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TA BOY - 15238333300120210010301-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120210010301-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Contenido y alcance.

El Consejo de Estado sobre el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público conceptuó que: “Es deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, en el caso que se examina, es deber del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cumplir las funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal. De lo anterior se colige que, en principio, es deber de los municipios el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público, en este caso, como se verá, en cumplimiento del deber legal de complementariedad, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estaba a cargo de la administración del parque Sunrise de San Andrés, abierto al público para su recreación y esparcimiento.” POLÍTICA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Responsabilidades de los alcaldes a nivel municipal. Mediante la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; la normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “(…) un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el

conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible (…)”. Asimismo, dispuso que se trata de una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. La anterior definición es complementada por el numeral 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que la gestión del riesgo también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Ahora, como se señala al final del art. 14 Ley 1523/12, se establece entre las estrategias de gestión del riesgo, la realización de acciones previstas en otros instrumentos de gestión pública. Al respecto resalta la Sala que en la Ley 388 de 1997 reglamentaria de la Ley 9ª de 1989, se señaló que la función pública sobre ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística a cargo de los municipios o distritos. Entre las actividades que comprende la acción urbanística se incluyó la relativa al control de prevención de

desastres; a saber: (…) En efecto, de los apartes transcritos, queda claro que el alcalde es responsable directo de la gestión de riesgo a nivel del municipio y quien debe realizar las acciones tendientes a prevenir, mitigar y evaluar las amenazas que generan riesgo para su comunidad, cuya actividad se amplía en materia del manejo del espacio público a la acción urbanística que le permita efectuar control frente a los administrados por medio de la acción urbanística, pues con ella se posibilita la materialización de garantías constitucionales como la movilidad y acceso a las vías públicas vinculadas con los derechos colectivos invocados.Acción popular Rad. 152383333001-2021-0010301 Sentencia de segunda instancia

2 DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Protección en el caso concreto para ordenar el mantenimiento del palacio municipal de Soatá. Atendiendo el marco considerativo y el acervo probatorio, lo primero que destaca la Sala, es que la sentencia recurrida protegió únicamente el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal, de conformidad con lo establecido en el literal l) del art. 4º de la Ley 472 de 1998 y sobre este aspecto giran respectivamente los recursos de alzada. Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se rige por el principio de prevención, en virtud del cual si el riesgo

puede ser conocido anticipadamente es imperativo que se adopten medidas para mitigarlo. Al respecto, el Consejo de Estado, precisó: Bajo la égida de este principio, las autoridades, están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad, que deberá ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño. En este orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub lite, sí se encontró acreditada la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no solo por la ausencia de mantenimiento preventivo de la edificación, sino por las afectaciones a los inmuebles que allí se ubican, lo cual está ampliamente demostrado con la experticia y por la no realización del estudio técnico y responsable, basado en análisis profundos, encaminados a establecer el verdadero estado de la edificación, detectando y/o descartando posibles afectaciones estructurales. Así las cosas, los argumentos del accionado Municipio de Soatá, no están llamados a prosperar, ya que, de las pruebas destacadas en precedencia, se acreditó la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal, que por su defectuoso estado o falta de mantenimiento preventivo, no pueden ser

utilizados por la comunidad con la seguridad requerida; obligación radicada en cabeza de la entidad municipal, quien, en el marco de la función social, debe garantizar el goce del espacio público, la utilización, defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones y edificaciones, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los coasociados y que conllevará a confirmar la sentencia en tales aspectos. Concordante con lo anterior y pese a los argumentos del recurso a la fecha de la emisión del dictamen pericial y su aclaración (año 2021), se acreditó que no se ha cumplido con las recomendaciones técnicas de mantenimiento preventivo, con el fin de evitar que los muros de la edificación se disminuyan y/o pierdan su resistencia, entre otros aspectos, y en ese orden de ideas, la vulneración persiste, por lo que no es factible exonerar de responsabilidad a la entidad municipal de la protección de los derechos colectivos a su cargo. Por lo tanto, la Sala coincide con el a quo, en que en el presente asunto se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres.

COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR - Orden para su conformación.

