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TA BOY - 15238333300120220030701-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300120220030701-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MANDAMIENTO EJECUTIVO – Se ordena librar teniendo en cuenta las diferencias de las mesadas pensionales con la inclusión del factor horas extras. En el presente caso se está ante un título ejecutivo contenido en la sentencia del 10 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, mediante la cual se ordenó a la demandada a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación incluyendo además de la asignación básica, los factores salariales prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad, emolumentos devengados durante el último año de servicios a partir del 14 de enero de 2007. El reparo concreto del apelante contra el auto del 12 de mayo de 2023 se encamina en dos aspectos i) se reconozca intereses moratorios sobre las diferencias que subsistan luego del ajuste de la mesada pensional contenido en la Resolución No. 350 de 2018, y ii ) el pago abonado debe imputarse primero a interés y luego a capital. En el caso de marras, el ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago, por las diferencias halladas en la liquidación efectuada por el FPSM respecto a la diferencia de mesadas, indexación, intereses moratorios, y costas y agencias en derecho, frente a la liquidación realizada por el mismo ejecutante. El propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar con base en lo establecido en el título ejecutivo, así, es un proceso que se encuentra diseñado para verificar la

condena impuesta, es decir, si fue cumplida o no, sin tener que realizar un estudio adicional a lo estrictamente expuesto en las sentencias que conforman el título. Así las cosas, se resalta que la decisión contenida en el título ejecutivo respecto a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Inés Moreno De Pérez, determinó tener en cuenta además de la asignación básica ya reconocida, los factores de prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, y prima de navidad, y a pagar las diferencias entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían a partir del 13 de abril de 2013. La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, a través de la Resolución No. 350 del 10 de diciembre de 2018, aclarada por Resolución Nº 005 del 10 de enero de 2019 (anexo 01Demanda fl. 30 a 36), y en lo relacionado con los factores base de liquidación determinó, asignación básica, prima de alimentación, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad. La Sala observa que no se tomó como factor base de liquidación el de “horas extras”, sobre el cual se debía liquidar el IBL, conforme lo dispuso la sentencia judicial., de manera que, la forma de reliquidar el IBL con los factores salariales a incluir en la pensión, es un debate sobre el cumplimiento de una obligación clara y expresa, y contrario a lo decidido por el A quo, el mismo título ordenó la inclusión de dicho factor dentro del IBL por lo que se debe acatar lo resuelto y ordenar el pago de las diferencias

entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían, incluyendo dicho factor hasta cuando la entidad cumpla totalmente con la orden emitida en la sentencia base del título ejecutivo. De manera que, el factor horas extras es determinante para la cuantificación del crédito a ejecutar, por lo que la entidad debe ceñirse al contenido del título, en la medida que es la misma sentencia la que ordenó liquidar el IBL con el mentado factor, y hasta tanto la entidad no cumpla definitivamente con esa orden no puede negarse librar orden de pago sobre dicha diferencia, amén de que se advierte que se cumple con el requisito de claridad contenido en el artículo 442 del CGP, sobre la pretensión del actor en que existe diferencia de mesadas aun por cancelar por parte de la ejecutada debido al incumplimiento de la sentencia. Por ende, le asiste razón a la parte ejecutante en que hay lugar a librar mandamiento de pago por las diferencias que se sigan causando respecto de la mesada reconocida versus la que le corresponde con la inclusión del factor horas extras, pues la providencia base de recaudo ejecutivo indicó clara y expresamente que factores debían ser incluidos. En ese sentido, se revocará la decisión proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama para que se libre mandamiento deProceso : Ejecutivo 2

Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

pago teniendo en cuenta la inclusión del factor horas extras, hasta que la entidad proceda a cumplir la orden conforme se estableció en la sentencia judicial.

IMPUTACIÓN DEL PAGO – Aplicación del artículo 1653 del Código Civil, que

pago teniendo en cuenta la inclusión del factor horas extras, hasta que la entidad proceda a cumplir la orden conforme se estableció en la sentencia judicial.

