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TA BOY - 15238333300120210013201-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300120210013201-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Demostración del elemento subordinación en caso de médico al servicio de la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán vinculado mediante contratos de prestación de servicios. Corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia por las razones presentadas en el recurso de apelación. Esto es, porque la E.S.E. demandada considera que en este caso no se configuró el elemento de la subordinación que permita concluir la configuración de una relación laboral encubierta en la suscripción de contratos de prestación de servicios para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de mayo de 2020. Para mayor claridad, se aclara que la parte demandada no está discutiendo la prestación personal del servicio por parte del demandante, ni la remuneración que le fue pagada a éste. Así las cosas, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la relación laboral, (ii) la carga de la prueba de la subordinación laboral y, (iii) el análisis del caso concreto; en los términos precisos del problema jurídico planteado. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que en el caso concreto se acreditó el requisito de la subordinación en la prestación del servicio como médico general de la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán, teniendo en cuenta que

se probaron actividades de vigilancia y/o dependencia constante y permanente por parte de la Empresa demandada, respecto del señor Miguel Martínez Contreras. Para ello, sostendrá que de acuerdo a las normas, el criterio jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en casos análogos y la pruebas practicadas en este asunto, se concluye que conforme lo consideró el Juez de primera instancia, entre Miguel Martínez Contreras y la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán, existió una verdadera relación laboral encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de mayo de 2020, asistiéndole el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante dichos lapsos. Teniendo en cuenta que en este caso se acreditó (i) la prestación personal del servicio, ( ii) la remuneración respectiva, y (iii ) la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, no cabe duda a la Sala que resulta aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Esto, por cuanto es innegable que el demandante desempeñaba personalmente la labor de medicina general para la que fue contratado, en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad demandada, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia continua.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=152383333001202100132011500123

Tribunal Administrativo de BoyacáMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Martínez Contreras Demandado: E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán Expediente: 15238-33-33-001-2021-00132-01

2 Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Martínez Contreras Demandado: E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán Expediente: 15238-33-33-001-2021-00132-01

Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=152383333001202100132011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda1

Pretensiones

1. Mediante apoderado, Miguel Martínez Contreras ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio (sin número) de 10 de noviembre de 2020, por medio del cual la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que surgirían de dicho vínculo.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2020, y se ordene el reconocimiento y pago indexado de las prestaciones sociales a que tendría derecho

(vacaciones, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías)

3. De igual forma solicitó que se condene a reconocer y pagar los porcentajes de cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, para el periodo de la relación laboral que solicita.

1 Archivos 01 y 22 cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Martínez Contreras Demandado: E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán Expediente: 15238-33-33-001-2021-00132-01

3 Hechos2

Demandante: Miguel Martínez Contreras Demandado: E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán Expediente: 15238-33-33-001-2021-00132-01

3 Hechos2

4. El apoderado de la parte demandante precisó que mediante el Acuerdo Nro. 013 de 2008 proferido por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán, se estableció su estructura orgánica, dentro de la cual se encuentra 1 cargo de médico general.

5. Comentó que a través de la Resolución Nro. 059 de 21 de diciembre de 2009, se adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de la E.S.E. demandada, incluyendo el cargo de médico general.

6. Relató que, a pesar de lo anterior, el señor Miguel Martínez Contreras y la E.S.E.

Hospital Andrés Girardot de Güicán, suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales por el periodo comprendido entre e 1 de octubre de 2016 y el 31 de mayo de 2020, con el fin de que se desempeñara como médico general, así:

Contrato Fecha de celebración Plazo3 1

Nro. 89 de 2016

(Pág. 108 archivo No. 1) 1 de octubre de 2016 1 mes

Del 1 al 31 de octubre de 2016

2

No. 163 de 2016

(Pág. 136 archivo No. 1) 1 de noviembre de 2016 2 meses

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2016

3

2

No. 163 de 2016

(Pág. 136 archivo No. 1) 1 de noviembre de 2016 2 meses

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2016

3

No. 16 de 2017

(Pág. 176 archivo No. 1) 2 de enero de 2017 3 meses

Del 2 de enero al 31 de marzo de 2017

4

No. 61 de 2017

(Pág. 250 archivo No. 1) 1 de abril de 2017 3 meses

Del 1 de abril al 30 de junio de 2017

5 No. 102 de 2017

(Pág. 208 archivo No. 1) 1 de julio de 2017 3 meses

Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2017

2 Pág. 3 archivo 22, cuaderno primera instancia 3 Las fechas que se señalan como aquellas a partir de las cuales se empieza a contabilizar el plazo del contrato, datan de la suscripción de las respectivas actas de inicio de ejecución.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Martínez Contreras Demandado: E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán Expediente: 15238-33-33-001-2021-00132-01

4 6

No. 144 de 2017

(Pág. 286 archivo No. 1.) 2 de octubre de 2017 3 meses

Del 2 de octubre al 31 de diciembre de 2017

7

No. 13 de 2018

(Pág. 286 archivo No. 1.) 2 de octubre de 2017 3 meses

Del 2 de octubre al 31 de diciembre de 2017

7

No. 13 de 2018

(Pág. 312 archivo No. 1) 2 de enero de 2018 3 meses

Del 2 de enero al 31 de marzo de 2018

8 No. 61 de 2018

(Pág. 372 archivo No. 1) 2 de abril de 2018 6 meses

Del 2 de abril al 30 de septiembre de 2018 Otrosí (pág. 340 archivo No. 1) 27 de septiembre de 2018 3 meses

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2018

9 No. 034 de 2019

(Pág. 423 archivo No. 1)

1 de febrero de 2019 5 meses

Del 1 de febrero al 30 de junio de 2019

10 No. 091 de 2019

(Pág. 467 archivo No. 1) 1 de julio de 2019 6 meses

Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2019 11 No. 002 de 2020

(Pág. 498 archivo No. 1) 8 de enero de 2020 2 meses y 23 días

Del 8 de enero al 31 de marzo de 2020 12 No. 054 de 2020

(Pág. 520 archivo No. 1) 1 de abril de 2020

2 meses

2 meses y 23 días

Del 8 de enero al 31 de marzo de 2020 12 No. 054 de 2020

(Pág. 520 archivo No. 1) 1 de abril de 2020

2 meses

Del 1 de abril al 31 de mayo de 2020

7. Indica el apoderado, que los servicios prestados como médico general por el demandante fueron personales, subordinados y remunerados, porque cumplía horario de trabajo y acataba órdenes de los gerentes y directivos de la E.S.E.

8. También asegura que, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, se adelantaron actividades a favor de la E.S.E. en sus instalaciones, con elementos de trabajo suministrados, dependencia y subordinación2.

9. Expone que el 20 de octubre de 2020, el demandante le solicitó a la E.S.E.

Hospital Andrés Girardot el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, por haber trabajado para dicha institución.

2 El apoderado relaciona una serie de actividades que habrían sido desarrolladas por el demandante, que para efectos metodológicos, serán referidas posteriormente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Martínez Contreras Demandado: E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán Expediente: 15238-33-33-001-2021-00132-01

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10. Asegura que, a pesar de haber trascurrido el término legal, a la fecha de la

presentación de la demanda no había obtenido una respuesta de fondo a su solicitud. No obstante, con posterioridad asegura que mediante oficio de 10 de noviembre de 2020 se negaron sus solicitudes.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

11. Invocó como normas vulneradas, el artículo 53 de la Constitución y los artículos 195 de la Ley 100 de 1993, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978, 32 de la Ley 80 de 1993, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 30 de la Ley 10 de 1990, 2 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074, 1 y 2 del Decreto 1919 de 2002, los numerales 6, 7 y 16 del artículo 11 y el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994 y el Decreto 1082 de 2015.

12. En cuanto al concepto de la violación, el apoderado del demandante argumentó que en la relación existente entre Miguel Martínez Contreras y la E.S.E. Hospital Andrés Girardot, se configuraron una prestación personal del servicio, la remuneración por éste y la subordinación, por lo que es procedente la declaratoria de una relación laboral entre las partes.