Llama la atención de la Sala que el A-quo, excluyera de las ordenes de la sentencia recurrida la conformación del comité de verificación, imperio del inciso 4 del artículoAcción popular Rad. 152383333001-2021-0010301 Sentencia de segunda instancia

3 34 de la Ley 472 de 1998, que al texto refiere: (…) De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el juez conserva la competencia para tomar

Sentencia de segunda instancia

3 34 de la Ley 472 de 1998, que al texto refiere: (…) De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el juez conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y podrá conformar un comité para la verificación de su cumplimiento, que se constituye como un órgano provisional de colaboración para hacer el seguimiento de las actividades de los obligados al cumplimiento de la decisión y formular recomendaciones para ese fin. Así, al tenor del precepto normativo, el Juez de las acciones populares, cuenta con la potestad de conformación de un comité de verificación, con el fin de vigilar que las órdenes dadas a una entidad pública o privada se cumplan en su totalidad y con ello se garantice la protección de los derechos colectivos que fueron desconocidos y violados a la comunidad o la ciudadanía en general. (…) En este orden de ideas y tal como lo refiera el ministerio público, deberá entenderse el Comité de Verificación como una herramienta de seguimiento, que, junto con las demás figuras, materializa el principio de prevalencia del derecho sustancial y el de eficacia, de modo que las garantías constitucionales no resulten vacías ante la ausencia de herramientas que garanticen la efectividad de los derechos colectivos en la práctica. Conforme a lo anterior, el cargo de impugnación prospera y se adicionará a la sentencia un numeral, consistente el ordenar la conformación del comité de verificación, como el instrumento idóneo para comprobar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos.

PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Improcedencia.

Señala el actor, desconocimiento e inaplicación del precedente de este Tribunal, por parte del juez de instancia, al no haber ordenado, a cargo de la parte

PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Improcedencia.

Señala el actor, desconocimiento e inaplicación del precedente de este Tribunal, por parte del juez de instancia, al no haber ordenado, a cargo de la parte accionada, la publicación del fallo de primer grado en un medio de amplia circulación nacional, aun cuando accedió a las pretensiones protectorias. Al respecto, el penúltimo inciso del artículo 27 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998) señala que “[l]a aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. El Tribunal ha considerado en ocasiones anteriores que esta disposición debe aplicarse por analogía a las sentencias que se profieren luego de tramitarse la totalidad del proceso, de no existir un arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, tal como lo citara el Procurador Delegado para el asunto en estudio, el Consejo de Estado, en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por este Tribunal, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: (…) De todos modos, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba

el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos el señor Figueroa García”

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Acción popular Rad. 152383333001-2021-0010301

Sentencia de segunda instancia

4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 152383333001202100103011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE

CONTROL:

ACCIÓN POPULAR RADICADO: 152383333001-2021-00103-01

ACCIONANTES: YESID FIGUEROA GARCÍA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE SOATÁ

TEMA: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS –

PREVENCIÓN DE DAÑOS DE ÍNDOLE

ESTRUCTURAL Y

ARQUITECTÓNICOS – INTERVENCIÓN A INMUEBLE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PREVENCIÓN DE DAÑOS DE ÍNDOLE

ESTRUCTURAL Y

ARQUITECTÓNICOS – INTERVENCIÓN A INMUEBLE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la entidad accionada Municipio de Soatá, y el actor, contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

DEMANDA1

1. El señor Yesid Figueroa García, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 CPACA, presentó demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Soatá, con el fin de exigir la protección de los derechos colectivos a “el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la

1 Ver folios 3-19 Cuaderno 1 expediente digitalAcción popular Rad. 152383333001-2021-0010301 Sentencia de segunda instancia

5 seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” 2. En consecuencia, solicitó:

  1. Ordenar al Municipio de Soatá, adelantar dentro de un término preciso, un estudio técnico pormenorizado por personal idóneo sobre las instalaciones del Palacio Municipal, con miras a

determinar el estado actual del bien, los daños externos e internos que ostenta y las precisas intervenciones de orden preventivo, urgente y estructural que amerita y además, si las instalaciones garantizan o no, la seguridad de los funcionarios y comunidad que asiste a las mismas y la necesidad de traslado

  1. Ordenar al Municipio de Soatá lleve a cabo dentro de un término preciso, con fundamento en el estudio técnico solicitado, las obras locativas, preventivas, urgentes y estructurales sobre el Palacio Municipal de Soatá – Boyacá, asignando los recursos para su ejecución, y en caso de que sea imposible seguir funcionando, la administración local en estas instalaciones adquiera un nuevo inmueble o haga uso de alguno sobre los que ostenta propiedad en la localidad para el traslado de las instalaciones.
  1. Además, solicitó que se ordene la conformación del Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998; se condene en costas a las accionadas, y se publique la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional.