IMPUTACIÓN DEL PAGO – Aplicación del artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Ahora, en cuanto al segundo aspecto, la Sala debe decir que al aplicar el artículo 1653 del C.C., queda un saldo a favor del ejecutante por capital, pues tal y como lo ha indicado recientemente este Tribunal, dicha disposición es aplicable cuando el deudor debe capital e intereses, y en este caso, la demanda ejecutiva persigue no solo el pago de interés moratorio sino también el de capital. Por tanto, sin distinción alguna debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Entonces, esta norma resulta aplicable cuando se deba capital, caso en el cual, según dada la presunción de derecho de dicha norma, se imputan primero a interés y luego al mismo capital. Lo anterior en razón de que la misma norma es clara al señalar que cuando se debe el capital e interés, el pago se imputa a primero este último, pues su finalidad es castigar al deudor incumplido imponiéndole una obligación adicional consistente en reconocer un daño derivado de la mora y hasta que se pague

totalmente la obligación. Por tanto, al imputarse el pago primero a intereses y luego a capital, sin importar si se pretendió inicialmente en la demanda, y en virtud del recurso de apelación que interpuso el apoderado del ejecutante -en el que advierte esta circunstancia-, se tiene que el saldo restante de la liquidación de los pedimentos aplicando dicha disposición corresponde a capital. Entonces, al ser procedente la aplicación del artículo 1653 del C.C., se revocará la decisión recurrida, y en su lugar se dispondrá, que el juez de la instancia libre el mandamiento de pago teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523 83333001202200307011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2Proceso : Ejecutivo 3

Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

Tunja, 13 de septiembre de 2023

Proceso : Ejecutivo

de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

Tunja, 13 de septiembre de 2023

Proceso : Ejecutivo Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en término por la parte ejecutante, en contra del auto de 12 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante el cual libró el mandamiento de pago dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Pretende la parte actora a través de apoderado, se libre mandamiento ejecutivo de pago por el valor de $12.470.518 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales e indexación como capital, derivado del incumplimiento de la sentencia del 10 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama.

Así mismo solicita se libre pago por la suma de $760.226 por concepto de la diferencia de indexación, por las diferencias de las mesadas causadas y no pagadas -desde la liquidación presentada en la demanda hasta la inclusión definitiva en nómina-, más el valor de $6.607.332 por concepto de los intereses

moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria -26 de julio de 2017 hasta el pago parcial -marzo de 201-, más el valor de $13.072.207 por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente al pago parcial 1º deProceso : Ejecutivo 4

Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

abril de 2019 a la presentación de la demanda, mas los intereses causados con posterioridad a esta.

Como sustento de sus pretensiones dice que mediante la sentencia base del título ejecutivo se le ordenó a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones del Magisterio a efectuar una nueva liquidación de la pensión de la actora tomando en cuenta para la liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al status, esto es, entre el 13 de enero de 2006 y el 12 de enero de 2007, incluyendo como factores salariales, además d ellos ya incluidos, los recibidos en el año inmediatamente anterior.

Indicó que el 13 de septiembre de 2017 solicitó a la ejecutada el pago de la sentencia y que mediante Resolución N° 00350 del 10 de diciembre de 2018, aclarada por Resolución N° 005 del 10 de enero de 2019, la ejecutada reconoció por concepto de mesadas atrasadas la suma de $17.084.749 y por intereses moratorios la suma de $1.976.590, por indexación la suma de $683.390, para un total de $21.012.228 dineros cancelados con la nómina de pensionados del mes de marzo de 2019.

intereses moratorios la suma de $1.976.590, por indexación la suma de $683.390, para un total de $21.012.228 dineros cancelados con la nómina de pensionados del mes de marzo de 2019.

