TA BOY - 15238333300120230004101-(24-03-0023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120230004101-(24-03-0023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Noción y reiteración de la jurisprudencia constitucional / HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Configuración en el caso concreto por respuesta a inclusión en nómina de pensionados y pago de retroactivo pensional. Conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En ese sentido, en la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por “hecho superado” la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión por parte de la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. Es así que, la carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando en el lapso comprendido entre la presentación de la demanda de tutela y el momento del
principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. Es así que, la carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando en el lapso comprendido entre la presentación de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteados en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si es del caso. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Una vez analizados los documentos que obran al interior del expediente digital advierte la Sala que la Entidad Accionada UGPP en atención del Derecho de petición radicado por la Accionante el día 26 de enero de 2023 y estando dentro del término establecido en la Ley 700 de 2001 - por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras
disposiciones-, ha ejecutado sus obligaciones con el propósito de incluir en nómina de pensionados y pagar efectivamente la prestación y su retroactivo a la accionante. En efecto, mediante memorial de fecha 14 de marzo de 2023y en el escrito de impugnación al fallo de tutela, indica que la Accionante ya se encuentra activa en nómina de pensionados, que el FOPEP le pagará la suma de $3549,970.18 correspondiente a la mesada pensional y la suma de $31.053.245,37 por retroactivo pensional. A su vez se advierte que la UGPP el día 18 de marzo de 2023, en coherencia con la orden proferida por el Juez de primera instancia en el fallo recurrido, consistente en que se le dé respuesta a la peticionaria emitiendo un pronunciamiento claro, preciso y detallado acerca del procedimiento que se adelanta para proceder a su inclusión en nómina de pensionados y pago efectivo de la prestación, los tiempos con que cuenta para ello, en qué momento responderá de fondo y/o por qué no es posible contestar antes ; y con ocasión de requerimiento previo realizado por el Juzgado de instancia al interior del trámite de desacato promovido por la accionante, informó que la Unidad procedió a emitir Oficio de respuesta con el número de salida 2023142001234531 de fecha 17 de marzo de2
2023 en donde se le informó a la Señora Maria Agustina Camargo: - La inclusión de la Resolución RDP 002538 del 2 de febrero de 2023 en nómina del mes de
marzo, efectuada desde el 01 de marzo. - El resumen de la liquidación discriminada por valores de retroactivos y mesada pensional del mes de marzo de 2023. - La indicación sobre cómo se debe consultar el valor reportado al FOPEP, los descuentos aplicados, cupones, forma de pago y calendario de este. - De igual modo, se anexó la liquidación detallada del reconocimiento pensional y la constancia de pago para el mes de marzo, emitida por el FOPEP - Sumado a esto se adjunta captura de pantalla de correo electrónico en donde se advierte el que efectivamente el día 17 de marzo de 2023 se envío respuesta al correo electrónico dispuesto por la accionante en el escrito de tutela jorgehiguerabecerra41@gmail.com-. Esto determina que para el momento de proferir la presente sentencia de segunda instancia la vulneración del Derecho de petición de la Señora MARIA AGUSTINA CAMARGO DE PINZÓN cesó y/o desapareció ante los trámites realizados por la UGPP en atención del Derecho de petición de fecha 26 de enero de 2023. Presupuesto sobre el cual procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ
RIVEROS
Tunja, 24 de marzo de 2023
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA AGUSTINA CAMARGO DE PINZÓN
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICACIÓN:
15238333300120230004101
Link del expediente: SAMAI | Proceso Judicial3
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la apoderada de la parte Accionada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la protección Social -UGPP-, contra el fallo de Tutela proferido el día 09 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito Judicial de Duitama, en el que se resolvió amparar el Derecho fundamental de Petición de la Señora MARÍA AGUSTINA
CAMARGO DE PINZÓN.
II. ANTECEDENTES
2.1.- LA DEMANDA DE TUTELA
La señora María Agustina Camargo de Pinzón interpuso Acción de Tutela en
contra de la Unidad Administrativa de Pensiones y contribuciones parafiscales UGPPpor violación de su derecho fundamental de petición, debido proceso y mínimo vital, como consecuencia de l a omisión de la Entidad Accionada de brindar respuesta a Derecho de petición radicado desde el día 26 de enero de 2023, por medio del cual solicitó a la UGPP el ingreso a nómina de pensionados a partir del día 14 de enero de 2023 y el reconocimiento del pago retroactivo que considera le corresponde como consecuencia de la pensión de sobrevivientes que le fue asignada.
