🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15238333300120210004201-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120210004201-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES– Marco normativo / PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – La prevista en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en virtud la sentencia C - 461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional.

El literal A) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que el reconocimiento de la pensión gracia era compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tenían derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933. Por su parte, el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció dos situaciones frente a la prima de medio año, la primera: para quienes ingresaron al servicio público educativo antes del 31 de diciembre de 1980, quienes tendrían derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinara si cumplían con los requisitos respectivos y, la segunda: para quienes ingresaron al servicio público educativo con posterioridad al 1° de enero de 1981, tendrían derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás

empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional del mes de junio, así: (…) Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se exceptúo a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serían compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas al año para las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de dicho Acto, no obstante, se incluyó un parágrafo transitorio en el que se exceptuó de esa regla a las personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de

julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año . Conforme con lo anterior, se puede establecer que la mesada prevista en el literal “B” del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en virtud la sentencia C - 461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Precedente judicial aplicable. La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado SUJ2015001333301020130013401 el 14 de abril de 2016, fijó unas reglas jurisprudenciales para decidir controversias judiciales, bajo el siguiente entendido: i) La Ley 91 de 1989, particularmente el parágrafo 2 del artículo 15,Demandante: Leticia Poveda Garzón

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2021-00042-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 2 no creó ni reconoció, a favor de los docentes oficiales, la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional; ii ) En aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la

creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso; iii ) De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tenían derecho al referido factor de salario; iv ) Por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplicaban las normas que regían a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les era aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios; v) Por orden del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplicaban las normas que regían a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluía expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les era aplicable el artículo 42 ibidem que contemplaba la prima de servicios. Ello quiere decir que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de

nos les era aplicable el artículo 42 ibidem que contemplaba la prima de servicios. Ello quiere decir que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989. Posteriormente, en cuanto a la mesada 14, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019, dictada dentro del expediente radicado número 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14), indicó entre otras cosas, lo siguiente: (…). PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Requisitos para su reconocimiento / PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTESNegada por cuanto cuando la docente adquirió el derecho su mesada pensional superaba los tres salarios mínimos mensuales. Lo primero que debe precisar la Sala es que en virtud de lo señalado en la sentencia C - 461 de 1995, la norma aplicable para los docentes era el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el que se previó el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, no obstante, los requisitos que se debían tener en cuenta eran los señalados en el artículo 142 ibidem, es decir, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no fueran acreedores de la pensión gracia. En el presente caso, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral obrante a folios 31 a 35 del

“documento 01Demanda - archivo Zip” da cuenta que la demandante se hizo aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 7 de octubre de 1994, lo que quiere decir que no cumplió con el requisito antes señalado, como quiera que se requería haberse vinculado al FOMAG antes del 1° de enero de 1981. No obstante, la Sala procede a realizar el análisis deDemandante: Leticia Poveda Garzón

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2021-00042-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 3 la excepción consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual, quienes adquirieran su estatus pensional en su vigencia, no podían recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieran antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tuvieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. De las pruebas aportadas se advierte que la demandante adquirió el estatus pensional el 30 de junio de 2010, tal como lo señala en la Resolución No. 017 de 7 de febrero de 2011, lo que quiere decir que el derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Si bien es cierto la demandante adquirió el derecho antes del 31 de julio de 2011, la mesada pensional por aportes

reconocida supera los 3 SMLMV, como quiera que la cuantía correspondía a $1.983.090, y para la época el monto del salario mínimo legal mensual ascendía a $515.000, lo que, multiplicado por tres, daría un promedio de $1545.000, monto inferior a la reconocida a la demandante, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de prima de medio año o mesada 14. (…). Por todo lo anterior, no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993) y, en consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238333300120210 0042011500123 Tunja, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15238-33-33-001-2021-00042-01

Demandante: Leticia Poveda Garzón Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sentencia de segunda instancia

Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia proferida 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual, se negaron las

1 Archivo “4_RECEPCIONRECURSOAPELACION_24 DTERECURSOAPELACIO(.pdf) NroAc tua

23” aplicativo Samai.Demandante: Leticia Poveda Garzón

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2021-00042-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 4 pretensiones de la demanda.2

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3 1.1. Las pretensiones.

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Leticia Poveda Garzón presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 5 de febrero de 2021 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no alcanzar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada, por primera vez, a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de

1981.

4. Se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada, por primera vez, a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

5. Se ordene a la demandada, que sobre el monto inicial se apliquen los reajustes de ley, para cada año.

2 Archivo Zip “2_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_ NIEGAPRET(.pdf) NroActua 21” aplicativo Samai 3 Archivo Zip “1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE DIGITAL2(.zip) NroActua 20 – documento 01Demanda” aplicativo SamaiDemandante: Leticia Poveda Garzón

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

documento 01Demanda” aplicativo SamaiDemandante: Leticia Poveda Garzón

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2021-00042-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 5

6. Se ordene a la demandada realizar el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

7. Se ordene que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

8. Se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(C.P.A.C.A).

9. Se ordene a la demandada reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

10. Se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

11. Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo

188 del C.P.A.C.A. 1.2. Los hechos.

12. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

13. Indicó que la docente Leticia Poveda Garzón fue vinculada, por primera vez, como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada del FOMAG, no tiene derecho a que la extinta Cajanal hoy la UGPP reconozca a su favor la pensión de gracia.

