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TA BOY - 15238333300120220022601-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300120220022601-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PERSONEROS MUNICIPALES – Su elección corresponde a los concejos municipales previo concurso público de méritos. Al respecto, lo primero que se destaca es que el artículo 313 de la Constitución Política, dispuso que: “Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” Por su parte, la Ley 136 de 1994, en su artículo 170 preceptuó lo referente a la elección de Personeros así: “A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.” No obstante, la Ley 1031 de 2006, que modificó el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital, estableció: “Artículo 1°. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.” . A su turno, Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para

modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en su artículo 35 se señaló: “El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año”. Dicho artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 fue demandado en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad al considerar los accionantes, entre otras cosas, que se lesionó el principio democrático y la autonomía de las entidades territoriales al someterse la elección de los personeros a un concurso público de méritos. En razón de ello, la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, se pronunció declarando la exequibilidad del precepto normativo al establecer que: (…). Mediante el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, compilado por el Decreto No. 1083 del 26 de mayo de 2015, se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales y distritales. PERSONEROS MUNICIPALES – Órgano competente para proveer sus faltas temporales u absolutas y procedimiento que ha de seguirse de presentarse

alguna de ellas. / PERSONEROS MUNICIPALES – Sus faltas absolutas se deben proveer por el concejo municipal por ser el competente / CONCEJO MUNICIPAL – Debe proveer las faltas absolutas de los personeros municipales. Se precisa que en relación a las faltas absolutas y temporales de los personeros la Ley 136 de 1994, establece: “ARTÍCULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura”. Bajo ese entendido, la Sala se remite a los artículos 98 y 99 del mismo compendio normativo que establece las faltas absolutas y temporales de los alcaldes así: (…) Por su parte, el artículo 172 la Ley 136 de 1994, establece el procedimiento que ha de seguirse en caso de faltas absolutas y temporales del personero y la autoridad competente para suplirlo y aceptar su renuncia: (…). Frente a la competencia para proveer el cargo de personero por faltas temporales o definitivas, el Consejo de Estado en el concepto No. 2283 del 22 de febrero deNulidad Electoral Exp. 152383333001-2022-00226-01 Resuelve apelación auto que negó medida cautelar de suspensión provisional 2 2016, re ndido por la Sala de Consulta y Servicio Civil frente a la consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, con relación al procedimiento para la provisión de los empleos de los personeros, señaló: (…). De acuerdo con lo anterior, los personeros tienen norma especial que es la Ley 136 de 1994, en la cual se contemplan los eventos cuando existe faltas temporales y definitivas. En

empleos de los personeros, señaló: (…). De acuerdo con lo anterior, los personeros tienen norma especial que es la Ley 136 de 1994, en la cual se contemplan los eventos cuando existe faltas temporales y definitivas. En consecuencia, no les son aplicables las normas previstas en el Decreto 1083 de 2015, para dichas situaciones. Así las cosas, y según las normas transcritas, las faltas absolutas del personero, se deben proveer por el concejo municipal por ser el competente, mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos y faltas temporales, generadas por ausencia transitoria o pasajera del personero titular serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar el empleo. En todo caso, este deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley. CONCEJO MUNICIPAL – Periodos de sesiones / PERSONEROS MUNICIPALES – En caso de falta absoluta por renuncia y si el concejo no está sesionando, deberá hacer una nueva elección inmediatamente inicie el respectivo periodo de sesiones.

Concordante con lo anterior, la Sala precisa que el artículo 23 de Ley 136 de 1994, establece los periodos de sesiones del Concejo Municipal, en los siguientes términos: (…) Recientemente en el concepto 174841 del 11 de mayo de 2022, el Departamento Administrativo de la Función Pública, reiteró que si el concejo municipal no se encuentra sesionando cuando se decida presentar renuncia al

