TA BOY - 15238333300120220007501-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120220007501-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Concepto y naturaleza jurídicaElementos para su garantía eficiente. El derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, con la certeza de obtener pronta resolución sobre las solicitudes respetuosas formuladas en interés general o particular, y está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado. Por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública, corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución. Así mismo, que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto; sin estos elementos el derecho de petición no se realiza. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Su trámite en lo relativo a derechos pensionales se rige por reglas especiales - Término máximo de cuatro meses para su contestación - Noción jurisprudencial. (…) concretamente en punto de los términos aplicables para resolver los derechos de petición en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha previsto lo siguiente : “(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al
peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.” DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Su trámite en lo relativo a derechos pensionales se rige por reglas especiales - Término máximo de cuatro meses para su contestación - La entidad accionada no ha dado respuesta transcurridos más de 4 meses de la radicación de la solicitudConfirma primera instancia que concedió el amparo. (…) bajo las consideraciones expuestas y lo probado en el proceso, la Sala concluye que a la fecha las accionadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Duitama, no han dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 17 de septiembre de 2019 por la señora MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO, teniendo en cuenta que lo último que se acreditó fue un requerimiento para aportar documental que se había allegado con la petición inicial, esto, cuando ya había
transcurrido más 19 meses desde la radicación de la petición; documental queACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01 se allegó nuevamente en mayo de 2021 sin que aún a la fecha, esto es, cumplidos 11 meses a partir de tal radicación, se haya emitido respuesta alguna.
Así mismo, es claro que por mandato legal, a la FIDUPREVISORA S.A. le corresponde parte del trámite que se debe adelantar para el reconocimiento de prestaciones económicas de los afiliados al fondo, siendo procedente la orden dada por el A quo, esto es, que la Secretaria de Educación de Duitama en coordinación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora den respuesta a la petición de que se trata, trámite en el cual resulta indiscutible su intervención para la resolución del pedimento de la accionante.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ
CRISTANCHO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA S.A.
RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01
SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.as px?guid=152383333001202200075011500123
ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la FIDUPREVISORA S.A., contra el fallo de tutela deACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01 fecha 24 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora MYRIAM LEONOR
FERNÁNDEZ CRISTANCHO.
I. ANTECEDENTES 2.1.- La demanda de tutela1
2. La señora MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO presentó solicitud de amparo invocando la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE DUITAMA; pretende la actora que se ordene a la entidad accionada proferir respuesta al derecho de petición presentado el día 17 de septiembre de 2019.
3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones , la accionante señaló que, presentó derecho de petición el día 17 de septiembre de 2019, radicado personalmente en la Secretaría de Educación del Municipio de Duitama, por la cual solicitó: “Que se dé cumplimiento estricto e inmediato a la sentencia dictada dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el NO. 2017-00310, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, calendada el 24 de mayo de 2019, a través de la cual se ordenó
(…)”.
4. Señala la actora que con la solicitud se aportaron todos los documentos requeridos para el cumplimiento del fallo y que la
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DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01
Secretaría de Educación de Duitama mediante Oficio de abril de 2021, requirió que aportara la constancia de ejecutoria del fallo del 24 de mayo de 2019, que fue nuevamente aportada dentro del término concedido al efecto.
5. Que a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta alguna por parte de la entidad, afectándose su derecho fundamental de petición. 2.2.- Sentencia de primera instancia2
concedido al efecto.
5. Que a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta alguna por parte de la entidad, afectándose su derecho fundamental de petición. 2.2.- Sentencia de primera instancia2
6. Mediante fallo de fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Miryam Leonor Fernández Cristancho, por considerar que fue vulnerado por la Secretaría de Educación de Duitama, la Nación - Ministerio de
Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
7. Como consecuencia del amparo concedido, el A quo ordenó a la Secretaría de Educación de Duitama, que en coordinación con la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, den respuesta de fondo a la petición que la accionante presentó el día 17 de septiembre de 2019, bajo el radicado DUI2019ER006481.
8. Para arribar a tal conclusión, el Juez de instancia luego de referirse a los antecedentes del caso, planteó como problema jurídico el consistente en determinar si la acción de tutela es procedente para
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DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS
RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01 amparar el derecho de petición cuando su finalidad está relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial; y de ser así, establecer si hay mora de parte de las entidades accionadas y/o vinculadas, para responder la solicitud presentada por la accionante.