2.2.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante providencia de fecha 09 de marzo de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la Señora María Agustina Camargo de Pinzón, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Para arribar a tal conclusión, el Juez de primera instancia resumió que el derecho de petición radicado por la Accionante contiene las siguientes solicitudes: (i) ingreso a nómina de pensionados; (ii) pago retroactivo generado a partir del 24 de enero del 2022;(iii) se ordene al Consorcio FOPEP el pago de la pensión de sobrevivientes.4
Señala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección social reconoció que recibió el derecho de petición asignándole el número de radicado 2023700100177672 y que dio respuesta mediante Oficio No. 2023180000490911 del 31 de enero de 2023 en los siguientes términos:
(…) Cordialmente le informamos que hemos recibido su petición a través de
que dio respuesta mediante Oficio No. 2023180000490911 del 31 de enero de 2023 en los siguientes términos:
(…) Cordialmente le informamos que hemos recibido su petición a través de correo certificado, mediante la cual, actuando en calidad de beneficiaria del causante citado en el asunto, solicita inclusión en nómina de la Resolución No. RDP 031510 del 05 de diciembre de 2022. Teniendo en cuenta lo anterior, y verificados los aplicativos informativos con los que cuenta la Entidad, es preciso comunicarle que la inclusión en nómina de dicho acto administrativo se encontraba en trámite con la novedad de nómina SNN202201019181, sin embargo, la Unidad realizó el estudio jurídico de su caso y estableció que era necesario aclarar o modificar la Resolución en mención, por lo cual adelantó su trámite bajo el número de solicitud de obligación pensional SOP202301000763AO la cual está en la siguiente etapa: Estudio Jurídico: Análisis y aplicación de las normas vigentes respecto de su solicitud, dando como resultado una respuesta a través de un Acto Administrativo o Resolución y una vez expedida, se surte el proceso de notificación o comunicación.
Indica que el Despacho procuró comunicación para con la accionante quien informó que conoció el contenido de la respuesta emitida por la UGPP, así como la resolución No RDP002538 del 2 de febrero de 2023. No obstante, reiteró que no le ha sido pagada la mesada ni el retroactivo pensional.
Considera el Juzgado de instancia que en aplicación de lo dispuesto en el artículo
4 de la Ley 700 de 2001, por medio de la cual se impone la obligación a los operadores del sistema de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, un plazo no mayor a seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes; y adicionalmente en atención de las reglas jurisprudenciales establecidas para dar respuesta a derechos de petición relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales señalados en la sentencia SU-975 de 2003, las Entidades accionadas UGPP y FOPEP como operadores dentro del Sistema General de Pensiones, se encuentran en tiempo para adelantar en su totalidad el proceso de reconocimiento y pago de la mesada pensional y el retroactivo que se haya generado.
No obstante lo anterior, considera que era obligación de la Entidad accionada informar a la accionante, en el término de 15 días siguientes a la radicación de la petición, los motivos por los cuales no podía acceder de forma oportuna a5
dichos pedimentos, el por qué requería de un término mayor para resolver de fondo la solicitud, si era necesario alguna información o documento adicional de la parte solicitante, en qué momento contestaría y/o por qué no era posible decidir de fondo antes. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituida por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Agrega el que si bien en el informe de tutela se describió el trámite que se debe adelantar para la inclusión en nómina de pensionados, la creación de la solicitud de novedad de nómina No. SNN202301001730, así como la realización de la liquidación de la prestación y el retroactivo, los tiempos en que se debe hacer el reporte ante el FOPEP, entre otros aspectos. No se encuentra acreditado que a la señora María Agustina Camargo de Pinzón se le hubiese comunicado dicha información con ocasión del derecho de petición presentado el día 26 de enero
2023. Lo que a su parecer determina violación del Derecho fundamental de petición.
2.3.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
El subdirector de Defensa Judicial pensional y apoderado de la UGPP presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la existencia de hecho superado. Esto por considerar que antes de dictarse sentencia de primera instancia se realizó la inclusión en nómina de pensionados de la accionante y que es función del FOPEP y no de la UGPP, realizar el pago de la mesada pensional y el retroactivo reconocido.
