TA BOY - 15238333300120210003901-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120210003901-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DE EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDADNormatividad aplicable.
En lo atinente a la vinculación a los empleos de carrera, el Decreto 1227 de 2005 estable en sus artículos 8 y 9, lo siguiente: (…) De manera que, por regla general los empleos de los servidores públicos son de carrera, sin embargo, existen circunstancias que implican que las vacantes deban proveerse en encargo o en provisionalidad mientras duren las situaciones administrativas que las originaron. La Sala considera pertinente aclarar que, el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia calendada el 12 de abril del 2012, pues, al reglamentar el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, excedió la facultad reglamentaria en relación con la prórroga del plazo del encargo que debe ser de 6 meses mientras se surte el proceso de selección, al respecto, la Alta Corporación precisó: (…). En cuanto a la duración del nombramiento en encargo o en provisionalidad, el parágrafo del artículo 8 ib., modificado por el Decreto 4968 de 2007, establece que no podrá ser superior a 6 meses, término dentro del cual se deberá surtir el respectivo concurso de méritos. Adicionalmente, que es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil resolver las peticiones de autorización para prorrogar dichos nombramientos, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación, liquidación o de necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. No obstante, el parágrafo mencionado fue suspendido por el Consejo de Estado en proveído del 5 de mayo 2014, por las razones que a continuación se transcriben: (…) La legalidad del
necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. No obstante, el parágrafo mencionado fue suspendido por el Consejo de Estado en proveído del 5 de mayo 2014, por las razones que a continuación se transcriben: (…) La legalidad del artículo 1° del Decreto 4968 de 2005, se estudió por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, proveído en el que se consideró que, si bien los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 760 de 2005 que desarrollan las funciones de administración y vigilancia de la CNSC, le otorgan competencia para autorizar los encargos y nombramientos en provisionalidad en los casos de reestructuración, fusión, transformación, liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio, no se concede a dicho organismo la facultad para autorizar prórrogas de dichos sistemas de nombramiento. Coligió la Corporación que los apartes del artículo 1° del Decreto 4968 de 2007, que establecen la competencia de autorizar la prórroga de los nombramientos provisionales o en encargo exceden las facultades legales otorgadas a la CNSC. De manera que, el inciso 2° del artículo 8 del Decreto 1227 del 2005, modificado por el artículo 1° del Decreto 4968 del 2007, no podía ser aplicado por las autoridades administrativas o judiciales entre el 5 de mayo de 2014 y el 20 de mayo de 2021 y
debe ser interpretado conforme con el pronunciamiento del Consejo de Estado que se acaba de referir. La Sala agrega que, como se advirtió en precedencia, la autorización por parte de la CNSC de nombramientos opera por razones de estricta necesidad, por ello, en esta última norma (parágrafo transitorio 1° del Decreto 4968 de 2007 ) se precisan los escenarios en los que es procedente dicha situación administrativa, esto es, la reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad pública, las cuales son situaciones a las que puede someterse una entidad para adecuar su funcionamiento, en aras de garantizar la continuidad del servicio. De otro lado, las causales de retiro de los funcionarios públicos incluidos los designados en provisionalidad en cargos de carrera, son únicamente las previstas en la Constitución y en la Ley. En efecto, el constituyente previó reserva legal en las causales de retiro de los funcionarios públicos en el artículo 125 de la Carta Política, al señalar que el retiro procederá “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” (Énfasis de la Sala). Ahora, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece las causales de retiro de quienes desempeñan empleos de carrera, sin distinguir si se trata de nombramientos en provisionalidad o no, la norma establece: (…) El parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004,
reitera el carácter reglado de la competencia para retirar a los funcionarios públicos prevista en el artículo 125 de la Carta Política. Así, el legislador señaló que el retiro del servicio de los empleos de carrera es una competencia reglada, sin distinguir siMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Angela Cristina Bolívar Largo
Demandado: Municipio de Panqueba Expediente: 15238-33-33-001-2021-00039-01
2 tiempo tiempo el nombramiento se efectuó en provisionalidad o en encargo. Por último, el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, que reglamentó el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, señala que el retiro puede darse por resolución motivada antes del término del encargo o del de sus prórrogas. RETIRO DE EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD – Precedente vinculante relativo al vencimiento del término de nombramiento / RETIRO DE EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDADLas razones para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad no son taxativas, por lo cual, la finalización del plazo puede constituir una razón suficiente para ello. S in embargo, dicha regla no es absoluta y debe observarse de cara a los elementos fácticos y jurídicos que rodean el caso particular.