14. Sostuvo que mediante la Resolución No. 017 de 7 de febrero de 2011 expedidaDemandante: Leticia Poveda Garzón

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2021-00042-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 6 por la Secretaría de Educación Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989, le fue reconocida pensión de jubilación.

15. Refirió que el fundamento jurídico de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, se encuentra prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que, por el hecho de haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial luego del 1 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia.

16. Precisó que el lugar actual en donde presta los servicios la accionante es la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús en el municipio de Duitama. 1.2. Las normas violadas. 17.- Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:

Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús en el municipio de Duitama. 1.2. Las normas violadas. 17.- Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:  Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así mismo dijo que el acto ficto demandado desconoció la sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019, consejero Ponente César Palomino Cortés.

2. La contestación a la demanda. 2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

18. En oportunidad, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:

19. Luego de precisar la naturaleza jurídica del FOMAG, indicó que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos eran administrados por una sociedad de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídicaDemandante: Leticia Poveda Garzón

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2021-00042-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 7 y autonomía administrativa.

20. Refirió que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 7 y autonomía administrativa.

20. Refirió que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003.

21. Agregó que, estaban amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

22. En cuanto al régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, explicó que era el que se aplicaba a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º.

23. Hizo referencia al Concepto 1857 de 22 de noviembre 2007, del Consejo de Estado, en el que se aludió a que sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobijara al docente, le sería aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

24. Propuso las excepciones que denominó: 25. “Cobro de lo no debido” estimó que la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley de 91 de 1989, carecía de fundamento toda vez que para el reconocimiento existen unos requisitos sine qua non, por lo cual se hacía imposible acceder al derecho deprecado. 26. “Prescripción” señaló que sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, la excepción corresponde a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por el

26. “Prescripción” señaló que sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, la excepción corresponde a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por el fenómeno de la prescripción (frente a las mesadas pensionales en las que haya operado este fenómeno).

3. La sentencia de primera instancia.4

4 Archivo “2_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_ NIEGAPRET(.pdf) NroActua 21”

aplicativo SamaiDemandante: Leticia Poveda Garzón

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2021-00042-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 8

27. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, denegó las pretensiones de la demanda con

fundamento en las siguientes razones:

28. R efirió que Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause

(entendido este como la adquisición del estatus pensional), después de su entrada en vigencia -25 de julio de 2005-, en cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo recibirían trece mesadas, eliminando desde esa fecha la mesada catorce; entre tanto, quienes tienen pensiones iguales o inferiores a tres

salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrían derecho a catorce mesadas, solo si adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2011 (inciso 8° y parágrafo transitorio 6°).

29. Mencionó que, para el caso en concreto, el a quo encontró acreditado que la demandante adquirió su status pensional el 30 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. Ahora, si bien se adquirió el derecho antes del 31 de julio de 2011, la mesada a pensional por aportes reconocida supera los 3 SMLMV, como quiera que su cuantía correspondía a $1.983.090, y para la época el monto del salario mínimo legal mensual ascendía a $515.000, que multiplicado por tres equivaldría a $1.545.000, suma inferior a la reconocida a la señora Poveda Garzón, por lo tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de prima de medio año o mesada 14 (inciso 8° y parágrafo transitorio 6° A.L. 01 de 2005).

4. La apelación.5

30. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues era claro que cumplía con los requisitos para el reconocimiento del derecho, según lo disponía el literal B) del numeral 2 del artículo

15 de la Ley 91 de 1989, que era equivalente a una mesada pensional, ya que se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia, en

5 Archivo 4_RECEPCIONRECURSOAPELACION_24 DTERECURSOAPELACIO(.pdf) NroAc tua 23

aplicativo Samai.Demandante: Leticia Poveda Garzón

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2021-00042-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 9 consideración a las siguientes razones:

31. En primer lugar, refirió que la señora Leticia Poveda Garzón , se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tenía derecho a que CAJANAL le reconociera una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 017 de 7 de febrero de 2011, con fundamento en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

32. Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas expresas, que establecieran condiciones propias en cuanto a

edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, era por ello que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

33. Previa citación de los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 insistió en que si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se había entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

34. Con la Ley 60 de 1993 se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones, y la Ley 812 de 2003 estableció, en su artículo 81, que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad,

siendo estas la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y las anteriormente vistas.

35. Dijo que con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de laDemandante: Leticia Poveda Garzón

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2021-00042-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 10 Constitución Política, se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, sin embargo, había generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2010.

36. Mencionó que la Corte Constitucional en Sentencia C - 143 de 5 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, era el

establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

37. Agregó que no podía equipararse la prima de mitad de año establecida en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.

38. Con fundamento en la sentencia C – 409 de 1994 que declaró inexequible las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988” del inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C461 de 1995 la Corte Constitucional realizó un análisis que incluyó la prima de mitad de año establecida en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual se puede establecer que si bien ambas tienen similitud en cuanto al monto, difieren entre sí en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad.

39. Concluyó que, si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalían a una mesada pensional que se cancelaba en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto era queDemandante: Leticia Poveda Garzón

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15238-33-33-001-2021-00042-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 11 ambas eran diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tenía su origen en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como un beneficio o compensación sólo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibió en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tenía su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y sólo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.

40. Indicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, y ello debía interpretarse de

40. Indicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, y ello debía interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debía entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debía entenderse entonces que si el pensionado cumplía los requisitos establecidos en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...