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TA BOY - 15238333300120210007101-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120210007101-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1 PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTES DE LA LEY 71 DE 1988 – Negada por cuanto si bien es cierto se demostró suscripción de contrato de prestación de servicios durante el año 2000 y que durante ese periodo se hicieron cotizaciones a pensión, no existía providencia que hubiera declarado la relación laboral. Conforme al material probatorio, la docente demandante suscribió contrato de prestación de servicios durante el año 2000 para prestar sus servicios con el municipio de Duitama. Se encuentra acreditado asimismo que durante dicho periodo se realizaron cotizaciones al ISS hoy Colpensiones. Sin embargo, de acuerdo a la tesis sostenida por la Sala en el curso de esta providencia se halla ausente la sentencia y/o providencia que declare la relación laboral entre la docente Aura Fanny Gómez Cetina y el municipio de Duitama - Secretaría de Educación, que la habilite para acceder al reconocimiento de la pensión por aportes que reclamó en la demanda y le fue reconocida por el a quo en la providencia apelada. Por lo anterior, no puede afirmarse conforme al artículo 105 de la Ley 115 de 1994 que existió un vínculo de la señora Aura Fanny Gómez Cetina con el servicio docente oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que le permita conservar los derechos del régimen pensional docente anterior a dicha norma, porque para ello

se requiere de un nombramiento mediante decreto en un cargo de la planta de docentes de la Institución Educativa. No obstante, se reitera, esta Sala ha accedido a tener en cuenta dichas vinculaciones para ordenar el reconocimiento bajo la Ley 71 de 1988 cuando se evidencia que esta jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral porque ello suple el requisito del nombramiento mediante Decreto. En últimas, lo anterior conlleva a tener en cuenta que la vinculación de la docente demandante al servicio educativo oficial tuvo lugar el 29 de abril de 2004, fecha para la cual había entrado en vigencia la Ley 812 de 2003, y por ende se encuentra cobijada por el régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003, ello en el entendido de que las cotizaciones realizadas ante el ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional conforme a la Ley 797 de 2003. Los referidos argumentos resultan suficientes para revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, pues cómo se indicó, en el presente caso la vinculación de la demandante al servicio de la docencia oficial se dio el 29 de abril de 2004 , esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el reconocimiento de la prestación pensional solicitada se torna improcedente a la luz de la Ley 71 de 1988 y en tal sentido, además de revocar la decisión, se negarán las pretensiones de la demanda. Lo

anterior, en razón a que, si bien acreditó cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el año de 1989 hasta el año 2004 (con interrupción en algunos periodos), no acreditó que las mismas se derivaran de la labor docente. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación en materia pensional y sus limitaciones. Precedente jurisprudencial. Sin embargo, esta Sala considera procedente analizar el derecho pensional de la demandante con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, tal y como ha procedido este Tribunal en otras oportunidades, dado que a través de laMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00 2 pensión de jubilación se garantiza el derecho a la a seguridad social, el cual además es irrenunciable; asimismo, en aplicación del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA).

Al respecto, el Consejo de Estado se ha referido a este principio y sus límites, así: “(…) es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio [iura novit curia], máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental,

irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones, interpretar los hechos de la demanda e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea.” 49. No obstante lo anterior, en la aplicación de tal principio deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: - Debe respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial. - Al juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar. - No es posible agravar la situación al apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. - En segunda instancia, deberá tener especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales vaya a decidir hayan sido objeto del debate probatorio. (…)”. (Subraya y negrita fuera del texto original). A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que “tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la

correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente”. Bajo las consideraciones expuestas, esta Sala examinará el cumplimiento de los requisitos por la demandante, de acuerdo a los supuestos de hecho narrados en la demanda y a las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, en aras de salvaguardar el principio de congruencia y con miras a verificar si en la actualidad, la docente acredita los requisitos propios para el reconocimiento de su pensión de jubilación, atendiendo a lo establecido en la ley 812 de 2003 en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

PENSIÓN DE VEJEZ DE DOCENTE CONFORME A LA LEYES 100 DE 1993, 797

DE 2003 EN CONCORDANCIA CON LE LEY 812 DE 2003 - Reconocimiento en aplicación del principio iura novit curia. Como se indicó anteriormente, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental a la seguridad social en aplicación del principio iura novit curia, y además por economía procesal, a fin de evitar que la señora Aura Fanny Gómez Cetina deba acudir nuevamente ante esta jurisdicción para que se le reconozca su mesada conforme a las disposiciones contenidas en las referidas Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la Sala establecerá si a la señora Aura Fanny Gómez Cetina, le asiste actualmente derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación. Lo anterior, en el entendido de que el reconocimiento del derecho debe realizarse conforme a las

disposiciones de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 y en concordancia con la Ley 812 de 2003. De acuerdo a ello, la demandante debe acreditar para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, 57 años de edad y, además, a partir de 2015, acreditar 1300 semanas cotizadas. Dentro delMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00 3 expediente, quedó acreditado que la docente Aura Fanny Gómez Cetina nació el 29 de noviembre de 1965, luego a la fecha cuenta con 57 años de edad, cumpliendo con el primer requisito para el reconocimiento pensional. En cuanto al número de semanas, se allegó en primer lugar reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES el 2 de diciembre de 2020, en el que se evidencian un total de 598,86 semanas cotizadas, así: (…). A su turno, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, certificó a t ravés del Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, que la docente Aura Fanny Gómez Cetina ha cotizado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de manera ininterrumpida desde el 29 de abril de 2004 hasta el 18 de febrero de 2020.