empleo de personero municipal, se debe atender lo siguiente: (….). PERSONERO MUNICIPAL - Hacen parte de los órganos de control y no hacen parte de la administración central o descentralizada del distrito o municipio. De conformidad con lo anterior y a fin de resolver el cargo de impugnación del presidente del Concejo Municipal, la Sala, resalta que los personeros hacen parte de los órganos de control que no integran ninguna de las ramas del poder público y el cargo de personero municipal no hace parte de la administración central o descentralizada del distrito o municipio. Las personerías municipales, organismos a los cuales pertenecen los personeros municipales, están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE DECRETO QUE NOMBRÓ TEMPORALMENTE A PERSONERO MUNICIPAL POR RENUNCIA DE SU ANTECESOR – Falta de competencia del alcalde municipal para su nombramiento, como quiera que es una atribución que corresponde al concejo municipal. Así las cosas, no era procedente el argumento del Alcalde Municipal de Socotá, respecto a que la competencia, para proferir el acto demandado, se la otorgó el numeral 12 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1991, ya que dicha norma de ninguna manera podría ser aplicada al caso que ocupa la atención de la Sala, en primer lugar, porque como se dijo el Personero Municipal, no hace parte de la administración central o descentralizada de la entidad territorial, sino que pertenece a uno de los órganos de control del Estado; y en segundo lugar porque es muy clara en exceptuar de su aplicación los casos en que la misma ley disponga otra cosa. Uno de ellos, es precisamente el tema de los personerosNulidad Electoral

pertenece a uno de los órganos de control del Estado; y en segundo lugar porque es muy clara en exceptuar de su aplicación los casos en que la misma ley disponga otra cosa. Uno de ellos, es precisamente el tema de los personerosNulidad Electoral Exp. 152383333001-2022-00226-01 Resuelve apelación auto que negó medida cautelar de suspensión provisional 3 municipales, en relación con quienes hay norma especial que regula el procedimiento que se ha de seguir en el evento de su ausencia absoluta, como es el varias veces mencionado artículo 172 de la Ley 136 de 1994 según el cual “En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante”. Se itera que este mismo precepto legal señala claramente que “Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero” y no al alcalde municipal. Concordante con lo anterior y en el evento que el concejo municipal no se encontrará sesionando , como ocurrió en el sub examine, para el nombramiento del remplazo del personero, la misma Ley 136 de 1996, previó en el parágrafo 2° de su artículo 23, la posibilidad de convocarse, así: “Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”. En ese orden de ideas, lo que correspondía al alcalde, en lugar de aceptar la renuncia del personero y nombrar su remplazo,

era convocar inmediatamente al concejo municipal, por ser el órgano legalmente competente, para que lo hiciera. Bajo estas consideraciones, es claro que para suplir la vacancia que se generó en el cargo de Personero de Socotá, mientras se lograba la culminación del concurso público correspondiente, la aceptación de la renuncia y la designación del nuevo personero, era de competencia de la corporación edilicia, quien debía adoptar tal decisión electoral, análisis que se acoge acorde al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado. Conforme a lo cual, colige la Sala que la solicitud de suspensión del acto administrativo en judice, cumple las exigencias del artículo 231 del CPACA, ya que: i) El demandante Presidente del Concejo Municipal, la realizó en el escrito de la demanda; ii) Es solicitada contra acto definitivo (Decreto No. 052 del 26 de julio de 2022); iii) La causal invocada, es la de falta de competencia y de asumir las funciones de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, contraviniendo el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 y al análisis inicial de las piezas documentales se avizora posible vulneración respecto al ejercicio de la potestad de elección del personero de la localidad; iv) Se confrontó el acto de nombramiento temporal de un empleo de periodo institucional, con los artículos 91 y 172 de la Ley 136 de

1994. A hora bien, demostrada la vulneración de las normas superiores invocadas, por parte del acto administrativo demandado, verificada la apariencia de buen derecho en la solicitud y establecido el cumplimiento de los demás

requisitos previstos en la ley para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el auto apelado deberá ser revocado, para en su lugar acceder a su decreto. Finalmente, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emite con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. Esto dependerá de las pruebas que se recauden y del análisis de los demás argumentos de defensa que expongan los demandados.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238 3333001202200226011500123Nulidad Electoral Exp. 152383333001-2022-00226-01 Resuelve apelación auto que negó medida cautelar de suspensión provisional 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE: FREDY ALEXANDER GOYENECHE CARREÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOCOTÁ y AMANDA LUCÍA

CAMARGO JIMÉNEZ REFERENCIA: 15238-33-33-001-2022-00226-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

TEMA: SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

ELECCIÓN DE PERSONERO

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 14 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama , mediante el cual negó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 052 del 26 de julio de 2022.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de medida cautelar1

1. El señor FREDY ALEXANDER GOYENECHE CARREÑO, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Socotá, en un acápite del escrito de la demanda de nulidad electoral, solicitó medida cautelar de suspensión provisional

de los efectos del acto demandado, esto es el Decreto 052 del 26 de julio de 2022 “Por medio del cual se efectúa un nombramiento temporal de un empleo de periodo institucional”, y en el que se nombró de esa manera a la abogada Amanda Lucía Camargo Jiménez, como personera municipal, emanado por el Alcalde de Socotá.