9. Como tesis para resolver el caso, el juez de primera instancia planteó que la acción de tutela resulta procedente, puesto que no existe otro mecanismo judicial idóneo para amparar el derecho petición, bajo el entendido de que, según la propia accionante, con la presente acción constitucional únicamente pretende la protección de su derecho fundamental de petición y no el cumplimiento de una sentencia judicial.
Agregó el juez que, por el contrario, si formulara pretensiones relacionadas con el pago de obligaciones dinerarias contenidas en el fallo judicial, la tutela devendría improcedente, puesto que ese tipo de debates debe seguir el cauce del proceso ejecutivo previsto por los Arts. 297 y 298 del CPACA, en concordancia con el Art. 422 y ss del C.G.P., al ser el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para tal fin.
Luego, el A quo se refirió al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y al derecho de petición en materia pensional, para precisar que, por regla general, toda solicitud pensional debe resolverse en un término no mayor a cuatro meses, contado a partir de la prestación de la respectiva petición.
Seguidamente, citó el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, por el que se modificó el Decreto 1075 de 2015, indicando que el primero definió los límites y términos para resolver solicitudes de carácter pensional que afectan el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que al margen de las funciones que corresponden a cada una de las entidades que interactúan en el reconocimiento de prestaciones pensionales conACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01 cargo al FOMAG y los términos que a cada una de ellas les confiere de forma individual la norma, expresamente el Decreto 1272 de 2018 también previó el término máximo de 4 meses para responder de fondo las solicitudes que en tal sentido sean presentadas.
Luego, de acuerdo al análisis del material probatorio arrimado al plenario, el juez concluyó que verificados los términos generales de respuesta oportuna al derecho de petición, establecidos por la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, y el término especial de 4 meses, señalado en el Decreto 1272 de 2018 para asuntos de carácter pensional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es evidente que en este caso está superado tal término, lo que se traduce en una violación directa al derecho fundamental de petición de la accionante. 2.4. Impugnación presentada por la FIDUPREVISORA S.A.3
12. La entidad recurrente citó la orden de amparo para solicitar luego, que en esta instancia se revise la decisión del juez de primera instancia,
petición de la accionante. 2.4. Impugnación presentada por la FIDUPREVISORA S.A.3
12. La entidad recurrente citó la orden de amparo para solicitar luego, que en esta instancia se revise la decisión del juez de primera instancia, teniendo en cuenta que la petición fue radicada en la Secretaría de Educación de Duitama y no en la FIDUPREVISORA S.A. por lo que no es la competente para dar respuesta de fondo.
13. Adicionalmente, señaló que una vez revisados todos los aplicativos institucionales, no se cuenta con ninguna radicación de proyecto de acto administrativo tendiente al reconocimiento de las cesantías que reclama el accionante –sic-.
14. Luego citó el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, para precisar que la entidad fiduciaria
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DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01 no puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
15. Concluyó señalando que no existe ninguna conducta concreta,
activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación del derecho fundamental de petición en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG.
16. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primer grado, se declare la inexistencia de la vulneración de derechos por parte de la Fiduprevisora S.A., y se desvincule a la entidad de la presente acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
17. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema Jurídico
18. Le corresponde a la Sala determinar, si es procedente la acción de tutela de la referencia para la protección del derecho fundamental de petición de la señora MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO, presuntamente vulnerado por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01
SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, al no emitir respuesta a su solicitud relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial.
3.3.- Acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición
19. El derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, con la certeza de obtener pronta resolución sobre las solicitudes respetuosas formuladas en interés general o particular, y está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado. Por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública, corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente.
20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución. Así mismo, que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto; sin estos elementos el derecho de petición no se realiza.
21. Concretamente, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción ”, salvo los casos taxativos contenidos en los numerales 1 y 2 de la misma norma, que establecen que en caso deACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS
RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01 derechos de petición de documentos y de información el término de resolución es de 10 días, en tanto que para los derechos de petición de consulta la ley señal un término de 30 días.
22. Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional sintetizó las reglas para la protección de esta garantía, en los siguientes términos: “a). El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. De oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f). La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f). La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01 g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 14º del C.P.A.C.A. que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación4. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. h). La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
complejidad de la solicitud. h). La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i). El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrilla fuera del texto). 3.4.- Del derecho fundamental de petición en materia pensional
23. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, la Corte Constitucional 5ha precisado que el mecanismo constitucional procede cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados , (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos.