La Corte Constitucional, al definir el sistema de precedente en el ordenamiento colombiano, ha sido enfática en señalar que este tiene un carácter vinculante, más aún cuando se trata de decisiones de unificación de dicha corporación y de sentencias de constitucionalidad. De manera que, las autoridades judiciales no están facultadas a apartarse de dicho precedente, salvo la posibilidad de hacerlo
aún cuando se trata de decisiones de unificación de dicha corporación y de sentencias de constitucionalidad. De manera que, las autoridades judiciales no están facultadas a apartarse de dicho precedente, salvo la posibilidad de hacerlo con un grado elevado de suficiencia argumentativa. Sobre el particular dicha Corporación señaló: “El precedente constitucional está llamado a prevalecer y las autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de constitucionalidad o de revisión de tutela para la unificación del alcance de los derechos fundamentales.”. Con ocasión de lo anterior, la Sala encuentra que existe diversas decisiones de la Corte Constitucional relativas al vencimiento del término como motivo para el retiro de funcionarios en provisionalidad. En la sentencia C-279 de 2007 al analizar la exequibilidad del artículo 70 y del inciso segundo del artículo 76 de la Ley 938 de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, relativos a la discrecionalidad del nominador para decidir lo concerniente a la terminación del vínculo laboral de los funcionaros con nombramiento provisional, la Corte Constitucional refirió que los actos de desvinculación deben estar motivados y que tal motivación debe obedecer entre otras, a sanciones disciplinarias, calificación insatisfactoria, situaciones propias del servicio o el nombramiento en propiedad en el cargo como resultado de un concurso de méritos. Dicho argumento fue empleado como ratio decidendi para declarar la exequibilidad condicionada de tal disposición normativa. Sobre este aspecto, dicha Corporación señaló: (…) Esta posición fue reiterada en la sentencia de unificación
de méritos. Dicho argumento fue empleado como ratio decidendi para declarar la exequibilidad condicionada de tal disposición normativa. Sobre este aspecto, dicha Corporación señaló: (…) Esta posición fue reiterada en la sentencia de unificación SU-917 de 2010, en la que se debatían casos análogos al estudiado por la Sala. En dicha ocasión, la Corte Constitucional analizó un número plural de casos en los que las decisiones de retiro de funcionarios en provisionalidad carecían de motivación o de suficiente motivación y, a partir de la postura indicada en la sentencia C-279 de 2007, esa Corporación refirió que los actos de desvinculación de los funcionarios en provisionalidad deben estar motivados. Es importante resaltar que este argumento constituye la ratio decidendi de la decisión, al ser el sustento que le permitió al Máximo Tribunal Constitucional resolver la vulneración de los derechos fundamentales de los diversos accionantes: (…) La tesis expuesta fue nuevamente aducida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, en la se debatían casos análogos al sub examine. El siguiente argumento constituyó la ratio decidendi de la decisión: (…) Posteriormente, en la sentencia SU-228 del 2015, la Corte Constitucional reiteró tal postura, el siguiente argumento constituyó la ratio decidendi de la decisión: (…) En adición, la postura de la Sala en punto al precedente vinculante fue analizada por el Consejo de Estado en un caso de naturaleza análoga, en el que el municipio de Sopó ponía de presente algunas
decisiones de tutela del Consejo de Estado y de revisión de la Corte ConstitucionalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Angela Cristina Bolívar Largo
Demandado: Municipio de Panqueba Expediente: 15238-33-33-001-2021-00039-01
3 tiempo tiempo que permitían el retiro de funcionarios en provisionalidad por vencimiento término. Sin embargo, para el Consejo de Estado, estas decisiones no constituían un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a la primacía de las sentencias de unificación y de constitucionalidad frente a las decisiones de instancia y de salas de revisión de tutelas. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: (…) Este asunto ha sido objeto de debate en el Consejo de Estado, tan es así que, como lo pone de presente el recurrente, existen decisiones en sede de tutela con posiciones divergentes. En la sentencia del 29 de abril del 2015, el Consejo de Estado aclaró lo relativo a la finalidad del plazo en el nombramiento provisional: (…) Así, conforme con la sentencia precedente, la finalidad de establecer un plazo para el nombramiento en provisionalidad corresponde a que la entidad pueda convocar a un concurso de méritos para la provisión definitiva del cargo, lo cual, es concordante con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005. De otro lado, la misma Corporación ha definido en varias providencias que la sentencia T-407 de 2016 creó una subregla de derecho