2. El demandante, fundamentó su pretensión en que el alcalde municipal de Socotá infringió el principio de legalidad, pues ante la renuncia irregular (Sic) del entonces Personero, la aceptó, actuando sin competencia y usurpando las funciones de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, contraviniendo el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

3. Destacó, que la renuncia del Personero generó una falta absoluta que se debía proveer de manera inmediata por el Concejo Municipal, realizando unaNulidad Electoral Exp. 152383333001-2022-00226-01

Resuelve apelación auto que negó medida cautelar de suspensión provisional 5 nueva elección para el periodo restante, según lo preceptuado en el artículo 172 de la

1Fols. 13 a 151_152383333001202200226001ENTRADASDEMAND20220811163130_TCDes cargaTotalItem133100740 570020188.pdf Ley 136 de 1994 y enfatizó que, ante la negativa de la medida provisional, la persona que actualmente ocupa el cargo ejercería de manera irregular sus

funciones y devengaría ilegalmente emolumentos provenientes del tesoro público. De otra parte, en el evento en que se acceda a la solicitud, la duma municipal nombraría transitoriamente al Personero, entre tanto se convoque al concurso público de méritos.

4. Finalmente refiere que son falsas las afirmaciones en el decreto demandado (Sic), frente a que el numeral 12 del parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, establece como funciones del alcalde las de aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos correspondan al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, pues la misma norma tiene un carácter residual, frente a la norma especial que es el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Auto recurrido2

5. Se trata del auto del 14 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 052 del 26 de julio de 2022, proferido por el alcalde Municipal de Socotá.

6. Para adoptar la anterior decisión consideró el juzgador que en el presente caso no se estructuraban las categorías de requisitos que el Consejo de Estado ha señalado para decretar las medidas cautelares estos son: (i) si la petición de parte cumple con el requisito de forma y debida sustentación; y (ii) si la presunta violación surge del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas invocadas, o del análisis de las pruebas aportadas.

7. Sostuvo que cuando el artículo 229 (Sic), exige que la solicitud sea debidamente sustentada, significa que se debe realizar una exposición precisa,

normas invocadas, o del análisis de las pruebas aportadas.

7. Sostuvo que cuando el artículo 229 (Sic), exige que la solicitud sea debidamente sustentada, significa que se debe realizar una exposición precisa, indicando las razones en que fundamenta su pedimento, requisitos que en el presente caso medianamente se cumplen, habida cuenta que el libelista finca su solicitud en la falta de competencia del burgomaestre para aceptar la renuncia del entonces personero y proceder a la designación de manera temporal. Con tal propósito, destacó que la parte demandante citó los artículos 91 y 172 de la Ley 136 de 1994; empero, no abordó el hecho de que el concejo municipal no se encontraba sesionando para el momento en que se suscitó la renuncia y posterior nombramiento; tampoco se precisa si el funcionario que presentó la renuncia se encontraba nombrado como resultado del concurso de méritos, propio de ese tipo de cargos, o se trataba de una designación transitoria.

8. Afirmó, que de la revisión del acto administrativo y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas en la solicitud de la medida (artículos 229 de la Ley 1437 de 2011, 91 y 172 de la Ley 136 de 1994, entre otros), no existe certeza si se generó una falta absoluta o temporal en el cargo

2 09AutoNiegaMedidaCautelar.pdfNulidad Electoral Exp. 152383333001-2022-00226-01 Resuelve apelación auto que negó medida cautelar de suspensión provisional 6 de personero ante la renuncia irrevocable del abogado Daniel Fernando Niño Mendivelso, lo cual resulta esencial para definir la competencia del alcalde en la provisión de dicho cargo.

6 de personero ante la renuncia irrevocable del abogado Daniel Fernando Niño Mendivelso, lo cual resulta esencial para definir la competencia del alcalde en la provisión de dicho cargo.

9. Señaló que no estaba acreditado si el concejo municipal de Socotá adelantó o se encuentra adelantando el referido concurso de méritos, o si a la fecha de expedición del acto acusado existía registro de elegibles vigente para dicho cargo, aspectos que igualmente inciden en la forma de proveer el cargo de personero municipal.