Fundamentos fácticos3

2. El actor popular indicó que la edificación de dos plantas que se encuentra ubicada en el parque principal del municipio de Soatá, en la que funcionan las instalaciones de la administración central, y que, además, desde hace tiempo se encuentra afectada por graves problemas de índole estructural y arquitectónico, internos y externos, derivados de la antigüedad de su construcción y de la falta de mantenimiento y obras de carácter preventivo y/o correctivo.

3. De igual manera, señaló que los daños en el inmueble han motivado cierres parciales, habida cuenta del riesgo para la comunidad y los funcionarios

de mantenimiento y obras de carácter preventivo y/o correctivo.

3. De igual manera, señaló que los daños en el inmueble han motivado cierres parciales, habida cuenta del riesgo para la comunidad y los funcionarios de la Administración, siendo aquellos de tal naturaleza que podrían llevar a la inutilidad de las instalaciones.

4. Acotó que el 28 de junio de 2021, presentó una solicitud encaminada a que se adoptaran, por parte de la administración de Soatá, las medidas necesarias

2 Ver folio 3 cuaderno 1 expediente Digital 3 Ver folios 4 - 8 del cuaderno 1 expediente digitalAcción popular Rad. 152383333001-2021-0010301 Sentencia de segunda instancia

6 para la protección de los derechos colectivos al uso, disfrute y goce de los bienes y espacios de uso público, y la prevención de daños previsibles técnicamente; sin embargo, no recibió una respuesta formal a dicha petición.

5. Arguyó que el municipio de Soatá, en su calidad de propietario del palacio municipal, es depositario de las obligaciones de cuidado, mantenimiento, intervención, y ejecución de las obras locativas, preventivas y estructurales que demanda la infraestructura.

6. Finalmente señaló que el Municipio de Soatá, omitió ejecutar los estudios técnicos y las obras locativas, preventivas y estructurales que emanan de estos sobre el Palacio Municipal, falta de diligencia que puede conllevar a la infuncionalidad de las instalaciones y la afectación de los servicios públicos que presta actualmente la entidad local y al ser una estructura antigua, demanda de su propietario la ejecución de los mantenimientos rutinarios, empero, su propietario, el ente local, ha omitido ejecutarlos.

presta actualmente la entidad local y al ser una estructura antigua, demanda de su propietario la ejecución de los mantenimientos rutinarios, empero, su propietario, el ente local, ha omitido ejecutarlos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Accionado – Municipio de Soatá 4

7. Por medio de apoderado, dio contestación, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del actor popular, bajo el entendido de que el municipio no había sido omisivo en el cumplimiento de sus funciones, pues a través de la Secretaría de Planeación ha realizado mantenimientos periódicos para el retiro de la vegetación que afecta el sendero, así como el retiro de los escombros dejados por la ciudadanía (sic).

8. Señaló que, pues a pesar de la antigüedad de la edificación y las afectaciones que ha padecido, el municipio, a través de la secretaría de planeación, ha desarrollado actividades tendientes a su mantenimiento y conservación, tales como la valoración de los daños y la suscripción de contratos para su reparación, y luego de ello, la estructura no representa un riesgo para los funcionarios y la comunidad.

9. Indicó que la administración ha realizado las obras de intervención preventiva, urgente y estructural que demanda la edificación, pues actualmente se encontraba en ejecución un contrato con dicho propósito. También señaló que las anteriores administraciones habían hecho lo propio, y que se habían realizado estudios para la ejecución de obras con el fin de mantener en óptimas condiciones las instalaciones del palacio municipal.

10. Rechazó la afirmación que las afectaciones pudieran conducir a la inutilidad de las instalaciones y/o que representara un riesgo para los funcionarios y la comunidad. Así mismo se opuso a la totalidad de lo pretendido por el actor

4 Archivo 08 del expediente DigitalAcción popular Rad. 152383333001-2021-0010301 Sentencia de segunda instancia

7 popular, y presentó las siguientes excepciones: “Improcedencia de la acción popular por inexistencia de omisiones de la entidad pública que conlleven a su responsabilidad; Inexistencia de daño contingente o inminente; Caducidad de la acción popular; y excepción genérica”.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

11. Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, el 21 de septiembre de 2021

(archivo 52expediente digita), declarándose fallida ante la inexistencia de una propuesta de pacto para la protección de los derechos colectivos presuntamente amenazados y vulnerados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 2022, resolvió:

“PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Soatá.