Sostuvo, que la ejecutada del valor reconocido descontó por concepto de salud la suma de $2.050.170 por lo que realmente pagó y abonó en el cumplimiento de la sentencia la suma de $17.206.471, quedando saldos a su favor en la medida que no comparte la liquidación realizada por la entidad y por ello solicita librar mandamiento de pago.

2. Trámite procesal

Presentada la demanda correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, quién mediante auto del 3 de febrero de 2023 avocó conocimiento y dispuso oficiar a la ejecutada pidiendo información respecto al cumplimiento de la sentencia base del título.Proceso : Ejecutivo 5

Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

3. La providencia impugnada

Mediante providencia del 12 de mayo de 2023, el juzgado de instancia resuelve librar mandamiento de pago de conformidad con las siguientes consideraciones:

Sostiene que, habiendo recaudado la información solicitada a la entidad ejecutada, practicada la liquidación de la condena impuesta en la sentencia

base del título, y al compararla con las sumas canceladas por la entidad, advierte un precario cumplimiento de la sentencia judicial base del título, pues en el reajuste de la mesada pensional sustituida a María Inés Moreno De Pérez no se incluyó el factor salarial denominado horas extras.

Dice que en la sentencia judicial base de la ejecución determinó que el último año de servicios iba del 17 de febrero de 2007 al 16 de febrero de 2008, pero la entidad excluye del ingreso base de liquidación el factor salarial de horas extras, cuyo valor para el año 2007, fue certificado en la suma de $34.568, además de que para establecer el valor de los demás factores a incluir según el título, la entidad se sirvió de información distinta de la aportada en el proceso declarativo.

Que, dicha falencia incidió en la determinación del monto de la pensión reajustada, lo cual conllevó a que el cumplimiento de la sentencia haya sido solamente parcial.

Que, al realizar el control de legalidad del reajuste de la mesada pensional, encontró que el valor fijado en la Resolución No. 350 del 10 de diciembre de 2018 es inferior al que se debía establecer en cumplimiento de la sentencia, esencialmente porque la entidad omitió incluir en el IBL el factor salarial denominado “horas extras y porque calculó los demás factores con base enProceso : Ejecutivo 6

Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

información diferente a la contenida en la certificación aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00097.

de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

información diferente a la contenida en la certificación aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00097.

Que el valor de la mesada pensional establecida por la parte ejecutante tampoco es correcto, amén de que reajustó el factor salarial denominado sueldo básico sin que tal orden fuera incluida en la sentencia.

Que el valor de la mesada pensional reajustada como se ordenó en la sentencia da la suma de $1.470.073 para la fecha del status; la cual resulta superior a la definida en la Resolución 350 de 2018 (equivalente a $1.442.759), en la suma de $27.314.

Que el valor de las diferencias en las mesadas pensionales, hasta la fecha de la ejecutoria, indexadas mes a mes conforme se dispuso en la sentencia que integra el título, y habiendo aplicado el descuento para aportes en salud (equivalente a $1.751.812,071), asciende a la suma de $14.336.886,29.

Que el valor de las diferencias causadas entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha de pago, (junto con la nómina de marzo de 2019), menos los descuentos por aportes en salud, ($770.752,69), corresponde a $5.652.186,37.

Que el valor total de las diferencias hasta la fecha de pago parcial (con indexación y descuentos por aportes en salud -$2.522.565-) es de $20.019.185,

y por intereses a la tasa DTF se causó la suma de $620.971 desde el 26 de julio de 2017 hasta el 25 de mayo de 2018, por intereses moratorios, liquidados a la tasa comercial, se causó efectivamente la suma de $4.086.444, desde el 26 de mayo de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019; para un total por este concepto de $4.707.414.

Que, al hacer la comparación con lo pagado por la entidad, encontró que descontando la mesada de marzo de 2019 se pagó a la ejecutante la suma netaProceso : Ejecutivo 7

Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

de $20.301.598, por el cumplimiento de la sentencia, de los cuales $3.927.429 corresponden a indexación, intereses moratorios y costas, y el saldo equivalente a $16.374.119, corresponde a lo efectivamente pagado por concepto de mesadas atrasadas.

