TA BOY - 15238333300120210003701-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120210003701-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FALTA DE JURISDICCIÓN – Acción de lesividad contra acto administrativo de reconocimiento de pensión de trabajador oficial es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral / ASIGNACIÓN DE LA COMPETENCIA – Se encuentra estrechamente ligada con la naturaleza del vínculo que relaciona a las partes. Cabe agregar que este Tribunal, en sede del medio de control de lesividad emprendido por COLPENSIONES en contra de un pensionado que ostentaba la condición de trabajador oficial en el que debatía la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, sostuvo que si bien es cierto en los términos del artículo 97 del CPACA esta jurisdicción especializada conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, no lo es menos que debe tenerse en cuenta que no toda controversia que tenga su génesis en actividades en las que se encuentre involucrada una entidad de derecho público será de conocimiento de esta jurisdicción. Al respecto, señaló que: (…). Entonces, se resalta que, en los eventos de carácter laboral y seguridad social, la asignación de la competencia, sea a la jurisdicción ordinaria laboral o al contencioso administrativo, se encuentra estrechamente ligada con la naturaleza del vínculo que relaciona a las partes, criterio que, es necesario decir, comparte y retoma también este Despacho en esta oportunidad. Visto lo anterior, en el presente asunto se encuentra que COLPENSIONES instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholesividad, contra el señor Pablo Alirio Medina Urintive, con el ánimo de
obtener la nulidad de la Resolución GRN 409015 del 16 de diciembre de 2015, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez. Y al revisar el expediente digital se observa que mediante certificación expedida por el Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama se indica que el señor Pablo Alirio Medina laboró en esa E.S.E. “desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento, clasificado como trabajador oficial, desde el cinco (5) de agosto de 1986 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005” , y que sus aportes pensionales se hicieron para CAJANAL y el ISS Con base en las disquisiciones de orden normativo expuestas, y en ejercicio de control de legalidad en esta instancia, para el Despacho, la presente controversia es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se pretende controvertir el reconocimiento pensional efectuado a favor de un trabajador oficial en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 797 de 2003 y parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual es una controversia propia de la referida jurisdicción, por ende, se configuró un vicio de nulidad que resulta improrrogable a la luz del artículo 16 del CGP. Ahora, recuerda el Despacho que conforme con el artículo 328 del CGP, aplicable por autorización del artículo 306 del CPACA, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, y que, en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. En elAUTO 2ª. INSTANCIA
Expediente No.: 2021-00037-01
COLPENSIONES Vs. PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE
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presente asunto se encontró que el recurso de apelación se circunscribía a desatar los argumentos de disenso planteados por la parte actora contra el auto que negó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 409015 del 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandado, y que mediante auto del 3 de diciembre de 2021, el a-quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 29 de octubre de 2021, en el efecto devolutivo, lo que significa que no se suspendió el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso en primera instancia. Entonces, si bien los artículos 16 y 139 del CGP disponen que el funcionario que advierta falta de competencia, debe remitir el asunto de inmediato al competente, en el caso concreto, y tomando en consideración el efecto en que se concedió el recurso interpuesto, el Despacho solo declarará la falta
de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenará remitir el proceso al juzgado de primera instancia para que tome las medidas pertinentes para la remisión de la totalidad del proceso a los Juzgados Ordinarios Laborales de Duitama (reparto) para su conocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 3
Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LesividadAUTO 2ª. INSTANCIA
Expediente No.: 2021-00037-01
COLPENSIONES Vs. PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE
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DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2021 00037 01
ASUNTO: AUTO DECLARA OFICIOSAMENTE NULIDAD
POR FALTA DE JURISDICCION
DEMANDADO: PABLO ALIRIO MEDINA URINTIVE RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2021 00037 01
ASUNTO: AUTO DECLARA OFICIOSAMENTE NULIDAD
POR FALTA DE JURISDICCION
1.- Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra el auto del 29 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, mediante el cual negó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 409015 del 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandado, el Despacho advierte que se conf igura la causal de nulidad por falta de jurisdicción, como se explica a continuación.
2.- Según el artículo 104 del CPACA esta jurisdicción esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y entre ellas, “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Y, seguidamente, el artículo 105 ibidem excluye de su conocimiento “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” , quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, correspondiéndole entonces a la
público”. Y, seguidamente, el artículo 105 ibidem excluye de su conocimiento “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” , quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, correspondiéndole entonces a la jurisdicción ordinaria laboral, la cual al tenor del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se le atribuye el conocimiento no solo de “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” , sino de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos1”.