SEGUNDO. - AMPARAR el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto por el literal l) del art. 4º de la Ley 472 de 1998.

TERCERO. - Con el fin de evitar el daño contingente, y/o hacer cesar el

de desastres previsibles técnicamente, previsto por el literal l) del art. 4º de la Ley 472 de 1998.

TERCERO. - Con el fin de evitar el daño contingente, y/o hacer cesar el peligro y la vulneración o agravio sobre el derecho colectivo invocado,

ORDENAR al Municipio de Soatá:

1. Que, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, adopte las medidas que, de acuerdo con las recomendaciones contenidas en el dictamen pericial , resulten más urgentes y necesarias para evitar la consumación del riesgo relacionado con la caída de partes de la edificación y con la afectación de la salud de los empleados que laboran en las dependencias donde la humedad allí presente puede generar afecciones respiratorias.

2. En el término de CUATRO (4) MESES, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberá elaborar un estudio técnico pormenorizado, que incluya el estudio patológico y levantamiento arquitectónico ampliamente señalado en el dictamen pericial , con los componentes y fines allí establecidos. Para tal efecto, podrá apoyarse en el consejo municipal de gestión del riesgo de desastres.Acción popular Rad. 152383333001-2021-0010301

Sentencia de segunda instancia

8 En dicho estudio también se deben incluir las deficiencias develadas y recomendaciones señaladas en los informes rendidos por los profesionales designados por la Secretaría de Infraestructura de Boyacá.

3. Obtenido el informe o estudio, dentro de los CUATRO (4) MESES SIGUIENTES, deberá viabilizar técnica, jurídica y presupuestalmente un proyecto encaminado a la realización de las obras determinadas en el estudio, adoptando las medidas

3. Obtenido el informe o estudio, dentro de los CUATRO (4) MESES SIGUIENTES, deberá viabilizar técnica, jurídica y presupuestalmente un proyecto encaminado a la realización de las obras determinadas en el estudio, adoptando las medidas que emanen como necesarias para conminar la vulneración del derecho colectivo amparado.

En el proyecto se establecerá el cronograma respectivo.

CUARTO. - CONDENAR en costas al Municipio de Soatá. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo pago realizará el municipio de Soatá a favor del actor popular.

Por Secretaría, liquídense las costas.

QUINTO. – Negar las demás pretensiones de la acción popular.

SEXTO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría, envíese a la Defensoría del Pueblo, una copia del fallo definitivo de la acción popular de la referencia, para los efectos y fines pertinentes”.

5 Expediente digitalarchivo 44https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 2383333001202100103011500 123 f

13. Para adoptar dicha determinación, el Juez de primera instancia, se pronunció respecto al marco de las acciones populares y los derechos colectivos.

Así mismo, con base en las pruebas allegadas al proceso, indicó que, pese a que

los autores del dictamen no integraban la planta de personal, sí se encontraban vinculados a la entidad prestando sus servicios profesionales para la fecha en que lo rindieron, presumiéndose por tal hecho que previamente se verificaron sus calidades y aptitudes para asumir dicha tarea, el primero como ingeniero civil y la segunda como profesional en arquitectura. Adicionalmente, el aspecto relacionado con la idoneidad de los autores del dictamen, no fue puesto en entredicho por ninguna de las partes en contienda, razones por las cuales se tendría por cumplido este requisito, por lo que los informes rendidos, gozaban de validez.Acción popular Rad. 152383333001-2021-0010301 Sentencia de segunda instancia

9

14. Destacó respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad y la congruencia, que el actor popular presentó, previo a la formulación de la demanda, una solicitud tendiente a la adopción de las medidas que consideró adecuadas para establecer y definir el verdadero estado estructural y arquitectónico de la edificación denominada “palacio municipal” , develando el potencial riesgo al que están expuestas las personas que allí interactúan a diario, así como la comunidad en general, por lo que consideró que en el proceso se logró demostrar la existencia de la edificación denominada “palacio municipal”, su ubicación, destinación al servicio público, y la propiedad en cabeza del municipio de Soatá.