10. Bajo el anterior panorama, precisó el juzgado que ante ese despacho judicial, se tramitó el medio de control de nulidad simple interpuesto por el señor Daniel Fernando Niño Mendivelso en contra del municipio de Socotá y el Concejo municipal, con radicado número 15238-33-33-001-201900151, proceso dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 22 de julio de 2020, declarando la nulidad parcial de la Resolución 034 del 22 de julio de 2019 “ Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero municipal de Socotá – Boyacá”. En consecuencia, ante la existencia, para ese momento de la lista de elegibles, se ordenó que se agotaran los nombramientos respectivos conforme la misma y, no obstante, en el evento en que los elegibles no aceptaran el cargo el concejo municipal debía realizar todo el procedimiento administrativo pertinente para adelantar el concurso público de méritos. La anterior decisión se confirmó en su integridad por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de febrero de 2022.

11. Adicionalmente indicó que, en el proceso de nulidad simple 15238-33-33concurso público de méritos. La anterior decisión se confirmó en su integridad por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de febrero de 2022.

11. Adicionalmente indicó que, en el proceso de nulidad simple 15238-33-330012021-00120, adelantado por Óscar Orlando Archila Alarcón contra el municipio de Socotá y el concejo municipal, que culminó con la sentencia del 29 de marzo de 2022 proferida por ese despacho judicial y que no fue objeto de apelación, se tuvo conocimiento que para esa fecha se estaba adelantando el concurso abierto de méritos para la elección del Personero municipal. Sin embargo, en esta etapa procesal no se tiene conocimiento si ya culminó o se encuentra en trámite el respectivo concurso de méritos.

12. Conforme a lo anterior, concluyó que no bastaba con la realización de un simple estudio de la solicitud de cautela, sus anexos y los pronunciamientos de las partes en esta etapa procesal, sino que era necesario realizar el examen de otros elementos probatorios o la realización de juicios de valor frente a la actuación administrativa censurada, pues su estudio requería de un análisis más profundo, para lo cual era menester servirse del material que se aportara al proceso por la parte actora, sumado al que en su momento aduzca la parte accionada, además, del que oficiosamente considere necesario el juzgado que debe obrar en el expediente para la verificación y certeza de los hechos; pruebas con las que no se cuenta.

13. Según el A-quo, de la confrontación del acto acusado con las normas señaladas como vulneradas y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, no deviene con claridad la necesidad de decretar la cautelar, aunado a que no se tiene certeza respecto de la totalidad del proceso de elección de personero municipal de Socotá, lo cual resulta esencial para determinar la existencia de las irregularidades que reprocha el demandante.

14. Finalmente, a juicio del juez de instancia, de la demanda, sus anexos, la solicitud de medida cautelar y los escritos allegados por la entidad accionada y la abogada designada en el cargo, no advirtió prima facie que sea evidente la vulneración de las normas que la parte demandante considera infringidas. SinNulidad Electoral Exp. 152383333001-2022-00226-01

Resuelve apelación auto que negó medida cautelar de suspensión provisional 7 embargo, sostuvo que esto no significaba que se estuviera prejuzgando y que no podían eventualmente prosperar las pretensiones de la demanda, pues, se recalcó, en esta etapa procesal, el análisis inicial no satisface el requisito de que las actuaciones adelantadas por el alcalde del Socotá hubiesen violentado las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales invocadas por el accionante, es decir, que en esta etapa inicial, no se satisface el requisito que “evidencie” que el acto acusado estuviera en contravía de las normas superiores en que debía fundarse, sin que ello implicara, se itera, que en el curso del trámite propio de este tipo de medios de control se demuestre lo contrario.

Recurso de apelación3

en que debía fundarse, sin que ello implicara, se itera, que en el curso del trámite propio de este tipo de medios de control se demuestre lo contrario.

Recurso de apelación3

15. Inconforme con la decisión, el demandante, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el auto que negó la suspensión, pues en su criterio, la renuncia, es una falta absoluta, la cual no admite discusión si es temporal o si es absoluta, y como se demostró, el Personero DANIEL FERNANDO NIÑO MENDIVELSO, de manera equivocada presentó su renuncia ante el Alcalde Municipal; con ello se contraviene el inciso tercero del artículo 172 de la ley 136 de 1994.

16. En criterio del recurrente, el competente era la mesa directiva del Concejo y por ende el Decreto 052 del 26 de julio de 2022 se encuentra incurso en la causal de nulidad del inciso primero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

17. Acotó el impugnante, a diferencia de la interpretación del despacho, está demostrado que, en el medio de control citado por el mismo, donde conoció de la nulidad simple con radicado 15238-33-33-001-2021-00120 adelantado por Óscar Orlando Archila Alarcón, contra el municipio de Socotá y el Concejo municipal, se verifica que no se tiene lista de elegibles, por lo que es extraño el argumento que plantea el Juzgado, para lo cual transcribe apartes de la sentencia referida.

