TA BOY - 15238333300120230010401-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120230010401-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para que se declara la prescripción de acuerdo de pago contenido en acto administrativo por existir otro mecanismo de defensa al alcance del administrado y porque el actor no demostró la existencia del perjuicio irremediable. En el presente asunto, el señor Edwin Alfonso Pedraza Sanabria pretende que el Instituto de Tránsito de Boyacá dé cumplimiento al concepto número 20191340341551 de 17 de julio de 2019 emanado del Ministerio de Transporte, al artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, a los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario, a los artículos 14, 72 y 100 de la Ley 1437 de 2011, al artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, asimismo, que se declare la prescripción del acuerdo de pago contenido en la Resolución número 15491-55 de 22 de junio de
2009. Por su parte, el ITBOY sostiene que la acción de cumplimiento es improcedente debido a que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo anterior, la Sala empieza por señalar que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el reconocimiento de un derecho en cabeza del accionante, como es, el de la extinción de la obligación, por haber trascurrido el tiempo – 3 años – durante el cual la entidad accionada podía ejecutar la deuda que resultó del acuerdo de pago que suscribió el demandante y que se encuentra contenido en la Resolución número 15491-55 de
22 de julio de 2009 por medio de la cual se concedió facilidad de pago por concepto de multa por infracción de tránsito conforme a la orden de comparendo número 2173563 de 18 de julio de 2009, es decir, la obligación cuya prescripción se pretende, no es la que resultó luego de agotar las respectivas etapas de un procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción de tránsito contenida en la orden de comparendo número 2173563, sino del acto administrativo por el cual el ITBOY concedió facilidad de pago al demandante por valor de $132.506, suma de la cual realizó un pago parcial por valor de $66.253. Con esa presentación del caso, resulta relevante poner de presente la figura de jurisdicción coactiva cuya definición se cimienta en la atribución que tienen las autoridades administrativas para hacer exigibles las obligaciones que se encuentran a su cargo por conducto de sus propias dependencias sin que medie intervención judicial; procedimiento en el que por sus características, se profieren actos administrativos de trámite o definitivos dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre el cobro de la obligación. Dentro de ese escenario natural - proceso de cobro coactivo administrativo – el legislador, no sólo dotó de prerrogativas a la entidad ejecutora de la deuda, sino que ideó mecanismos de defensa para el administrado – deudor, dentro de los que se destaca la proposición de excepciones, cuya regulación por integración normativa se encuentra en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, ultimo en el que esta enlistado la prescripción que se propone en esta oportunidad, así: “(…) Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…) 6. La prescripción de la acción de cobro” Del
del Estatuto Tributario, ultimo en el que esta enlistado la prescripción que se propone en esta oportunidad, así: “(…) Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…) 6. La prescripción de la acción de cobro” Del mismo modo, el legislador previo la posibilidad que el administrado – deudor, pueda hacer el control de los actos administrativos ante el juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA) para pedir la nulidad de los actos administrativos “que deciden las excepciones a favor del deudor”, los que liquidan el crédito (artículo 101del CPACA) y los que ordenan llevar adelante la ejecución (artículo 835ET.). Esas distintas expresiones del legislador, permiten a la Sala reconocer que el señor Pedraza cuenta con otro mecanismo de defensa a través del cual puede lograr el acatamiento de las reglas relativas a la prescripción de la obligación, lo cual hace que la acción de cumplimiento, en este caso, se torne improcedente, por cuanto dentro de sus características se encuentra la de ser residual, es decir, no se puede acudir a ella cuando “el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para logar el efectivo cumplimiento de (la norma o acto administrativo)”. Ello es así, en la medida que conforme a las pruebas que fueron aportadas al plenario, la entidad accionada declaró el incumplimiento del acuerdo de pago contenido en la Resolución número 15491-55 de 22 de julio de 2009 y ordenó continuar el procedimiento de cobro por
el saldo insoluto, lo que significa, que la forma en que el demandante busca la inexigibilidad de la obligación mediante la figura de la prescripción, sólo puede darse hasta cuando la entidad ejerza la correspondiente facultad de cobro, caso en el cual, el demandante, podrá hacer uso del mecanismo de defensa que le difiere la Ley, que como ya se dijo, en este caso, serían las excepciones y el medio de control deRadicación: 15238-33-33-001-2023-00104-01