15. Mencionó que a pesar del natural deterioro causado por el paso del tiempo, el municipio no ha acometido la realización de un estudio técnico y responsable,

basado en análisis profundos, encaminados a establecer el verdadero estado de la edificación, detectando y/o descartando posibles afectaciones estructurales, situación por la cual, obviamente tampoco ha adoptado las medidas necesarias para corregir las que eventualmente sean develadas, con el propósito de prevenir y enervar cualquier riesgo derivado, como ya se dijo, de la vetustez de la edificación.

16. De igual manera, indicó el Aquo, que las intervenciones realizadas al inmueble, (la primera en el año 2019 y la segunda en el año 2021), con el fin de mejorar las instalaciones y corregir problemas derivados de falencias hidrosanitarias, además de no reflejar en sí mismas la elaboración de un diagnóstico integral del estado de la edificación, sí evidencian la necesidad del mismo, pues en mayor proporción obedecieron al afán de corregir, a través de reparaciones locativas, problemas detectables a simple vista, (en su mayor proporción), por lo que las medidas y obras ejecutadas no se sustentaron en estudios o análisis de la situación estructural del bien.

17. Coligió, entonces el a-quo, que los profesionales designados por la Secretaría de Infraestructura del departamento de Boyacá fueron claros y determinantes en señalar que, a través del método de observación aplicado, no se develaba un alto nivel de afectación de la estructura ni un riesgo inminente de colapso; sin embargo, tal situación debía corroborarse a través del estudio patológico y el levantamiento arquitectónico, que además resultaban pertinentes,

dada la antigüedad de la edificación y su deterioro natural. Por lo tanto, protegió el derecho colectivo invocado, al considerarlo un riesgo previsible que no ha recibido el tratamiento adecuado por parte de la administración municipal, misma que ni si quiera se manifestó en torno a las conclusiones del dictamen, ni anunció medidas para evitar la consumación del daño contingente, otorgando un lapso de 4 meses para adoptar las medidas pertinentes.

18. Finalmente, y respecto a las costas, precisó que teniendo en cuenta la gestión realizada por el actor popular, contraída a la presentación de las peticiones previas, la demanda, la asistencia a la audiencia de pacto deAcción popular Rad. 152383333001-2021-0010301

Sentencia de segunda instancia

10 cumplimiento, la contradicción del dictamen y la presentación de alegaciones finales, así como la corta duración del proceso y consultando la tarifa que sobre las agencias en derecho establece el literal b), numeral 1°, artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

RECURSOS DE APELACIÓN

Actor - Yesid Figueroa García5

19. Inconforme con la decisión señala que impetra cuatro cargos de apelación los cuales los identifica como: I) La necesidad de modular algunas medidas

adoptadas, dado que ordena viabilizar el proyecto, empero, no la ejecución de las obras que se emanen de los estudios patológicos; II) Versa sobre la violación y desconocimiento del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que obliga a conformar un comité de verificación; III) Desconocimiento del precedente vertical sobre ordenar la publicación de la sentencia estimatoria de las pretensiones en medios de amplia circulación a cargo de los demandados; y IV) Desconocimiento parcial del precedente de la regla 2.6 de la Sentencia de Unificación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

20. Enfatizó que el ordinal tercero – numeral 1, ordenó al Municipio de Soatá, dentro de los 4 meses, viabilizar técnica, jurídica y presupuestalmente un proyecto encaminado a la ejecución de las obras que emanan del estudio de patología y estructural del inmueble; sin embargo, considera que la orden no garantiza la real superación de las deficiencias y daños que ostenta el Palacio Municipal, sino se ordena la ejecución de las obras, por lo que solicita la modificación del numeral, con el fin que ordene en concreto la ejecución de las obras.

21. Respecto del segundo cargo, indicó la violación y desconocimiento del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que obliga a conformar el comité de verificación, pues no es algo potestativo, pues es un imperativo legal y un instrumento para verificar en el tiempo el cumplimiento de las ordenes de la protección de los derechos colectivos.

22. El otro cargo de impugnación, versa sobre el desconocimiento del precedente vertical que obliga al juez popular a ordenar la publicación de la sentencia estimatoria de las pretensiones en medio de amplia circulación

5 Archivo 46 del expediente digital22. El otro cargo de impugnación, versa sobre el desconocimiento del precedente vertical que obliga al juez popular a ordenar la publicación de la sentencia estimatoria de las pretensiones en medio de amplia circulación

5 Archivo 46 del expediente digitalhttps://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001202100103011500Acción popular Rad. 152383333001-2021-0010301 Sentencia de segunda instancia

11 n

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