Que, al comparar la suma calculada por el Juzgado, equivalente a $18.498.808 con la suma efectivamente pagada por concepto de mesadas atrasadas ($16.374.119), existe un saldo a favor de la ejecutante por valor de $2.124.690 por indexación un saldo de $252.927, es decir un total por concepto de capital en $2.377.617

Por intereses la entidad reconoció la suma de $1.976.590, y la liquidación del juzgado arroja la suma de $4.707.414, quedando un saldo por este concepto de $2.730.824.

Finalmente, arguye que la entidad ordenó el pago de la suma de $683.390 por

juzgado arroja la suma de $4.707.414, quedando un saldo por este concepto de $2.730.824.

Finalmente, arguye que la entidad ordenó el pago de la suma de $683.390 por concepto de presuntas costas o agencias en derecho pero que revisada en su integridad el acta de audiencia que contiene la sentencia báculo de la ejecución, no condenó en costas a la entidad demandada, por lo que, con el fin de evitar un pago de lo no debido, descontó este valor del saldo por concepto de intereses moratorios para librar la orden de pago por $2.047.434 correspondiente a saldo de interés moratorios.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 12 de mayo de 2023, mediante el cual el A quo libró el mandamiento de pago en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que sustentó bajo los siguientes argumentos:Proceso : Ejecutivo 8

Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

Sostiene que, si bien el Juzgado de primera instancia reconoce que el factor horas extras debe incluirse en la liquidación, a dicho emolumento no se le reconoció el pago de intereses moratorios.

Dice que las horas extras son un factor salarial que hace parte del IBL pensional que, al no haber sido reconocido por la entidad en la liquidación, generó una diferencia que hace parte del capital y que acrecenta mes a mes, hasta que se haga la inclusión y /o actualización de la mesada, y, por ende, está llamado a devengar interés hasta que se incluya en forma definitiva en nómina.

Que al estar en mora la ejecutada, se causan intereses en el pago de capital y pide que el pago sea abonado a interés y luego a capital conforme el artículo 1653 del C.C.

III. DE LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION

Mediante auto del 20 de junio de 2023 el juez de primera instancia decidió no reponer su decisión al considerar que, por la forma en que se presentó la demanda y se plantearon las pretensiones, no es procedente en el presente asunto la aplicación del art. 1653 del C.C.

Que a pesar de que las diferencias subsistentes devienen y comparten la misma naturaleza de las diferencias causadas antes del precario reajuste de la mesada, no existe orden expresa en la sentencia que permita extenderles los efectos de los artículos 192 y 195-4 del CPACA.

En consecuencia, concede el recurso de apelación para ante esta corporación.

IV. CONSIDERACIONESProceso : Ejecutivo 9

Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

Corresponde a la Sala en sede de apelación determinar si se debe reconocer intereses moratorios sobre las diferencias que subsistan luego del ajuste de la

de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

Corresponde a la Sala en sede de apelación determinar si se debe reconocer intereses moratorios sobre las diferencias que subsistan luego del ajuste de la mesada pensional contenido en la Resolución No. 350 de 2018.

Igualmente, deberá la Sala establecer si el pago abonado debe imputarse primero a interés y luego a capital.

Previo a desatar el problema, la Sala se pronunciará sobre la procedibilidad del recurso, el concepto de título ejecutivo y descenderá al caso concreto.

1. Procedibilidad del recurso de apelación y su trámite

Se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del C.G.P., los recursos procedentes contra el mandamiento de pago son los siguientes:

“ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo . Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Subrayas y negritas de la Sala). A su vez, de conformidad con el numeral 2° del artículo 322 ídem, este puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición.

"Artículo 322. Oportunidad y requisitos . El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición . Cuando se acceda a la reposición interpuesta

propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición . Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso."Proceso : Ejecutivo 10

Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

Así mismo, en relación con el trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 prevé:

“1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.