13. Argumentó que la E.S.E. demandada no podía suscribir contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes y misionales, teniendo en cuenta que su planta de personal cuenta con el cargo de “médico general”, el cual debía

ser suplido en debida forma, lo que también contraría lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que los contratos mencionados están prev istos para ser ejecutados de manera autónoma e independiente, por un plazo determinado, lo que no ocurrió en este asunto por más de 5 años y determina la configuración de los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

14. También precisó que de conformidad con lo establecido en los artículos 17 del Decreto 1876 de 1994 y, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, las personas que se vinculan con las Empresas Sociales del Estado solamente tienen la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo que el médico general debe ser considerado dentro de la primera calificación, teniendo en cuenta que no se trata de un servicio tendiente al mantenimiento de la infraestructura hospitalaria.

II. TRÁMITE PROCESAL

Presentación y admisión de la demandaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Martínez Contreras Demandado: E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán Expediente: 15238-33-33-001-2021-00132-01

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15. La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama el 23 de septiembre de 2021, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de dicho circuito judicial, quien mediante auto de 8 de octubre de 2021

requirió a la parte demandada para que allegara copia de la solicitud presentada por el demandante el 20 de octubre de 2020 y la respuesta emitida a la misma; allegada la información, a través de auto de 12 de no viembre de 2021 el Juez de instancia requirió a la E.S.E. demandada para que aportara los documentos por medio de los cuales acreditara el trámite de la notificación efectuada al oficio de 10 de noviembre de 2020 por medio del cual le dio respuesta a la petición presentada por el accionante.

16. Posterior al trámite relacionado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama inadmitió la demanda mediante auto de 14 de enero de 2022, teniendo en cuenta que las pretensiones no versaban sobre el oficio de 10 de noviembre de 2020, por medio del cual se dio respuesta a la petición presentada el 20 de octubre de esa anualidad a pesar de que ya lo conocían. De igual forma, la demanda fue inadmitida porque la demanda no contaba con el concepto de la violac ión y no se había estimado correctamente la cuantía del proceso.

17. Presentado el escrito de subsanación, mediante auto de 18 de febrero de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal a la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán, que fue adelantada el 2 de marzo siguiente.

Contestación de la demanda3

18. La E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán se opuso a las pretensiones de la

demanda, por cuanto consideró que el señor Miguel Martínez Contreras no prestó sus servicios bajo subordinación, sino que se presentaron recomendaciones, supervisión y coordinación de las actividades del contratista para la correcta ejecución del objeto de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos bajo las previsiones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

19. Propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de relación laboral por no concurrir los elementos para su configuración” y “La innominada o genérica”, reiterando que en este caso no existió continua subordinación o dependencia del demandante.

Audiencia inicial4

3 Archivo 27 Cuaderno Primera Instancia 4 Archivo 37 Cuaderno Primera InstanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Martínez Contreras Demandado: E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán Expediente: 15238-33-33-001-2021-00132-01

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20. La audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de junio de 2022, en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.

21. En cuanto a las pruebas, se tuvieron las documentales aportadas por las partes, se negaron las que no cumplían con el presupuesto establecido en el numeral 10 del artículo 178 del C.G.P. y se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante.

Audiencia de pruebas5

22. El 21 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron los testimonios de Leidy Carolina Romero Guerrero, Neyla Liznyld Riscanevo

demandante.

Audiencia de pruebas5

22. El 21 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron los testimonios de Leidy Carolina Romero Guerrero, Neyla Liznyld Riscanevo

Puentes y Tirso Javier Núñez Amaya6.

23. En ese orden, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, el Juez de instancia declaró cerrada la etapa procesal y ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita.