18. Con base en lo anterior, señaló que los documentos exigidos a las partes, previo la decisión de la medida cautelar, en donde se anexaron los nombramientos de los personeros por el Alcalde Municipal y en donde se expone la ausencia de lista de legibles, luego de la vacancia absoluta y no temporal, no puede ser excusa para que el despacho desconozca lo que tiene certeza.

3 11RecursoApelacionAutoDte.pdf

19. Acotó que debe hacerse una interpretación de la sentencia del Consejo de Estado, citada por el juez, toda vez que está considerando una falta temporal la ausencia de un personero cuando hay lista de elegibles del concurso y hace referencia a ese transcurso de días en la que se comunica al elegible en lista, para conocer si acepta la designación o no, y no como pretende el despacho, de transformar la interpretación, considerando que si el concurso no se ha realizado, ésta es una falta temporal, omitiendo que es una falta absoluta, cuando en el mismo decreto de nombramiento, objeto del medio de control impetrado, se condiciona a la realización del nuevo concurso, luego no hay lista de elegibles, y por lo tanto, en las consideraciones del mismo acto demandado estaban las respuestas a los interrogantes del juzgado.

20. Finalmente, señaló que el Alcalde de Socotá, manifestó que hasta cuando el Concejo Municipal provea el cargo por medio de concurso de méritos, por la ausencia de lista de elegibles, o concurso en curso, la falta del personero municipal, es absoluta, por lo que es errada la interpretación que hace el despacho a la sentencia en la que fundamentó el auto recurrido.Nulidad Electoral Exp. 152383333001-2022-00226-01

Resuelve apelación auto que negó medida cautelar de suspensión provisional 8

despacho a la sentencia en la que fundamentó el auto recurrido.Nulidad Electoral Exp. 152383333001-2022-00226-01 Resuelve apelación auto que negó medida cautelar de suspensión provisional 8

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

21. Conforme a lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021numeral 2 -literal h), procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandantePresidente del Concejo Municipal de Socotá-, contra el auto mediante el cual, se negó el decreto la medida de suspensión provisional del acto demandado, en la oportunidad procesal correspondiente1.

Aspecto previo de la procedencia y oportunidad del recurso de apelación

22. El auto proferido por el Aquo el 14 de septiembre de 2022 y sobre el cual se interpuso recurso de apelación, negó una medida cautelar, que de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 es apelable, así como, las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” y conforme al contenido del parágrafo 4 “Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral”.

23. Así las cosas, como el juzgado aplicó el numeral 2 del artículo 205 ibídem2 siendo notificado personalmente el 14 de septiembre de 2022 33 y el recurso fue interpuesto el 20 del mismo mes y año55, ha de concluirse que se hizo

23. Así las cosas, como el juzgado aplicó el numeral 2 del artículo 205 ibídem2 siendo notificado personalmente el 14 de septiembre de 2022 33 y el recurso fue interpuesto el 20 del mismo mes y año55, ha de concluirse que se hizo dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico

24. Teniendo en cuenta el auto impugnado y el recurso de apelación, corresponde

a la Sala, determinar si:

¿Resolverá la sala si en el presente se encuentran estructurados los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, para que proceda decretar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 052 del 26 de julio de 2022, o sí, por el contrario, la decisión de negar la medida se encuentra ajustada a derecho?

De las consideraciones generales de las medidas cautelares

25. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se suscitó un cambio paradigmático frente al decreto de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales pueden solicitarse en cualquier estado del proceso, incluyendo la segunda instancia, teniendo como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, buscando con ello la mayor eficiencia judicial en aras de la efectividad del derecho sustancial, sin que ello

1 Pase del 04 de octubre de 2022- índice 3 – Samai . SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 2 “(…) La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)” 3

2 “(…) La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)” 3 3 _152383333001202200226001NOTIFICACIONPR20220914132300_TCDescargaTotalItem1331007396 98029061.pdf 5 5 _152383333001202200226001RECEPCIONRECUR20220920172232_TCDescargaTotalItem13310073 9518484558.pdfNulidad Electoral Exp. 152383333001-2022-00226-01 Resuelve apelación auto que negó medida cautelar de suspensión provisional 9 signifique prejuzgamiento. Así las cosas, en la actualidad es posible hablar de medidas cautelares de tipo p

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