vinculante al señalar que “[n]o obstante, [la] regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento” (Énfasis de la Sala). En ese orden de ideas, la Sala trae a colación lo indicado por el Consejo de Estado respecto la aplicación de la sentencia T-407 de 2016, así: (…). Conforme con lo anterior, la Sala concluye que las razones para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad no son taxativas, por lo cual, la finalización del plazo puede constituir una razón suficiente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad; sin embargo, dicha regla no es absoluta y debe observarse de cara a los elementos fácticos y jurídicos que rodean el caso particular. FALSA MOTIVACIÓN - Estructuración de este vicio según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sobre la estructuración del vicio de falsa motivación el Consejo de Estado precisó: “De la falsa motivación Conforme a los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, que consagran los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos pueden ser impugnados, entre otras causales, por falsa motivación del acto. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que los
motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida, llamado falsa motivación. Por ello, ha explicado que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. Según lo precedente, el Consejo de Estado ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.” RETIRO DE EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD POR FINALIZACIÓN DEL TÉRMINO – Nulidad del acto administrativo que así lo dispuso en el caso concreto, por cuanto en el de nombramiento no se indicó de manera expresa que estuviera sometido a un término máximo de 6 meses /FALSA MOTIVACIÓN – Estructuración en acto de terminación deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Angela Cristina Bolívar Largo
Demandado: Municipio de Panqueba Expediente: 15238-33-33-001-2021-00039-01
4 tiempo tiempo
Demandante: Angela Cristina Bolívar Largo
Demandado: Municipio de Panqueba Expediente: 15238-33-33-001-2021-00039-01
4 tiempo tiempo nombramiento en provisionalidad por finalización del plazo por cuanto en el de nombramiento no se indicó de manera expresa que estuviera sometido a un término máximo de 6 meses / FALSA MOTIVACIÓN – Estructuración porque correspondía al a entidad demandada dar por terminado el nombramiento con fundamento en razones de interés general atinentes al servicio, haciendo uso de alguna de las otras causales constitucionalmente admisibles para motivar el retiro del servicio de la demandante, como la provisión definitiva del cargo y la imposición de sanciones disciplinarias. Visto el régimen normativo aplicable y el precedente vigente, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la nulidad del Decreto No. 086 del 16 de octubre de 2020, proferido por el alcalde del Municipio de Panqueba, por las siguientes razones. La Sala advierte que la motivación para retirar el servicio a la señora Angela Cristina Bolívar Largo del cargo de secretaria, Código 440, Grado 01, Nivel Asistencial, que ocupaba en provisionalidad, fue la finalización del término del nombramiento en provisionalidad y sus prórrogas, así: (…)Sobre este particular, la Sala considera oportuno aclarar que en la Resolución No. 032 del 19 de abril del 2016 -acto de nombramientono se indicó de manera expresa que el nombramiento de la demandante estuviera sometido a un término máximo de 6 meses, en la parte resolutiva de tal acto se indicó: “ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar con carácter de ORDINARIO a la señora ANGELA CRISTINA BOLIVAR LARGO, identificada con
resolutiva de tal acto se indicó: “ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar con carácter de ORDINARIO a la señora ANGELA CRISTINA BOLIVAR LARGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1055988122, expedida en panqueba (sic) Boyacá, en el cargo de SECRETARIA, código 440, grado 01, del nivel asistencial, perteneciente a la planta globalizada de la Administración Municipal de Panqueba. ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” Sin embargo, la entidad estructura la motivación del acto que se cuestiona (Decreto 0806 de 2020) en la finalización de un plazo que no se estipuló en el acto administrativo de nombramiento de la servidora, por lo que dicho parámetro no era aplicable al caso concreto. Por lo tanto, le correspondía a la entidad demandada dar por terminado el nombramiento con fundamento en razones de interés general atinentes al servicio haciendo uso de alguna de las otras causales constitucionalmente admisibles para motivar el retiro del servicio de la demandante, como la provisión definitiva del cargo y la imposición de sanciones disciplinarias, cuestión que no aconteció, pues se itera, el acto de retiro se motivó en la finalización del término de la provisionalidad, que como ya se dijo no se encuentra determinado en el acto de nombramiento. Por ende, el Municipio de Panqueba desconoció que, conforme a los artículos 125 de la Carta Política y 41 de la Ley 909 de 2004, el retiro
