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TA BOY - 15238333300120230011301-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300120230011301-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Difiere del derecho a lo que se pide en la solicitud. Si el accionante tiene algún tipo de inconformidad con el contenido de la respuesta que se le otorgó o discrepa frente a los valores informados, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para zanjar o resolver tales disyuntivas. La Sala adelanta que se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, habida cuenta que, de manera contraria a lo señalado por el recurrente, no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a su derecho fundamental de petición que resulte atribuible a la entidad accionada. Realizada la revisión integral del expediente digital del presente trámite, se encuentra que, el accionante recibió respuestas oportunas y, específicamente, a través del oficio del 20 de junio de 2023, recibió el certificado de devengados requerido, con lo cual, se atendió su solicitud. Ahora bien, la Sala debe precisar que, en todo caso, el derecho fundamental de petición, difiere del derecho a lo que se pide en la solicitud correspondiente, razón suficiente para señalar que, si el accionante tiene algún tipo de inconformidad con el contenido de la respuesta que se le otorgó o discrepa frente a los valores informados, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para zanjar o resolver tales disyuntivas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—.

RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2023 00113 01.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15238 33 33 001 2023 00113 01.

Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES. [2]

==========================================

Efectuado el trámite de tutela en segunda instancia del que trata el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991 —reglamentario de la acción de tutela— y sin dilucidar circunstancia alguna que invalide lo actuado en ambas instancias, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Héctor Eduardo Triana Calvo contra la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que negó el amparo solicitado por el aquí recurrente.

I. ANTECEDENTES:

Calvo contra la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que negó el amparo solicitado por el aquí recurrente.

I. ANTECEDENTES:

A. LA ACCIÓN:

1. En nombre propio, el señor Héctor Eduardo Triana Calvo interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones —en adelante, Colpensiones—, en procura de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual, consideró transgredido por responsabilidad de la aquí demandada con ocasión de los hechos que se abrevian a continuación.

2. El demandante inició narrando que, en cumplimiento del fallo de tutela del 27 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, la demandada expidió la Resolución GNR415310 del 22 de diciembre de 20152, en virtud de la cual

1 Índice 3 del aplicativo SAMAI; primera instancia. 2 Visible como anexo de la acción de tutela en folios 6 a 13 ibidem. dispuso reconocer y pagar en su favor una pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2016.

3. Continuó señalando que, la anterior decisión mantuvo vigencia plena hasta el 22 de febrero de 2022, fecha en la cual, a través de sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo3 culminó en su favor y de manera definitiva, el proceso ordinario laboral que siguió contra la accionada con el objeto de que se llevara a cabo el reconocimiento de su pensión de vejez.

4. Por lo mencionado hasta ahora, refiere el señor Triana Calvo

definitiva, el proceso ordinario laboral que siguió contra la accionada con el objeto de que se llevara a cabo el reconocimiento de su pensión de vejez.

4. Por lo mencionado hasta ahora, refiere el señor Triana Calvo que, por medio de petición respetuosa del 18 de mayo de 2023 4, solicitó a Colpensiones se le expidiera una constancia donde se pudiera evidenciar el valor total que le fue pagado por concepto de mesadas pensionales en el interregno entre la fecha de producción de efectos del acto administrativo expedido en cumplimiento delFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15238 33 33 001 2023 00113 01.

Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES.

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fallo de tutela —1° de enero de 2016— y hasta el momento en que la jurisdicción ordinaria laboral se pronunció definitivamente sobre la controversia suscitada con ocasión al reconocimiento de su pensión de vejez —22 de febrero de 2022—.

5. Identificó el actor que, desde la presentación de su solicitud,

han tenido lugar los siguientes acontecimientos:

5.1. A través de oficio calendado del 1° de junio de 2023 5, Colpensiones le emite una respuesta que no se sujeta a la certificación o constancia solicitada.

5.2. Por ello, el actor insiste en su solicitud a través de escrito del 20 de junio de 20236.

5.3. Colpensiones, ese mismo día, remite una nueva respuesta al accionante, anexando certificado de devengados y deducidos.7

5.4. No obstante, Triana Calvo considera de nuevo que lo respondido no corresponde a lo solicitado y remite

respuesta al accionante, anexando certificado de devengados y deducidos.7

5.4. No obstante, Triana Calvo considera de nuevo que lo respondido no corresponde a lo solicitado y remite nuevamente una insistencia a su solicitud el 27 de junio de 20238.

5.5. Por último, la demandada le otorgó una última respuesta el 6 de julio de 2023 9 señalándole que no se encuentra facultada para generar estudios, determinar derechos o reconocerle pagos, por lo que, se limitó a adjuntar la relación de pagos mensuales desde su ingreso a la nómina de pensionados; lo cual, en el sentir del señor

3 Folios 14 a 22 ibidem. 4 Folio 23 ibidem. 5 Folios 24 y 25 ibidem. 6 Folio 26 ibidem. 7 Folios 27 a 30 ibidem. 8 Folios 31 y 32 ibidem. 9 Folios 33 a 40 ibidem. Héctor Eduardo, sigue sin traducirse en una respuesta congruente a su solicitud.