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nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que resuelva de forma desfavorable las excepciones. En suma, la Sala puede concluir que el demandante tiene a su alcance un medio de defensa que es idóneo para procurar el reconocimiento de la prescripción de la obligación contenida en la Resolución número 15491-55 de 22 de julio de 2009 por medio de la cual se concedió facilidad de pago por concepto de multa por infracción de tránsito conforme a la orden de comparendo número 2173563 de 18 de julio de 2009, lo que hace que se configure la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.Aunado a lo anterior, en el curso del proceso el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de cumplimiento. Por último, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo previsto por el
artículo 7 ibidem, se le advertirá al accionante que no podrá volver a presentar demanda por los mismos hechos. En caso de que así llegue a hacerlo, se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 28 ibidem para el accionante.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DÁYAN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 15238-33-33-001-2023-00104-01
Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Demandante: Edwin Alfonso Pedraza Sanabria Demandado: Instituto de Transito de Boyacá Asunto: Sentencia de segunda instancia. Confirma decisión que declaró improcedente la acción de cumplimiento
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama , declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTESRadicación: 15238-33-33-001-2023-00104-01
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1. La demanda1
2. El señor Edwin Alfonso Pedraza Sanabria, en ejercicio de la acción de cumplimiento a la que se refiere el artículo 87 de la Constitución Política y las Leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011 presentó demanda contra el Instituto de Tránsito de Boyacá – ITBOY , Punto de Atención Nobsa, con el objeto de que ordenara el acatamiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y se “retirara el acuerdo de pago incumplido de la base de datos (…) en cumplimiento de la prescripción”.
1.1 Las pretensiones
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de NOBSA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de NOBSA que retire el
(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
1.2 Los hechos
bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
1.2 Los hechos
3. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los
siguientes:
3.1 El “Instituto de Tránsito de Boyacá” impuso una orden de comparendo al accionante.
3.2 EL accionante logró un acuerdo de pago, sin embargo, por motivos personales, no pudo seguir con el pago de la obligación.
3.3 Pasaron más de 3 años luego de la fecha de incumplimiento sin que la entidad realizara el cobro de la obligación.
3.4 El demandante envió derecho de petición al Instituto de Tránsito de Boyacá, Nobsa, a través del cual solicitó se aplicara la prescripción de los acuerdos de pago incumplidos, con fundamento en la Resolución número 15491-55 y el concepto del Ministerio de Transporte 20191340341551 de 17 de julio de 2019 a través de los cuales se estableció que los acuerdos de pago incumplidos prescribirían a los 3 años.
1 Índice 3, expediente digital primera instancia aplicativo SamaiRadicación: 15238-33-33-001-2023-00104-01
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3.5 En respuesta a la anterior solicitud, la entidad accionada negó la prescripción del acuerdo de pago incumplido.
2. La contestación de la demanda2
4. El Instituto de Transporte de Boyacá contestó la demanda en los siguientes
términos:
4.1 Explicó el procedimiento contravencional por infracción a las normas de
2. La contestación de la demanda2
4. El Instituto de Transporte de Boyacá contestó la demanda en los siguientes
términos:
4.1 Explicó el procedimiento contravencional por infracción a las normas de tránsito y dijo que en el presente caso no fue necesario adelantar la actuación contenida en el artículo 135 y siguientes de la Ley 769 de 2022 debido a que el contraventor aceptó su responsabilidad al haber celebrado un acuerdo de pago tal como consta en la Resolución número 15491-55.
4.2 Dijo que, ante el incumplimiento del acuerdo de pago, se expidió la Resolución número R15491-258 de 6 de junio de 2023 para dar inicio al proceso de cobro coactivo.
4.3 Consideró que el ITBOY realizó las actuaciones conforme al ordenamiento jurídico, además, que se debía tener en cuenta la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo decretada mediante Resolución número 071 de 30 de marzo de 2020, que finalmente fue levantada el 3 de agosto de 2021.
4.4 Hizo referencia a una providencia emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja respecto de la “inviabilidad de la acción de cumplimiento” así como a un pronunciamiento del Consejo de Estado.
