordinario para declarar nulo los actos o negocios jurídicos contenidos en las escrituras cuando lo que se demanda es precisamente el contenido de la escritura y no su registro.

19. Sumado a lo anterior, tampoco se advierte que los documentos cuya nulidad se pretenden, contengan un acto administrativo o un contrato estatal, pues las mismas dan cuenta de un proceso sucesoral y de una compraventa entre particulares, lo que no otorga competencia a esta jurisdicción para realizar el estudio de nulidad.

20. Ahora bien, advertido que las Escrituras Públicas cuya nulidad pretende el demandante, no son susceptibles de ser enjuiciadas en esta jurisdicción, no resultaba viable rechazar la demanda, como pasa a exponerse.

21. En primer lugar, es necesario remitirse a lo dispuesto en los artículos 15 y 16del Código General del Proceso, que prevén lo siguiente:

“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

22. Por lo anterior, al advertirse que no le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del presente asunto, toda vez que las escrituras públicas cuya nulidad se solicitan no contienen un acto administrativo o un contrato estatal, lo procedente era que el a quo, declarara la falta de jurisdicción y se

dispusiera la remisión de las presentes diligencias a la jurisdicción ordinaria, en los términos de las normas transcritas.Medio de control: Nulidad Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Expediente: 15238-33-33-001-2021-00019-01 9

23. En ese sentido, el Despacho considera declarar la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de la referencia.

24. No obstante, a efectos de determinar el juez competente, debe referirse que el artículo 15 del CGP dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria, así mismo, les corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

25. Establecido lo anterior, el artículo 28 ibidem, establece frente a la competencia

territorial, lo siguiente:

“ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” – Se resalta.

26. Así las cosas, la presente demanda se dirige contra las Notarías del Círculo

desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” – Se resalta.

26. Así las cosas, la presente demanda se dirige contra las Notarías del Círculo de Tame – Arauca y Duitama-Boyacá, y, comoquiera que el municipio de Tame no cuenta con juzgados civiles del circuito, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve:

1. Declarar la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

2. Remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama - Boyacá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 28, numeral 1º del Código General del Proceso, previas las anotaciones de rigor.

3. Por Secretaría, requiérase a la Oficina Judicial de Reparto de Tunja, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la expedición de la presente providencia, indique las razones por las que, pese a que el presente asunto fue remitido el 5 de abril de 2021 al correo electrónico

repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, solo hasta el 25 de febrero de 2022, fue objeto de remisión y reparto a esta Corporación, lo anterior a efectos de dilucidar las circunstancias que rodearon la demora presentada en elMedio de control: Nulidad Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Expediente: 15238-33-33-001-2021-00019-01 10

de dilucidar las circunstancias que rodearon la demora presentada en elMedio de control: Nulidad Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Expediente: 15238-33-33-001-2021-00019-01 10

trámite del presente asunto y para que se adopten las determinaciones que corresponden teniente a evitar circunstancias como la presentada

4. Notificar este auto en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Consultar sobre este documento ...