3.- La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un
1 Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.AUTO 2ª. INSTANCIA
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contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral2. Así, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que:
"(…) La competencia que por ley le corresponden a las
define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral2. Así, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que:
"(…) La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir3 y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4° del CPACA, es decir, que (…) si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
De igual modo, esta Subsección 4 dijo que "(…) las demandas que versan sobre el reconocimiento de pensiones de jubilación, para efectos de establecer sobre quien recae la competencia para su estudio, lo determina la relación laboral que tenga el empleado al momento en que se produce el retiro (…)".5 (se subraya)
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cueter. Auto de 31 de octubre de 2019. Radicado
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cueter. Auto de 31 de octubre de 2019. Radicado 20001-23-39000-2015-00040-01(4246-16). 3 Dueñas Quevedo Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, editorial Ibáñez segunda reimpresión 2013, Pagina 64 y ss. (cita dentro de la cita). 4 Consejo de Estado, sección segunda, Subsección B, auto de 22 de febrero de 2018, expediente 68001-23-15-000-2006-03403-02 (2569-2011), M. P. César Palomino Cortés. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23-33-000-2015-00968-01 (12902017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. En este mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B. C.P. César palomino cortés. Auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00331-01(2096-17)AUTO 2ª. INSTANCIA
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4.- El Despacho no desconoce, por un lado, que la Corte
Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 241-11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 5, y en auto del 650 del 8 de septiembre de 2021, reiteró su regla de decisión 6, en relación con la competencia de esta jurisdicción en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio o acción de lesividad, aun cuando este defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social, y, por otro, que en el seno del Consejo de Estado ha existido criterios encaminados en el mismo sentido7.
Sin embargo, no se comparte esas posturas, porque, por una parte, al examinar el contenido de tales providencias, que sienta la competencia en esta jurisdicción en atención a la cláusula especial de competencia prevista en el artículo 97 del CPACA, no se r eparó en la norma posterior, también especial, que descarta lo pertinente a controversias atinentes a trabajadores oficiales, y, no hay duda que el examen de la debida aplicación de su régimen laboral y pensional no incumbe a esta jurisdicción, sino a la ordinaria la cual, en los escenarios de discusión sobre aquel régimen, está posibilitada para emitir su juicio acerca del ajuste o no del derecho de ese tipo de servidor, según actuar de las entidades públicas o privadas encargadas de ello, a las normas que le son propias.
Y, por otra parte, porque al interior del Consejo de Estado ese criterio no ha sido pacífico; así, en providencia de 28 de marzo de
20199, se reiteró, que aunque el asunto se ventila para que se estudie la legalidad de un acto administrativo emitido por una entidad de orden público en demanda de lesividad, ello no es óbice para que la jurisdicción ordinaria laboral pueda resolver, toda vez que el fondo de la discusión se dirige a desvirtuar el reconocimiento pensional efectuado en el qu e se tuvieron en cuenta tiempos laborados en el sector público y en el privado, dando aplicación al régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993.
De manera que, ante tal disparidad de criterios, debe decirse que el funcionario judicial queda en libertad de acoger de una u otra teoría, la que represente no solo una interpretación armónica del ordenamiento sino la que garantice mandatos superiores.
5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Desde Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 527, 384, y 384 de 2021, 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 19 de enero de 2017. No. Interno 4325-2014. Medio de control: lesividad. M.P. Sandra Lisset Ibarra 9 Radicación: 201700910-00. C.P. William Hernández Gómez.AUTO 2ª. INSTANCIA
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Y es que adoptar acríticamente el criterio de la Corte Constitucional
en la materia, entrañaría una contradicción lógica, pues no se explicaría que el juez natural para decidir acerca de la validez de un acto administrativo negativo del reconocimiento del derecho pensional del ex trabajador oficial sea la jurisdicción ordinaria laboral, y no la contenciosa administrativa. En otras palabras, nada justifica que ante una misma cuestión de derecho (reconocimiento pensional del trabajador oficial) exista la posibilidad de concurrencia de jurisdicción dependiendo de quién sea la parte actora.
5.- Cabe agregar que este Tribunal8, en sede del medio de control de lesividad emprendido por COLPENSIONES en contra de un pensionado que ostentaba la condición de trabajador oficial en el que debatía la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, sostuvo que si bien es cierto en los términos del artículo 97 del CPACA esta jurisdicción especializada conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, no lo es menos que debe tenerse en cuenta que no toda controversia que tenga su génesis en actividades en las que se encuentre involucrada una entidad de derecho público será de conocimiento de esta jurisdicción. Al respecto, señaló que:
"Una correcta lectura de la normativa transcrita no debe generar la conclusión equivoca según la cual toda controversia o litigio originado en la actividad de las entidades públicas es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, como quiera que, por un lado, la j urisdicción se materializa a través de la distribución de competencias y, por otro, la reforma legal del 2006 reafirmó la vigencia de la especialidad laboral y de seguridad social recogida ampliamente en la Ley 712 de 2001."
En virtud de lo anterior, habrá de precisarse la competencia
2006 reafirmó la vigencia de la especialidad laboral y de seguridad social recogida ampliamente en la Ley 712 de 2001."