6. Ante la situación descrita, estima el accionante que, el fondo de pensiones demandado se encuentra en la actualidad vulnerando su derecho fundamental de petición, puesto que, desconoce la demandada que lo solicitado únicamente es que se le expida una certificación de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales como consecuencia de la acción de tutela que le fue favorable en el año 2015.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15238 33 33 001 2023 00113 01.

Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES. [4]

7. Por lo expuesto, solicitó a la jurisdicción constitucional que,

Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES. [4]

7. Por lo expuesto, solicitó a la jurisdicción constitucional que, como consecuencia del amparo de este derecho fundamental, se ordene a Colpensiones que “proceda emitir la respuesta sobre el derecho a lo pedido, y que aparece puntualizado en mi solicitud respetuosa”.

B. PRONUNCIAMIENTOS DE OPOSICIÓN:

8. Por medio de auto admisorio del 12 de julio de 2023 10, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a la entidad accionada11, concediéndole un término de 2 días para presentar el respectivo informe tendiente a hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción.

9. Dentro del término de traslado, la entidad demandada acudió al presente trámite constitucional, con el objeto de dar contestación a la acción de tutela, y, a continuación se abrevian sus argumentos de defensa.

  • Administradora Colombiana de PensionesColpensiones12:

10. La entidad accionada refirió que dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes presentadas por el señor Héctor Eduardo Triana Calvo, a saber: (i) la del 18 de mayo, (ii) la del 20 de junio y (iii) la del 27 de junio, respectivamente.

11. Añadió que, si el accionante tiene algún tipo de inconformidad con el contenido de las respuestas dadas, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertirlas.

12. Por lo expuesto, refirió que en el presente asunto no se ha configurado ningún hecho constitutivo de vulneración de los

con el contenido de las respuestas dadas, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertirlas.

12. Por lo expuesto, refirió que en el presente asunto no se ha configurado ningún hecho constitutivo de vulneración de los derechos de Héctor Eduardo Triana Calvo, como quiera que, la certificación solicitada fue debidamente suministrada y no quedan solicitudes pendientes por responder. 10 Índice 5 del aplicativo SAMAI; primera instancia. 11 Notificación en el índice 6 del aplicativo SAMAI; primera instancia. 12 Índice 7 del aplicativo SAMAI; primera instancia.

13. Precisó que, el derecho fundamental de petición otorga una protección integral al ciudadano para que (i) pueda presentar solicitudes respetuosas y que las mismas (ii) sean resueltas en término y forma, motivo por el cual, esta garantía no debe ser confundida con el derecho a que se acceda a lo solicitado por el peticionario —derecho a lo pedido—.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15238 33 33 001 2023 00113 01.

Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES.

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14. Así pues, solicitó a esta Corporación que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela presentada por el aquí accionante.

C. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

15. A través de sentencia del pasado 19 de julio de 2023 13, el

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama resolvió despachar de manera desfavorable las pretensiones de la acción de tutela incoada por Héctor Eduardo Triana Calvo en contra de Colpensiones.

16. Indicó —en lo pertinente—, la parte resolutiva de la sentencia

en mención:

PRIMERO. Negar la solicitud de tutela presentada por Héctor Eduardo Triana Calvo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

17. Al descender a la solución del caso concreto, el a – quo refirió que no había lugar a conceder el amparo solicitado por el demandante, teniendo de presente que, en la respuesta suministrada al accionante el 20 de junio de 2023, Colpensiones anexa un certificado de conceptos devengados y deducidos, a través del cual se discrimina o relaciona al accionante, el valor total que le ha sido pagado por concepto de mesadas pensionales en el período solicitado.

18. En adición, el Juez de primer grado consideró que, la inclusión en la respuesta de información adicional a la solicitada por el peticionario —v.gr. Deducciones por salud o una nota débito—, no implica que esta no haya atendido a los pedimentos realizados por el accionante, máxime cuando, de la información contenida en la certificación se puede “derivar el valor total devengado y el neto pagado”, según lo requirió el señor Triana Calvo.

19. Igualmente, se refiere en el fallo de primera instancia que, si el accionante tenía algún tipo de reparo o inconformidad frente a los valores que se consignaron en la certificación correspondiente, debió manifestarlo a la accionada a través del procedimiento administrativo correspondiente y aportando las

si el accionante tenía algún tipo de reparo o inconformidad frente a los valores que se consignaron en la certificación correspondiente, debió manifestarlo a la accionada a través del procedimiento administrativo correspondiente y aportando las pruebas que soporten su inconformidad.

20. Finalmente, el a – quo también consideró que, aun cuando el accionante es reiterativo en su solicitud de amparo en que la certificación expedida por la accionada adolece de sendas inconsistencias, el demandante:FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15238 33 33 001 2023 00113 01.

Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES. [6]

(…) no argumenta ni demuestra en qué consisten los eventuales yerros o inconsistencias de dicho documento o que de la información allí contenida no se pueda establecer tanto el monto bruto, como el valor neto pagado por ese concepto, de manera que el solo inconformismo del accionante no conlleva la vulneración del derecho fundamental de petición o de otro derecho del mismo raigambre.