4.5 Finalmente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento, debido a que este mecanismo no tenía la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios pues el actor contaba con otro
medio idóneo para hacer efectivo su derecho, como era, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. La sentencia impugnada3
5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama 4, en sentencia
medio idóneo para hacer efectivo su derecho, como era, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. La sentencia impugnada3
5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama 4, en sentencia proferida el 19 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
2 Índice 7, expediente digital primera instancia aplicativo Samai 3 Índice 9, expediente digital primera instancia aplicativo Samai 4 Inicialmente, la acción de cumplimiento fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 27 de junio de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama.Radicación: 15238-33-33-001-2023-00104-01
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6. Para arribar a la anterior determinación el a quo, expuso el marco jurídico de la acción de cumplimiento, esbozó el objeto de la acción de cumplimiento y encontró acreditado que el accionante había presentado la petición ante el Instituto de Tránsito de Boyacá mediante la cual solicitó la prescripción del acuerdo de pago incumplido, con lo cual agotó la constitución en renuencia. Asimismo, que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica mediante oficio de 7 de junio de 2023 negó la solicitud
de prescripción. Finalmente, que el medio de control objeto de análisis tuvo origen en la orden de comparendo número 2173563 de 2009-07-18 que se impuso por haber encontrado al demandante conduciendo sin licencia de tr ánsito. Que mediante Resolución No. 15491-55 de 22 de julio de 2009 la autoridad demandada concedió facilidad de pago, pero ante el incumplimiento del acuerdo por parte del ahora demandante, la entidad accionada, mediante Resolución No. RI15491-258 del 06 de julio de 2023, declaró el incumplimiento del acuerdo de pago y ordenó continuar con el procedimiento de cobro coactivo por el saldo insoluto.
7. En cuanto al caso concreto dijo que la acción de cumplimiento era improcedente debido a su naturaleza subsidiaria y residual ya que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el cumplimiento de las normas invocadas y para la resolución de sus pretensiones subjetivas.
8. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha declarado la improcedencia de la acción de cumplimiento con fundamento en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Aunado a ello, en el caso concreto, no era posible convertir la acción de cumplimiento en un medio de control, pues a pesar del aparente mandato claro, imperativo e inobjetable contenido en el inciso segundo del artículo 159 del CNT, al señalar que la prescripción debía ser declarada de oficio, lo cierto era que para resolver la pretensión subjetiva relativa a si se configuraba o no la prescripción de
la sanción impuesta al accionante por la infracción de normas de tránsito, el precitado precepto normativo debía aplicarse en armonía con los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, ejercicio que demandaba una labor interpretativa que desdibujaba el carácter imperativo e inobjetable de las normas invocadas.
9. De otra parte, dijo que en el trámite del procedimiento de cobro coactivo, el accionante podía interponer las excepciones que estimara procedentes incluida la de prescripción de cobro y en caso de que las decisiones no fueran favorables podía acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual podía solicitar, entre otros, la nulidad del acto administrativo que decidiera seguir adelante con la ejecución en los términos previstos por el artículo 101 ibidem.
4. La apelación5
10. La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia. Como argumentos expuso los siguientes:
5 Índice 11, expediente digital primera instancia aplicativo SamaiRadicación: 15238-33-33-001-2023-00104-01
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10.1 Dijo que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 debido a que en este caso no debía acudir a la acción de tutela por cuanto lo que estaba solicitado era el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
10.2 Sostuvo que no tenía otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, el
cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
10.2 Sostuvo que no tenía otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 de 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado con radicado número 11001-03150002015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia C - 240 de 1994, el artículo 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito.
10.3 Agregó que no se tuvo en cuenta que cumplió con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, no se tuvo en cuenta que agotó la renuencia debido a que en el derecho de petición dejó constancia de la negativa de aplicar la prescripción de que trata ba el artículo 818 del Estatuto Tributario, no se tuvo en cuenta que la prescripción era un instituto de orden público (sentencia C – 556 de 2001), no se tuvieron en cuenta los artículos 28 y 87 de la Constitución Política de Colombia, así como tampoco el artículo 162 del Código Nacional del Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario y la Ley 393 de 1997, ni la sentencia
del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-201503248-00 de 11 de febrero de 2016. Tampoco la existencia de los delitos de prevaricato por acción y por omisión y fraude a resolución judicial, contenidos en los artículos 413, 414 y 454 del Código Penal Colombiano.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de cumplimiento
11. La acción de cumplimiento, de la que se ocupan el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, tiene como propósito fundamental lograr la materialización de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos frente a renuencia de las autoridades administrativas o de los particulares en ejercicio de funciones de la misma naturaleza, es decir, administrativas y en cuanto ésta implica ejecutar la ley o cumplir y hacer cumplir la ley.