4 Parágrafo art. 14 C.P.A.C.A. 5 T-155 de 2018ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS
RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01
24. Ahora bien, concretamente en punto de los términos aplicables para resolver los derechos de petición en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha previsto lo siguiente:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
4.- CASO CONCRETO
25. En primer lugar, debe precisar la Sala que de acuerdo con los supuestos fácticos que sustentan la solicitud de amparo, se acreditó en el plenario que la señora MYRIAM LEONOR FERNANDEZ señaló expresamente en el escrito de la demanda que pretende en este caso la protección de su derecho fundamental de petición y no el cumplimiento del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho6.
6 Página 2, escrito de tutelaACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS
derecho6.
6 Página 2, escrito de tutelaACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01
26. Ahora bien, en relación con la petición sin respuesta que se invoca como fundamento de la presente acción, se acreditó en el plenario que el día 17 de septiembre de 2019, la accionante presentó petición de cumplimiento de fallo judicial ante la Secretaría de Educación de Duitama, con radicado No. DUI2019ER006487, pretendiendo el cumplimiento de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2017-00310 7; petición que a la fecha no ha sido resuelta, aun cuando han transcurrido más de 2 años y 7 meses.
27. Por lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y al resolver la primera instancia el juez accedió a la protección del derecho invocado al determinar que la presente acción no busca el pago integral de las sumas de dinero que se desprenden de la condena contenida en la sentencia que ordenó el reajuste de la mesada pensional, situación ante la cual, el mecanismo judicial idóneo y eficaz sería el proceso
ejecutivo previsto en el CPACA.
28. Ahora bien, verificada la actuación se observa que la petición presentada por la accionante pretende el cumplimiento integral de la sentencia judicial dictada en el proceso ordinario antes citado, asunto en el cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, para lo cual la actora solicitó la inclusión de factores salariales y la expedición del acto administrativo que dé cumplimiento a dicha orden judicial8.
7 Archivo 1, p. 7-10 8 Archivo 1, pag. 1-4ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01
29. En dicho trámite, la Secretaría de Educación de Duitama, expidió el Oficio DUI2019ER906181 del 01 de octubre de 2019, informando que para dar trámite a su solicitud era necesario hacer consulta de cuota parte al Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá F.P.T.B., frente a lo cual la accionante indicó no recordar la notificación de tal oficio y precisó que corresponde a un trámite interno de las entidades.9
30. Luego, la Secretaría de Educación de Duitama, a través de Oficio de abril de 202110, señaló que no es posible proceder con el trámite en razón a que mediante Hoja de Revisión, la Fiduprevisora requiere la
constancia de ejecutoria del fallo judicial del cual solicita cumplimiento; documento que fue nuevamente presentado ante la entidad, según radicado DUI2021ER003460 del 14 de mayo de 2021 11, sin que se hubiere acreditado que con posterioridad se haya tramitado alguna actuación, lo cual tampoco se evidencia en las respuestas emitidas por las entidades accionadas.
31. Así entonces, bajo las consideraciones expuestas y lo probado en el proceso, la Sala concluye que a la fecha las accionadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Duitama, no han dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 17 de septiembre de 2019 por la señora MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO, teniendo en cuenta que lo último que se acreditó fue un requerimiento para aportar documental que se había allegado con la petición inicial, esto, cuando ya había transcurrido más 19 meses desde la radicación de la petición; documental que se allegó nuevamente en mayo de 2021 sin que aún a la fecha, esto es, cumplidos 11 meses a partir de tal radicación, se haya emitido respuesta alguna.
9 Archivo 13 10 Archivo 7_
11 Archivo 15_ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01
32. Así mismo, es claro que por mandato legal, a la FIDUPREVISORA S.A. le corresponde parte del trámite que se debe adelantar para el reconocimiento de prestaciones económicas de los afiliados al fondo, siendo procedente la orden dada por el A quo, esto es, que la Secretaria de Educación de Duitama en coordinación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora den respuesta a la petición de que se trata, trámite en el cual resulta indiscutible su intervención para la resolución del pedimento de la accionante.
33. En este orden de ideas colige la Sala que las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, a quienes, en efecto, de manera coordinada, les corresponde dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada, por tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2022 por el Juzgado
Primero Administrativo Oral de Duitama.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 24 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, por las razones antes expuestas.ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS
RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01
SEGUNDO: Comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Ausente con permiso)
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MYRIAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2022 00075 - 01