del servicio de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera debe estar motivado y que conforme con las sentencias, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, esa motivación debe estar fundamentada en hechos comprobables y en argumentos constitucionalmente admisibles. Por lo tanto, el acto enjuiciado está viciado por falsa motivación. Por otra parte, el apelante indica que en la sentencia de primer grado no se aplicó el precedente contenido en la sentencia T-407 de 2016, conforme con el cual, las causales de desvinculación del empleado nombrado en provisionalidad no son taxativas, luego, es válido motivar tal determinación en la finalización del término de la provisionalidad. Sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el pronunciamiento de la Máxima Corporación Contenciosa del 22 de abril de 2021, en el que se interpretó la sentencia T-407 de 2016, indicando que, si bien la terminación del plazo de la provisionalidad puede constituir un fundamento de la desvinculación del empleado nombrado en provisionalidad, lo cierto es que, esa regla no es absoluta y debe analizarse conforme con las particularidades de cada caso. En el sub examine, la Sala observa que, como se advirtió en precedencia, el retiro del servicio se motivó en la finalización del plazo del nombramiento en provisionalidad, sin embargo, la Resolución No. 032 del 2016 -acto de nombramientono se sometió a un plazo o término, luego, la entidad no podía utilizar ese parámetro para fundamentar el retiroMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Angela Cristina Bolívar Largo
Demandado: Municipio de Panqueba Expediente: 15238-33-33-001-2021-00039-01
5 tiempo tiempo
Demandante: Angela Cristina Bolívar Largo
Demandado: Municipio de Panqueba Expediente: 15238-33-33-001-2021-00039-01
5 tiempo tiempo del servicio, debiendo entonces, recurrir a los demás eventos establecidos en la ley y la jurisprudencia para desvincular a la señora Ángela Cristina Bolívar Largo. (…) Así las cosas, en el presente asunto, no resulta procedente la aplicación de la finalización de la provisionalidad o de su prórroga como motivaciones suficientes y constitucionalmente admisibles para fundamentar el acto administrativo de retiro del servicio, dadas las particularidades del caso de la demandante, pues, tal como se mencionó con anterioridad, el acto de nombramiento no se sometió a un término o plazo y menos aún a prórrogas.
TÉRMINO DE 6 MESES ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO 1227
DE 2005 – Interpretación y finalidad / RETIRO DE EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD – En el entendido del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005 no es procedente tener por cumplido el plazo de la provisionalidad, pese a que se haya superado el término de 6 meses, pero no se acredita que en dicho interregno la entidad adelantó el concurso de méritos respectivo. Ahora, en la Resolución No. 806 del 16 de octubre de 2020 -acto demandadoel Municipio de Panqueba fundamentó la finalización del término del nombramiento de
la señora Ángela Cristina Bolívar Largo, en el artículo 8° del Decreto 1227 del 2005, norma que establece que mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de empleos, éstos podrán ser provistos mediante encargo por el término de 6 meses, así mismo que, el nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre que no hayan empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente. Frente a lo anterior, la Sala considera que el término de 6 meses estipulado en la norma mencionada tiene la finalidad de que se surta el concurso de méritos para la provisión definitiva del cargo, mientras ello ocurre, debe nombrarse en encargo o en provisionalidad. Lo anterior no implica que, una vez finalizado el mencionado plazo se dé por terminado el nombramiento provisional sino se demuestra que la vacante fue provista con un empleado que haya superado el concurso de méritos. Por lo tanto, no es procedente tener por cumplido el plazo de la provisionalidad, pese a que se haya superado el término de 6 meses, pero no se acredita que en dicho interregno la entidad adelantó el concurso de méritos respectivo. En el sub examine, la Sala encuentra que por medio del Acuerdo No. 0772 del 29 de abril de 2021 , la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso público de méritos para la provisión definitiva de los empleos y las vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Panqueba, dentro de los cuales, se encuentra el de Secretario, Código 440, Grado
01. De lo anterior la Sala colige que, si bien, se adelantó un concurso público de méritos para la provisión del cargo desempeñado por la demandante, lo cierto es
Panqueba, dentro de los cuales, se encuentra el de Secretario, Código 440, Grado
01. De lo anterior la Sala colige que, si bien, se adelantó un concurso público de méritos para la provisión del cargo desempeñado por la demandante, lo cierto es que, tal situación aconteció con posterioridad a la desvinculación (18 de octubre del 2020). De manera que, el plazo de 6 meses estipulado por la ley, el cual fue el fundamento de la terminación del vínculo laboral entre la señora Ángela Cristina Bolívar Largo y el Municipio de Panqueba, no fue aplicado conforme con los parámetros para los cuales fue creado, pues, no se probó que en el curso del mismo se adelantara el concurso de méritos para la provisión definitiva del cargo, luego, no era procedente motivar el acto de retiro con fundamento en la expiración del término.