12. Los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161-3 de la Ley 1437 de 2011, en atención al principio de separación de funciones y de especialidad, establecieron como requisito de procedibilidad de la acción el de la constitución de renuencia, según el cual, antes de ocurrir ante el juez debe requerirse a la autoridad o al particular, según se trate, que cumpla el mandato legal o administrativo, es decir, laRadicación: 15238-33-33-001-2023-00104-01
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función administrativa en general y la particular del caso, y solo ante su renuencia, tácita o expresa, se habilita la actuación del juez.
13. El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 previó, además, los eventos en los que a pesar de existir norma legal o administrativa respeto de la fuera posible
tácita o expresa, se habilita la actuación del juez.
13. El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 previó, además, los eventos en los que a pesar de existir norma legal o administrativa respeto de la fuera posible demandara su cumplimiento, la acción no procedía, a saber: (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, salvo que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, y
(iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
14. Ahora, las normas legales o administrativas cuyo acatamiento es susceptible de ser demandado a través de la acción de cumplimiento corresponden a reglas que incorporen un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones administrativas, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem.
15. Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento el artículo 9 de la Ley
393 de 1997, señala:
“Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante
Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
16. Para que la acción de cumplimiento prospere la Ley 393 de 1997, señala los
siguientes requisitos:
a) Que el deber omitido cuyo cumplimiento se pretende, esté consignado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.
b) Que el mandato allí contenido sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de particular en ejercicio de funciones públicas.
c) Que se acredite la renuencia al cumplimiento del deber legal o administrativo, ocurrida por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento, sin perjuicio de la excepción contemplada en el artículo 8 de la misma disposición.Radicación: 15238-33-33-001-2023-00104-01
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d) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
e) Que no se cuente con otro medio judicial de defensa.
f) Que con la misma no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
17. En lo que respecta a la subsidiariedad, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha sostenido que dicha figura implica la improcedencia de la acción si quien acude a la jurisdicción en busca del cumplimiento de un acto administrativo o de una
gastos.
17. En lo que respecta a la subsidiariedad, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha sostenido que dicha figura implica la improcedencia de la acción si quien acude a la jurisdicción en busca del cumplimiento de un acto administrativo o de una ley cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, excepto cuando se trate de una situación gravosa o urgente, que impida el uso del instrumento judicial ordinario, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
18. Así mismo, por expresa disposición legal, la acción de cumplimiento no se puede interponer frente a normas que generen gastos o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, caso en el cual, el Juez debe dar curso a la solicitud como una acción de tutela.
19. Finalmente, conviene precisar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en que la acción de cumplimiento no es un mecanismo para obtener el reconocimiento de derechos o garantías particulares, debido a que su finalidad es la de asegurar el cumplimiento de un deber omitido por la autoridad o el particular encargado de ejercer funciones públicas.
2. Hechos probados
20. De acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, la Sala encuentra
acreditado lo siguiente:
20.1 Al señor Edwin Alfonso Pedraza Sanabria le fue impuesta la orden de comparendo número 2173563 el 18 de julio de 2009, por la presunta comisión de la infracción denominada “conducir sin licencia de conducción”. 20.2 Mediante Resolución número 15491-55 de 22 de julio de 2009, el Instituto de Tránsito de Boyacá concedió al ahora accionante, facilidad de pago respecto de la obligación causada por la imposición de la orden de
conducción”. 20.2 Mediante Resolución número 15491-55 de 22 de julio de 2009, el Instituto de Tránsito de Boyacá concedió al ahora accionante, facilidad de pago respecto de la obligación causada por la imposición de la orden de comparendo número 2173563, en dos cuotas. La primera: para cancelar el 22 de julio de 2007 por valor de $66.253; y la segunda: para pagar el 22 de agosto de 2009 por valor de $66.253.
6 Ver sentencia del 27 de marzo de 2014, Consejo de Estado Sección Quinta Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). No. radicación 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU).Radicación: 15238-33-33-001-2023-00104-01
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20.3 El señor Pedraza Sanabria realizó el pago de la primera cuota del acuerdo de pago por valor de $66.253 el 28 de julio de 2009 tal como consta con el recibo de pago número 432 del ITBOY y con el comprobante de consignación del Banco de Bogotá.