Así las cosas, se está frente a la apelación del auto que libró el mandamiento de pago, el cual, a la luz de las normas transcritas es susceptible la alzada, razón

norma especial”.

Así las cosas, se está frente a la apelación del auto que libró el mandamiento de pago, el cual, a la luz de las normas transcritas es susceptible la alzada, razón por la que se procede a decidir la apelación.

2. Del título ejecutivo

El título ejecutivo, en materia contencioso-administrativa se encuentra determinado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual establece:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

Se tiene además que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA, señala las exigenciasProceso : Ejecutivo 11

Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo, estableciendo al respecto:

“ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten

en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”

En la disposición citada se indican los elementos que definen un título ejecutivo, así, se trata de un documento que constituye prueba contra el deudor, en el cual se encuentran contenidas obligaciones claras, expresas y exigibles; que sea un documento contentivo de una obligac ión clara en cuanto no manifieste interpretaciones confusas, que lo contenga de manera expresa dando a entender que el documento tenga una total alusión a la obligación pertinente, y de una manera exigible, ya que este documento debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna.

De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como en efecto, así lo previene el canon antes citado en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policíaProceso : Ejecutivo 12

Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

3. Caso concreto

En el presente caso se está ante un título ejecutivo contenido en la sentencia del 10 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, mediante la cual se ordenó a la demandada a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación incluyendo además de la asignación básica, los factores salariales prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad, emolumentos devengados durante el último año de servicios a partir del 14 de enero de 2007.

El reparo concreto del apelante contra el auto del 12 de mayo de 2023 se encamina en dos aspectos i) se reconozca intereses moratorios sobre las diferencias que subsistan luego del ajuste de la mesada pensional contenido en

El reparo concreto del apelante contra el auto del 12 de mayo de 2023 se encamina en dos aspectos i) se reconozca intereses moratorios sobre las diferencias que subsistan luego del ajuste de la mesada pensional contenido en la Resolución No. 350 de 2018, y ii) el pago abonado debe imputarse primero a interés y luego a capital.

En el caso de marras, el ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago, por las diferencias halladas en la liquidación efectuada por el FPSM respecto a la diferencia de mesadas, indexación, intereses moratorios, y costas y agencias en derecho, frente a la liquidación realizada por el mismo ejecutante.

El propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar con base en lo establecido en el título ejecutivo, así, es un proceso que se encuentra diseñado para verificar la condena impuesta, es decir, si fue cumplida o no, sin tener que realizar un estudio adicional a lo estrictamente expuesto en las sentencias que conforman el título.Proceso : Ejecutivo 13

Demandante : María Inés Moreno Pérez Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-001-2022-00307-01

Así las cosas, se resalta que la decisión contenida en el título ejecutivo respecto a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Inés Moreno De Pérez, determinó tener en cuenta además de la asignación básica ya reconocida, los

factores de prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, y prima de navidad, y a pagar las diferencias entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían a partir del 13 de abril de 2013.

La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, a través de la Resolución No. 350 del 10 de diciembre de 2018, aclarada por Resolución Nº 005 del 10 de enero de 2019 (anexo 01Demanda fl. 30 a 36), y en lo relacionado con los factores base de liquidación determinó, asignación básica, prima de alimentación, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad.

La Sala observa que no se tomó como factor base de liquidación el de “horas extras”, sobre el cual se debía liquidar el IBL, conforme lo dispuso la sentencia judicial., de manera que, la forma de reliquidar el IBL con los factores salariales a incluir en la pensió n, es un debate sobre el cumplimiento de una obligación clara y expresa, y contrario a lo decidido por el A quo, el mismo título ordenó la inclusión de dicho factor dentro del IBL por lo que se debe acatar lo resuelto y ordenar el pago de las diferencias entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían, incluyendo dicho factor hasta cuando la entidad

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