Además, para la fecha de presentación de la demanda - 24 de mayo de 2021 - la docente se encontraba en servicio activo. En tal sentido, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la docente ha cotizado un total de 17 años y 25 días equivalentes a 853,57 semanas, que sumadas a las 598,86 certificadas por COLPENSIONES, ascienden a un total de 1452,43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, cumpliendo entonces con el segundo requisito para acceder a la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993. En conclusión, dado que la demandante a la fecha acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 797 de 2003, ello habilita a la Sala a ordenar el reconocimiento de la mesada pensional de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, en garantía, se reitera, del derecho fundamental a la seguridad social de la parte accionante. No obstante lo anterior, dado que en la actualidad la Sala no conoce con exactitud el número de semanas cotizadas ni los factores salariales devengados hasta dicha fecha, lo cual impide establecer con exactitud el IBL, se ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca la pensión de jubilación y/o vejez de la demandante, conforme a lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requis itos previstos en dicho régimen, e incluyendo en el ingreso

base de liquidación los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Lo anterior en concordancia con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortés dentro del radicado No 680012333000201500569-01. Aunado a lo anterior, es dable precisar que, dado que el status de pensionada lo adquirió la demandante estando en curso el presente proceso, no ha operado prescripción de mesada alguna. (…). Así las cosas, esta Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988 y negará en este sentido. Pese a lo anterior, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, se ordenará el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 en concordancia con los criterios de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, sin que sea procedente declarar prescripción de mesada alguna.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina

Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00

4 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001202 100071011500123 Tunja, 22 de febrero de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Aura Fanny Gómez Cetina, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 30 de abril de 2021, frente a la

petición presentada el 29 de enero de 2021, ante la Secretaría de Educación de Duitama, por medio de la cual le negó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, del 30 de noviembre de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2020,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00 5 teniendo en cuenta para el efecto la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, sin exigir el retiro definitivo del servicio.

Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

Ordenar a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el

el pago de los valores adeudados.

Ordenar a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina

Condenar en costas a la demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico Narra la demanda que la docente Aura Fanny Gómez Cetina nació el 29 de noviembre de 1965, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad.

Cuenta que la demandante realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, los cuales se encuentran en COLPENSIONES, habiendo cotizado 547,86 semanas.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00

6 Menciona que fue vinculada como docente a la Secretaría de Educación de Duitama, mediante orden de prestación de servicios desde el 7 de febrero hasta el 9 de diciembre de 2000, como profesora en provisionalidad desde el 29 de abril de 2004; y como docente oficial en propiedad desde el año 2007, cargo que desempeña hasta la fecha de presentación de la demanda. Indicó que a través del acto administrativo demandado se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes cuyo reconocimiento solicita a través de este proceso.

2. Normas violadas Fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo

de la pensión de jubilación por aportes cuyo reconocimiento solicita a través de este proceso.

2. Normas violadas Fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de mayo de 2021 y mediante auto del 9 de julio siguiente proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama fue admitida. Se ordenó notificar al demandante de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 171 y artículo 199 del CPACA, y a la entidad demandada de forma personal.

Previo traslado para contestar la demanda, a través de auto del 8 de octubre de 2021 decidió el juez de primera instancia dar curso a la sentencia anticipada conforme a lo preceptuado en el artículo 42 de Ley 2080 de 2021, que adicionó el articulo 182 A al CPACA; incorporó las pruebas documentales allegadas con la demanda; fijó el litigio y ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.

IV. FALLO RECURRIDOMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00

7 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama mediante

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00

7 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama mediante fallo proferido el 1 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, indicando: “PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones denominadas “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” y “cobro de lo no debido”, planteadas por la apoderada de la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la

Fiduprevisora S.A.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante de la falta de respuesta a la petición presentada el 29 de enero de 2021 ante la Secretaría de Educación de Duitama, mediante la cual se negó a la señora Aura Fanny Gómez Cetina el reconocimiento de su pensión de jubilación.