20.4 El señor Edwin Alfonso Pedraza Sanabria, mediante escrito radicado por correo electrónico el 2 de junio de 2023, solicitó al Instituto de Tránsito de Boyacá, se aplicara la prescripción del acuerdo de pago contenido en la Resolución número 15491-55 debido a que había trascurrido más de 3 años sin que se hubiera notificado el mandamiento de pago, l o que hacía
procedente la eliminación del mismo en el SIMIT, tal como lo señalaba el concepto número 20191340341551 de 17 de julio de 2019 emanado del Ministerio de Transporte, solicitó copia del mandamiento de pago, del acuerdo de pago y de la notificación del mandamiento de pago.
20.5 En respuesta a la anterior solicitud, el Instituto de Tránsito de Boyacá con oficio número 202301010248041 de 7 de junio de 2023 informó al peticionario que conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario y al pronunciamiento del Consejo de Estado de 2 de julio de 2015, en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción debido a que el término se encuentra suspendido por el otorgamiento de la facilidad de pago. Asimismo, que procedería a verificar el e stado del cumplimiento de las cuotas pactadas para que en caso de que hubieran sido inobservadas, procedería a declarar el incumplimiento y como consecuencia de ello, seguir con el procedimiento de cobro coactivo. La anterior decisión se notificó mediante mensaje de correo electrónico a la dirección manolosanabria4@gmail.com el 16 de junio de 2023.
20.6 Posteriormente, a través de Resolución número RI15491 de 6 de julio de 2023 el ITBOY declaró el incumplimiento del acuerdo de pago número RA15491-55 de 22 de julio de 2009 y ordenó continuar con el procedimiento de cobro coactivo por el saldo insoluto de la obligación. Decisión que fue notificada mediante mensaje de correo electrónico a la dirección manolosanabria4@gmail.com el 6 de julio de 2023.
3. Caso concreto
21. En el presente asunto, el señor Edwin Alfonso Pedraza Sanabria pretende
notificada mediante mensaje de correo electrónico a la dirección manolosanabria4@gmail.com el 6 de julio de 2023.
3. Caso concreto
21. En el presente asunto, el señor Edwin Alfonso Pedraza Sanabria pretende que el Instituto de Tránsito de Boyacá dé cumplimiento al concepto número 20191340341551 de 17 de julio de 2019 emanado del Ministerio de Transporte, al artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, a los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario, a los artículos 14, 72 y 100 de la Ley 1437 de 2011, al artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, asimismo, que se declare la prescripción del acuerdo de pago contenido en la Resolución número 15491-55 de 22 de junio de
2009.
22. Por su parte, el ITBOY sostiene que la acción de cumplimiento es improcedente debido a que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 15238-33-33-001-2023-00104-01
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23. Con fundamento en lo anterior, la Sala empieza por señalar que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el reconocimiento de un derecho en cabeza del accionante, como es, el de la extinción de la obligación, por haber trascurrido el t iempo – 3 años – durante el cual la entidad accionada podía ejecutar la deuda que resultó del acuerdo de pago que suscribió el demandante y
que se encuentra contenido en la Resolución número 15491-55 de 22 de julio de 2009 por medio de la cual se concedió facilidad de pago por concepto de multa por infracción de tránsito conforme a la orden de comparendo número 2173563 de 18 de julio de 2009, es decir, la obligación cuya prescripción se pretende, no es la que resultó luego de agotar las respectivas etapas d e un procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción de tránsito contenida en la orden de comparendo número 2173563, sino del acto administrativo por el cual el ITBOY concedió facilidad de pago al demandante por valor de $132.506, suma de la cual realizó un pago parcial por valor de $66.253.
24. Con esa presentación del caso, resulta relevante poner de presente la figura de jurisdicción coactiva cuya definición se cimienta en la atribución que tienen las autoridades administrativas para hacer exigibles las obligaciones que se encuentran a su cargo por conducto de sus propias dependencias sin que medie intervención judicial; procedimiento en el que por sus características, se profieren actos administrativos de trámite o definitivos dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre el cobro de la obligación.
25. Dentro de ese escenario natural - proceso de cobro coactivo administrativo – el legislador, no sólo dotó de prerrogativas a la entidad ejecutora de la deuda, sino que ideó mecanismos de defensa para el administrado – deudor, dentro de los que se destaca la proposición de excepciones, cuya regulación por integración
normativa se encuentra en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, ultimo en el que esta enlistado la prescripción que se propone en esta oportunidad, así: “(…) Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…) 6. La prescripción de la acció
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