Sentencia de primera instancia9

24. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo

Oral del Circuito Judicial de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la existencia del contrato realidad de naturaleza laboral entre el señor Miguel Martínez Contreras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.469.345 expedida en Bogotá y la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán, a partir del cual se configuró una relación laboral de naturaleza pública, con ocasión de la ejecución de diversas órdenes de prestación de servicios, durante los siguientes periodos:

  • 1º de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016 • 2 de enero de 2017 al 30 de septiembre de 2017 • 2 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2017 • 2 de enero de 2018 al 31 de marzo de 2018 • 2 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2018 • 1 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 • 8 de enero de 2020 al 31 de mayo de 2020.
  • 2 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2018 • 1 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 • 8 de enero de 2020 al 31 de mayo de 2020.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio de fecha 10 de noviembre de 2020 proferido por el Gerente de la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán, en cuanto que negó el reconocimiento de una relación laboral con el demandante y el pago de la carga prestacional por él pretendida.

TERCERO: Condenar, a título de restablecimiento del derecho, a la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán, a que reconozca y pague a favor del señor Miguel Martínez Contreras, los aportes pensionales correspondientes a los periodos en que se declaró la existencia de relación laboral en esta sentencia, los cuales se harán en la entidad de previsión pensional que para el efecto informe el demandante.

5 Archivo 38 Cuaderno primera instancia 6 El apoderado de la parte demandada tachó al testigo en los términos del artículo 211 del C.G.P., debido al vínculo familiar que cuenta con el demandante. 9 Archivo 42 Cuaderno primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Martínez Contreras Demandado: E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán Expediente: 15238-33-33-001-2021-00132-01

8 Para el efecto, la entidad debe tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional10 del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron

8 Para el efecto, la entidad debe tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional10 del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Por su parte, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiesen hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Asimismo, la entidad demandada solo efectuara el aporte en el monto que le correspondía como empleador. No obstante, dicha carga no puede afectar el ingreso mínimo vital y móvil del demandante y, por ende, la entidad de previsión deberá celebrar acuerdos de pago que no desconozcan tal prerrogativa al demandante.

Para determinar el valor de los aportes a realizar por parte del entonces contratante, y del demandante (cuando a ello hubiere lugar), la entidad demandada, deberá aportar al respectivo fondo o administradora de pensiones los periodos a liquidar, así como el valor del ingreso base de cotización, con el objeto de que éste realice el respectivo cálculo actuarial.

CUARTO: Declarar que el tiempo de servicios prestados por el señor Miguel Martínez Contreras, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante los periodos señalados en la parte resolutiva de esta sentencia, deben computarse para efectos pensiónales.

QUINTO: Condenar, a título de restablecimiento del derecho, a la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán, a que reconozca y pague, en forma indexada, a favor del señor Miguel Martínez Contreras, el valor correspondiente a las prestaciones sociales y demás emolumentos que fueron cancelados al médico general de planta de la referida entidad por los periodos comprendidos en el numer al primero de esta sentencia, teniendo en cuenta para su liquidación los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.” (sic)

25. Luego de establecer un marco normativo y jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al trabajo, explicó que en las formas de vinculación al sector público pueden surgir eventos en los cuales se pretenda evadir las formalidades propias de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que se contrata la prestación de servicios personales, en desconocimiento de los límites propios de los contratos estatales para el desarrollo de actividades temporales. También analizó el régimen laboral de las

Empresas Sociales del Estado.

“10 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.”

26. Analizó las directrices dadas por el Consejo de Estado en la sentencia de

el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.”

26. Analizó las directrices dadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, relacionadas con la expresión “término estrictamente indispensable” contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la temporalidad, la solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en las relaciones laborales encubiertas por los contratos de prestación de servicios. De igualMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Martínez Contreras Demandado: E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán Expediente: 15238-33-33-001-2021-00132-01 9 manera hizo mención a la prescripción de los derechos en el ámbito del contrato realidad, haciendo énfasis en la postura establecida por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2 No. 005 de 25 de agosto de 2016.

27. Con base en lo anterior, verificó que entre los 12 contratos de prestación de servicios que el demandante suscribió entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de mayo de 2020, solamente se presentaron dos interrupciones de 21 y 3 días hábiles, y que en todos ellos se precisaron estipularon actividades relacionadas con la atención médica

general diaria, la realización de actividades de promoción y prevención, la prestación del servicio contratado con puntualidad en los días y horarios que corresponda, asistencia a actividades académicas y administrativas programadas por la E.S.E., entre otras.