CUARTO: Condenar, a título de restablecimiento del derecho, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer a favor de la señora Aura Fanny Gómez Cetina, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.664.097 de Duitama, la pensión de jubilación por aportes a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de las Leyes

33 y 62 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica percibida por la demandante durante el año anterior a la adquisición del status jurídico respectivo, correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2019 y el 29 de noviembre de 2020, ello con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2020.El valor de las mesadas adeudadas deberá ajustarse con la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, aplicando la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, hasta cuando quede ejecutoriada estaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina

Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00 8 sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La parte demandada deberá hacer los descuentos de los aportes para el sistema de seguridad social que correspondan a la beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida en esta providencia.

QUINTO: La Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá repetir por concepto de aportes en pensión contra del Municipio de Duitama o la entidad territorial que fungió como contratante de la hoy demandante, por el periodo comprendido entre el 7 de febrero al 15 de junio de 2000 y 10 de julio a 9 de diciembre de 2000, solo en la proporción en que le hubiere correspondido como eventual empleadora.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: La parte demandada deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos y parámetros establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias de rigor.” El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si la demandante

Aura Fanny Gómez Cetina, en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. Para sustentar su decisión hizo referencia a los dos regímenes pensionales que cobijan a los docentes, cuya aplicación depende de la fecha de ingreso al servicio de la docencia oficial. A quiénes ingresaron antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplicará la Ley 33 de 1985 con la inclusión de factores salariales de la Ley 62 del mismo año y a quienes lo hicieron con posterioridad, se les aplicará la Ley 797 de 2003 en concordancia con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; lo anteriorMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00 9 conforme a lo dispuesto en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.

Indicó que, en el caso de los docentes que solicitan el reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación con acumulación de aportes prevista en la Ley 71 de 1988,

también les resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación aludida en lo que concierne a la liquidación del derecho pensional con los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. Que la aplicación de la Ley 71 de 1988 se da con el fin de permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. En lo que toca a los servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios para efectos pensionales señaló que de acuerdo a jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la vinculación de docentes bajo esa modalidad no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, razón por la cual, para efectos de reconocimiento pensional, se puede tener como demostrada la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios, esto en atención a que los vínculos contractuales en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad. No

obstante, debe acreditarse las respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones. En consecuencia, tuvo en cuenta el juez de primera instancia, que la docente demandante estuvo vinculada como docente por orden de prestación de servicios al municipio de Duitama, desde el 7 de febrero del año 2000 hasta el 9 de diciembre del mismo año, con algunos periodos de interrupción, y que durante dicho periodo realizó cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00

10 Que posteriormente fue nombrada en provisionalidad desde 29 de abril de 2004 hasta el 15 de enero de 2006, luego cumplió el periodo de prueba en el Colegio Salesiano desde el 16 de enero de 2006 hasta el 14 de enero de 2007; y f inalmente fue nombrada en propiedad, desde el 15 de enero de 2007. Tuvo en cuenta entonces el juez de primera instancia el tiempo cotizado en virtud de órdenes de prestación de servicios durante el año 2000, para considerar que la demandante fue vinculada al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y en este sentido ordenar el reconocimiento de su pensión de jubilación atendiendo a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 del mismo año, dado que los aportes hechos al ISS y los realizados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio suman más de 20 años de servicios, aunado a que

la docente cuenta con más de 55 años de edad, por lo que la primera instancia accedió a las pretensiones en los términos ya indicados.

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando en síntesis que: a) Que la docente se vinculó como docente al servicio del FOMAG el día 29 de abril de 2004, esto es en vigencia de Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo cual, su status de pensionada se cumple con 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad. b) Respecto a la relación laboral interina, se puede concluir que la misma fue de manera interrumpida, ya que pasaron más de 2 años que logran establecer que la docente no tuvo solución de continuidad desde el 9 de diciembre de 2000 hasta su vinculación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, 29 de abril de 2004.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00 11 c) Según certificado de historia laboral expedido por el FOMAG, durante el tiempo en que la docente estuvo vinculada por orden de prestación de servicios, no realizó aportes a la seguridad social en pensiones, por lo cual, no es viable reclamar el derecho pretendido y más aún cuando fue vinculada en propiedad en el año 2004, esto es en vigencia de la ley 812 de 2003.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de marzo de 2022 se admitió en el efecto suspensivo el recurso

en el año 2004, esto es en vigencia de la ley 812 de 2003.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de marzo de 2022 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en término contra la sentencia proferida en primera instancia el 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Las partes y el Ministerio Público no presentaron Alegatos de conclusión.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico Conforme a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación presentado por la entidad demandada, debe este Tribunal establecer si a la docente demandante le asiste derecho, tal y como lo reconoció el a quo, al reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes conforme a los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, es decir, con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, o siMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Fanny Gómez Cetina

Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Expediente : 15238-33-33-001-2021-00071-00 12 por el contrario, dado que la vinculación al servicio oficial docente sucedió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003 en concordancia con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Para tal efecto, deberá verificarse si es dable tener en cuenta los tiempos coti

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