Como sustento de su afirmación indica:
(i) inexistencia de la violación de derecho alguno de la accionante comoquiera que dentro del plazo de dos meses y antes de dictarse el fallo de primera instancia cumplió sus obligaciones de:
- Liquidar la prestación y el retroactivo reconocido en los actos administrativos que le reconocieron la pensión a la accionante. - Procedió dentro del plazo de los 5 primeros días del mes a reportarle al FOPEP los actos administrativos de reconocimiento pensional, para que
- Liquidar la prestación y el retroactivo reconocido en los actos administrativos que le reconocieron la pensión a la accionante. - Procedió dentro del plazo de los 5 primeros días del mes a reportarle al FOPEP los actos administrativos de reconocimiento pensional, para que dicho FONDO, en los calendarios que tiene fijados proceda al pago.6
A su vez indica que la accionante ya se encuentra activa en la nómina de pensionados, y que el FOPEP le va a pagar mesada equivalente a $3549,970.18; así mismo el que dicha entidad le va a pagar a la accionante la suma de $31.053.245,37 por concepto de retroactivo.
(ii) De la materialización del pago pensional
Argumenta que la UGPP no tiene pendiente trámite alguno en lo que respecta a la petición objeto de tutela, pues el tema de la materialización del pago por mesada pensional y por retroactivo es competencia exclusiva del FOPEP. En lo cual, afirma, la UGPP no tiene injerencia alguna, dado que, atendiendo a las políticas y procedimiento establecidos por la cuenta adscrita al Ministerio de Trabajo se reportó por parte de la UGPP las novedades de nómina referentes a la accionante dentro de los primeros 5 días del mes de marzo de 2023, por lo que en base a ello el FONDO realizará los pagos de acuerdo al calendario que ha establecido para tal efecto.
Agrega que la UGPP tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de las
prestaciones sociales de las entidades liquidadas, es decir emitir los correspondientes actos administrativos que en derecho correspondan para las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, así mismo en el caso que la prestación sea reconocida la UGPP debe realizar la correspondiente liquidación y reporte al Consorcio FOPEP, para que dicha entidad proceda al pago de las mesadas pensionales. Presupuesto sobre el cual, indica, que la UGPP sólo administra el reconocimiento y la nómina de pensionados, y quien ejecuta el pago es el FOPEP.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. COMPETENCIA:
Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la Acción de Tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO:7
Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala deberá determinar si en el presente caso se materializa la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3.- Marco Normativo y Jurisprudencial: 3.3.1. La acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición: El derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, con la certeza de obtener pronta resolución sobre las solicitudes respetuosas formuladas en interés general
o particular, y está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado. Por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública, corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución. Así mismo, que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto; sin estos elementos el derecho de petición no se realiza. No obstante, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual la administración se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Es por esta razón que no se debe entender vulnerado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, o la respuesta ha sido tardía, es forzoso concluir que se vulneró el derecho, pues el mandato constitucional se quebrantó en perjuicio del administrado. De ahí que las autoridades disponen de un término perentorio, contado a partir de la fecha de recibo, para resolver las peticiones y, en el evento
de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la norma impone a las autoridades la obligación de informarlo así al interesado, expresando los motivos de la demora, a la vez que señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.8
Síguese de ello que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa frente a la exigencia de una "pronta resolución" de las peticiones respetuosas que se presenten a las autoridades por motivos de interés general o particular. Por tanto, la respuesta no puede constituir a penas una manifestación vacía de contenido, formal o ajena a lo planteado por el solicitante; es así que, quien responde, mientras ello esté dentro de su órbita de competencia, ha de resolver sobre los puntos objeto de la petición, ya que así lo exige la Constitución (Art. 23), debiendo resolver de fondo la petición, sin que eso signifique que haya de ser una resolución favorable a las pretensiones del peticionario y sin que pueda limitarse la respuesta a informar al solicitante acerca de los trámites que se van a seguir o que se intentarán, ni simplemente circunscribirse a manifestar que se dará curso a la solicitud. Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional sintetizó las reglas para la protección de esta garantía, en los siguientes términos: “a). El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo
expresión. b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. De oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f). La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igua l como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por9
regla general, se acude al artículo 14º del C.P.A.C.A. que señala 15 días
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por9
regla general, se acude al artículo 14º del C.P.A.C.A. que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. h). La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i). El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrilla fuera de texto). 3.3.2.- Hecho superado por carencia actual de objeto. Reiteración de la jurisprudencia constitucional Conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del
derecho fundamental invocado. En ese sentido, en la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el s entido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales . De este modo, se entiende por “hecho superado” la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión por parte de la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. Es así que, la carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando en el lapso comprendido entre la presentación de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteados en la demanda. Sin10
embargo, puede hacerlo sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si es del caso. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. 3.4. CASO CONCRETO Una vez analizados los documentos que obran al interior del expediente digital advierte la Sala que la Entidad Accionada UGPP en atención del Derecho de petición radicado por la Accionante el día 26 de enero de 2023 y estando dentro del término establecido en la Ley 700 de 2001 - por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones- , ha ejecutado sus obligaciones con el propósito de incluir en nómina de pensionados y pagar efectivamente la prestación y su retroactivo a la accionante. En efecto, mediante memorial de fecha 14 de marzo de 2023 1 y en el escrito de impugnación al fallo de tutela 2, indica que la Accionante ya se encuentra activa en nomina de pensionados, que el FOPEP le
pagará la suma de $3549,970.18 correspondiente a la mesada pensional y la suma de $31.053.245,37 por retroactivo pensional. A su vez se advierte que la UGPP el día 18 de marzo de 2023 3, en coherencia con la orden proferida por el Juez de primera instancia en el fallo recurrido,
suma de $31.053.245,37 por retroactivo pensional. A su vez se advierte que la UGPP el día 18 de marzo de 2023 3, en coherencia con la orden proferida por el Juez de primera instancia en el fallo recurrido, consistente en que se le dé respuesta a la peticionaria emitiendo un pronunciamiento claro, preciso y detallado acerca del procedimiento que se adelanta para proceder a su inclusión en nómina de pensionados y pago efectivo de la prestación, los tiempos con que cuenta para ello, en qué momento responderá de fondo y/o por qué no es posible contestar antes; y con ocasión de requerimiento previo realizado por el Juzgado de instancia4 al interior del trámite de desacato promovido por la accionante, informó que la Unidad procedió a emitir Oficio de respuesta con el número de salida 2023142001234531 de fecha
1 Índice número 15 de SAMAI 2 Índice número 14 de SAMAI 3 Índice número 22 de SAMAI
4 Índice número 22 de SAMAI11
17 de marzo de 2023 en donde se le informó a la Señora Maria Agustina Camargo: - La inclusión de la Resolución RDP 002538 del 2 de febrero de 2023 en nómina del mes de marzo, efectuada desde el 01 de marzo. - El resumen de la liquidación discriminada por valores de retroactivos y mesada pensional del mes de marzo de 2023. - La indicación sobre cómo se debe consultar el valor reportado al FOPEP, los descuentos aplicados, cupones, forma de pago y calendario de este. - De igual modo, se anexó la liquidación detallada del reconocimiento pensional y la constancia de pago para el mes de marzo, emitida por el FOPEP
los descuentos aplicados, cupones, forma de pago y calendario de este. - De igual modo, se anexó la liquidación detallada del reconocimiento pensional y la constancia de pago para el mes de marzo, emitida por el FOPEP Sumado a esto se adjunta captura de pantalla de correo electrónico en donde se advierte el que efectivamente el día 17 de marzo de 2023 se envío respuesta al correo electrónico dispuesto por la accionante en el escrito de tutela jorgehiguerabecerra41@gmail.com-. Esto determina que para el momento de proferir la presente sentencia de segunda instancia la vulneración del Derecho de petición de la Señora MARIA AGUSTINA CAMARGO DE PINZÓN cesó y/o desapareció ante los trámites realizados por la UGPP en atención del Derecho de petición de fecha 26 de enero de 2023. Presupuesto sobre el cual procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 09 de marzo de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA. En su lugar DECLARAR la configuración de Carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.12
SEGUNDO: Comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
La
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