28. En relación con las pruebas testimoniales, negó la tacha del testigo Tirso Javier Núñez Amaya al considerar que, a pesar de contar con un vínculo de parentesco en el segundo grado de afinidad con el demandante, no se evidenció una conducta tendiente a favorecerlo y debido a su vínculo con la E.S.E. Hospital Andrés Girardot, era una persona idónea para declarar respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos que se presentan en la demanda.

29. Frente a la configuración de los elementos de una relación laboral, concluyó que

(i) hubo prestación personal del servicio, porque el demandante fue contratado para la prestación de servicios de medicina general, que son funciones permanentes de la E.S.E. demandada que no pueden ser realizadas por personas ajenas a la misma; (ii) existió una remuneración por la prestación de los servicios acreditada en las minutas de los contratos suscritos; y (iii) se logró establecer que el objeto y las obligaciones de los contratos se trataban de las mismas funciones asignadas al cargo de médico general previsto en la planta de personal de la entidad demandada, lo que determina que existe subordinación con aquel que las cumple, sumado al cumplimiento de horario por parte del demandante al tener que ajustarse al de atención normal del servicio médico.

30. Analizó el fenómeno de la prescripción, concluyendo que en este asunto no hay lugar a declararla, toda vez que la petición de reconocimiento de la relación laboral se

del demandante al tener que ajustarse al de atención normal del servicio médico.

30. Analizó el fenómeno de la prescripción, concluyendo que en este asunto no hay lugar a declararla, toda vez que la petición de reconocimiento de la relación laboral se presentó dentro del término de 3 años contados a partir de la finalización del último contrato suscrito con la E.S.E. demandada, sin que se hubiera presentado interrupción entre cada uno de los contratos que fuera superior a 30 días hábiles, conforme el criterio adoptado por el Consejo de Estado en sentencia de unif icación de 9 de septiembre de

2021.

31. En atención a lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordenó (i) el pago faltante de aportes pensionales, luego de verificar los aportes hechos por el demandante; (ii) el reconocimiento de las prestaciones sociales legales ordinarias que devengaba el cargo de médico general previsto en la planta de personal de la E.S.E.,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Martínez Contreras Demandado: E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán Expediente: 15238-33-33-001-2021-00132-01 10 aclarando que no tiene derecho a las extralegales por no ostentar la calidad de servidor público.

Recurso de apelación7

32. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación indicando que el Juez concluyó que la prestación personal del

servicio contratado de manera directa y en las instalaciones de la empresa, configuran la subordinación o dependencia, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, indican que hay circunstancias en las cuales es necesario que los contratistas desarrollen sus actividades con el uso de ciertos elementos para la correcta ejecución del objeto contractual, lo que incluye la planta física e instalaciones, y que esto no puede ser considerado como subordinación o dependencia.

33. También alegó, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el cumplimiento de un horario, la coordinación de actividades y la presentación de informes propios de la modalidad contractual, no suponen por sí solos el elemento de subordinación laboral, pues se ha establecido que existen casos en los que estas actividades pueden ser coordinadas entre las partes y se dirigen a la mejor ejecución del objeto contractual.

Trámite de segunda instancia

Admisión del recurso12

34. El 17 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y, se ordenó la notificación al Agente del Ministerio Público; se dispuso que cumplido lo anterior y al no existir solicitud probatoria pendiente por decidir, ingresara el expediente al Despacho para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Pronunciamiento frente al recurso e intervenciones de las partes

35. La parte demandante y el Ministerio Público no allegaron pronunciamientos frente al recurso de apelación presentado por la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de

Güicán.

36. Las partes tampoco presentaron alegatos finales en segunda instancia.

al recurso de apelación presentado por la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán.

36. Las partes tampoco presentaron alegatos finales en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

7 Archivo 44 Cuaderno primera instancia 12 Índice 4 SAMAI Segunda instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Miguel Martínez Contreras Demandado: E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán Expediente: 15238-33-33-001-2021-00132-01

11

Competencia

37. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso13, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar:

“(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA,

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