Más aún, conforme con la Resolución No. 002 del 4 de enero del 2021, proferida por el Alcalde del Municipio de Panqueba se nombró en provisionalidad al señor Jorge Muñoz Limas en el cargo de Secretario, Código 440, Grado 01, confirmando con ello que, la expiración del término de la provisionalidad no podía ser la motivación suficiente del acto de retiro del servicio de la señora Ángela Cristina Bolívar Largo, pues no se probó que este haya sido designado al aprobar concurso alguno, caso en el cual la causal de retiro correspondería a esta y no al vencimiento del plazo o de la eventual prórroga. En la misma línea, advierte la Sala que en elMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Angela Cristina Bolívar Largo
Demandado: Municipio de Panqueba Expediente: 15238-33-33-001-2021-00039-01
6 tiempo tiempo
Demandante: Angela Cristina Bolívar Largo
Demandado: Municipio de Panqueba Expediente: 15238-33-33-001-2021-00039-01
6 tiempo tiempo Decreto No. 086 del 16 de octubre de 2020 (acto demandado), se trajo como fundamento la sentencia SU054 del 2015, en la que se indica que el término de 6 meses es el plazo máximo del nombramiento provisional, ello para delimitar el reconocimiento de la indemnización causada como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de retiro; empero, no se indica que la provisionalidad forzosamente debe acabarse al cabo de los 6 meses de su inicio, pues, se insiste, ello dependerá de si en ese interregno se adelantó el concurso de méritos, de lo contrario, la finalización del plazo no será suficiente para motivar el acto administrativo, debiendo la entidad recurrir a los demás presupuestos constitucionales y legales para tal fin. Entonces, como el acto cuestionado se fundamentó en razones ajenas al interés general atinentes al servicio sin que se justifique el retiro en una causal constitucionalmente válida de las expresadas por la Corte Constitucional y tampoco en la viabilidad del vencimiento del término del nombramiento, por cuanto como ya se explicó este no fue sometido a un plazo o término, y tampoco se fundamentó en un eventual mal desempeño de la demandante, o el haber incurrido en faltas disciplinarias, o el deber de nombrar en propiedad al funcionario que quedó en primer lugar de la lista de elegibles, por lo tanto, se concluye que el acto de desvinculación se encuentra viciado de nulidad por falsa de motivación por cuanto las razones allí incorporadas no pueden tenerse como suficientes o justificables de la decisión de la administración.
tanto, se concluye que el acto de desvinculación se encuentra viciado de nulidad por falsa de motivación por cuanto las razones allí incorporadas no pueden tenerse como suficientes o justificables de la decisión de la administración.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833330012 02100039011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, febrero veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Angela Cristina Bolívar Largo
Demandado: Municipio de Panqueba
Vinculado: Jorge Muñoz Limas Expediente: 15238-33-33-001-2021-00039-01
Link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833330012
02100039011500123Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Angela Cristina Bolívar Largo
Demandado: Municipio de Panqueba Expediente: 15238-33-33-001-2021-00039-01
7
02100039011500123Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Angela Cristina Bolívar Largo
Demandado: Municipio de Panqueba Expediente: 15238-33-33-001-2021-00039-01
7 tiempo tiempo
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda (archivo 1 índice 46 SAMAI)
Pretensiones
1. La señora Angela Cristina Bolívar Largo, a través de apoderado judicial formuló demanda con las siguientes pretensiones (Págs. 7 y 8, archivo 01, índice 46 SAMAI)
De conformidad a los hechos denotados con anterioridad, solicito al Despacho Judicial que, a través del Medio de Control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se acceda a las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la Nulidad del Decreto No. 086 del 16 de octubre de 2020, expedido por el MUNICIPIO DE PANQUEBA, y suscrito por su Alcalde Municipal, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Señora ANGELA CRISTINA BOLIVAR LARGO, en el Cargo de Secretaria, Código 440, Grado 01, Nivel asistencial, efectuado mediante resolución No. 032 del 19 de Abril de dos mil dieciséis (2016).
2. Que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de
Grado 01, Nivel asistencial, efectuado mediante resolución No. 032 del 19 de Abril de dos mil dieciséis (2016).
2. Que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrado (sic).
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al MUNICIPIO DE PANQUEBA al reintegro INMEDIATO de mi poderdante ANGELA CRISTINA BOLIVAR LARGO al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines, con retroactividad al día de la declaratoria de la insubsistencia.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE PANQUEBA a reconocer y pagar a ANGELA CRISTINA BOLIVAR LARGO, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos, aportes y prestaciones dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio.
5. Que se condene al MUNICIPIO DE SAN PANQUEBA, al pago a ANGELA CRISTINA BOLIVAR LARGO, por los perjuicios morales a él causados, en cuantía de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), con ocasión de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que
se produjo su desvinculación y en especial producto de los reiterados actos deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Angel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.