En virtud de lo anterior, habrá de precisarse la competencia frente a las controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en tal sentido, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 -Código de Procedimiento Laboral consagra en su numeral 4° (modificado por el artículo 622 del C. G. P.) lo siguiente:
(…)
8 Tribunal Administrativo de Boyacá. Despacho No. 1. Auto del 19 de noviembre de 2020. Radicado 150012333000-2020-2043-00. M.P. José Ascensión FernándezAUTO 2ª. INSTANCIA
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En razón a las normativas procesales en cita, es dable resaltar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es especializada para resolver asuntos propios de derecho administrativo, en el presente asunto conocería de las relaciones legales y reglamentarias de servidores públicos, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los conflictos laborales regidos por una relación estrictamente contractual.
(...)
De acuerdo con el extracto jurisprudencial plasmado en antelación, es posible apreciar que, en los eventos de
carácter laboral, la asignación de la competencia sea a la jurisdicción ordinaria laboral o al contencioso administrativo, dicha situación se encuentra estrechamente ligada con la naturaleza del vínculo que relaciona a las partes. De tal manera que si el vínculo proviene de una relación legal y reglamentaria quien aprehenderá el conocimiento del asunto será la jurisdicción contencioso administrativa, o de lo contrario, si se advierte que la relación entre las partes tiene su origen en un vínculo contractual -contrato de trabajo-, el asunto deberá asumirlo la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. (...)”
Entonces, se resalta que, en los eventos de carácter laboral y seguridad social, la asignación de la competencia, sea a la jurisdicción ordinaria laboral o al contencioso administrativo, se encuentra estrechamente ligada con la naturaleza del vínculo que relaciona a las partes, criterio que, es necesario decir, comparte y retoma también este Despacho en esta oportunidad.
6.- Visto lo anterior, en el presente asunto se encuentra que COLPENSIONES instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad, contra el señor Pablo Alirio Medina Urintive, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución GRN 409015 del 16 de diciembre de 2015, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez. Y al revisar el expediente digital se observa que mediante certificación expedida por el Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama se indica que el señor Pablo Alirio Medina laboró en esa E.S.E. “desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento, clasificado como trabajador oficial, desde el cinco (5)
Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama se indica que el señor Pablo Alirio Medina laboró en esa E.S.E. “desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento, clasificado como trabajador oficial, desde el cinco (5) de agosto de 1986 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005”, y que sus aportes pensionales se hicieron para CAJANAL y el ISS9.
9 En SAMAI, expediente electrónico – en documento comprimido “3_152383333001202100037003expedientedigi20211011202925”–Carpeta “04Anexos1”, y documento PDF: “GEN-ANX-CI-2014_2532734-20140331140539.PDF”, Págs. 4-10AUTO 2ª. INSTANCIA
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7.- Con base en las disquisiciones de orden normativo expuestas, y en ejercicio de control de legalidad en esta instancia, para el Despacho, la presente controversia es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se pretende controvertir el reconocimiento pensional efectuado a favor de un trabajador oficial en aplicación a lo dis puesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 797 de 2003 y parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual es una controversia propia de la referida jurisdicción, por ende, se configuró un vicio de nulidad que resulta improrrogable a la luz del artículo 16 del CGP.
8.- Ahora, recuerda el Despacho que conforme con el artículo 328
controversia propia de la referida jurisdicción, por ende, se configuró un vicio de nulidad que resulta improrrogable a la luz del artículo 16 del CGP.
8.- Ahora, recuerda el Despacho que conforme con el artículo 328 del CGP, aplicable por autorización del artículo 306 del CPACA, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, y que, en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
En el presente asunto se encontró que el recurso de apelación se circunscribía a desatar los argumentos de disenso planteados por la parte actora contra el auto que negó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 409015 del 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandado, y que mediante auto del 3 de diciembre de 2021, el a-quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 29 de octubre de 2021, en el efecto devolutivo, lo que significa que no se suspendió el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso en primera instancia.
Entonces, si bien los artículos 16 y 139 del CGP disponen que el funcionario que advierta falta de competencia, debe remitir el
asunto de inmediato al competente, en el caso concreto, y tomando en consideración el efecto en que se concedió el recurso interpuesto, el Despacho solo declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenará remitir el proceso al juzgado de primera instancia para que tome las medidas pertinentes para la remisión de la totalidad del proceso a los Juzgados Ordinarios Laborales de Duitama (reparto) para su conocimiento.
Por lo expuesto, el Despacho No. 3 del Tribunal Administrativo de
Boyacá,AUTO 2ª. INSTANCIA
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RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, el cual debe tomar las medidas pertinentes para la remisión de la totalidad del proceso a los Juzgados Ordinarios Laborales de Duitama (reparto) para su conocimiento. De ello déjese registro en
el Sistema SAMAI
TERCERO.- Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
mch