21. Así pues, por las anteriores consideraciones, no encontró la primera instancia que existiera alternativa jurídica distinta que negar el amparo solicitado, puesto que, se itera, consideró que la vulneración del derecho de petición es inexistente en el presente asunto.

D. IMPUGNACIÓN:

22. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el señor Triana Calvo impugnó la sentencia identificada en el acápite

anterior, a través de escrito recibido por el Juzgado de primera instancia, el 22 de julio de 2023 14, solicitando a esta Corporación que se revoque la sentencia de primera instancia, por las razones a continuación abreviadas.

23. El accionante inició relatando sus inconformidades, refiriendo que, la certificación de deducidos y devengados que se anexó por parte de Colpensiones el 20 de junio de 2023, no constituye una respuesta congruente a lo que solicitó, por cuanto:

23.1. La certificación no se refiere, en su inicio, al mes de enero de 2016, sino a diciembre de 2015, por lo que “se incluye el valor del retroactivo con antelación a este mes y año [enero de 2016]”, lo cual, es una cuestión diferente a lo pedido, pues, debe recordarse que la certificación se solicitó para el período comprendido entre enero de 2016 y febrero de 2022.

23.2. El documento no menciona, de manera expresa, la fecha del 22 de febrero de 2022, en la cual, fue dictada sentencia por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y con ello, culminó el pago de su pensión por mandato del fallo de tutela del año 2015 y pasó a ser regulada esta prestación en su favor, por lo establecido en la sentencia del mencionado Tribunal.

14 Índice 11 del aplicativo SAMAI; primera instancia. En palabras del accionante, el documento “no se refiere literalmente a esa fecha”.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15238 33 33 001 2023 00113 01. Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES.

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literalmente a esa fecha”.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15238 33 33 001 2023 00113 01. Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES.

[7]

23.3. Igualmente, señaló que, la certificación adosada por Colpensiones no refiere la totalidad del valor que por concepto de mesadas pensionales le fue pagado en el interregno entre el 01 de enero de 2016 y el 22 de febrero de 2022, como consecuencia del fallo de tutela que le resultó favorable en el año 2015. Según menciona el demandante, le: “(…) fueron girados los valores allí reseñados, los cuales son diferentes al que, en cumplimiento del fallo de tutela, me fue pagado entre el 01 de enero de 2016 al 22 de febrero de 2022”.

24. En adición a los anteriores reparos, el demandante indicó que lo aducido por él, no es una inconformidad con la respuesta que se le suministró —como lo consideró el a – quo — sino que, sus reproches se motivan en que las respuestas suministradas “no contienen el derecho a lo pedido”.

25. Por lo mencionado, considera que la sentencia de primera instancia está llamada a ser revocada, para, en su lugar, acceder al amparo del derecho fundamental de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

A. COMPETENCIA:

26. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, conocerá de la impugnación de los fallos de tutela para proveer en segunda instancia, el superior funcional correspondiente del Juez que decidió en la primera.

27. En esa línea, es competente el Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la impugnación presentada por Héctor Eduardo Triana Calvo contra la sentencia de tutela del 19 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en la medida que, esta Corporación es el superior funcional del mencionado Despacho de conformidad con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

B. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA:

  • Problemas jurídicos por resolver:

28. A la Sala le corresponde determinar a la luz de los hechos planteados por la parte demandante, la naturaleza jurídica y constitucional del derecho fundamental señalado como vulnerado,FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15238 33 33 001 2023 00113 01.

Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES. [8]

el informe allegado por la accionada, los fundamentos del fallo de primera instancia y de la impugnación, junto con las normas y jurisprudencia constitucional concordante, si, en el presente caso, se debe confirmar o revocar el fallo de tutela del pasado 19 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, previa solución de los siguientes problemas jurídicos:

28.1. ¿Concurren en el presente asunto los requisitos de

de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, previa solución de los siguientes problemas jurídicos:

28.1. ¿Concurren en el presente asunto los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada por el accionante Héctor Eduardo Triana Calvo contra la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES —? O, por el contrario, ¿resulta improcedente la solicitud de amparo ante la ausencia de alguno de tales requisitos?

29. Ante la eventual procedencia de la acción de tutela, la Sala

deberá resolver, si:

29.1. COLPENSIONES, ¿suministró al señor Héctor Eduardo Triana Calvo, una respuesta congruente y precisa frente a la solicitud por este realizada, inicialmente, el 18 de mayo de 2023 y reiterada los días 20 y 27 de junio de 2023, dirigida a que se le expida certificación del valor que, por concepto de mesadas pensionales, se le ha pagado desde el mes de enero de 2016 y hasta febrero de 2022? O, por el contrario, ¿las diversas respuestas suministradas por la demandada han resultado imprecisas frente a lo solicitado, y con ello, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor?

  • Tesis general de la Sala:

30. La Sala adelanta que se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, habida cuenta que, de manera contraria a lo señalado por el recurrente, no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a su derecho fundamental de petición que resulte atribuible a la entidad accionada.

31. Realizada la revisión integral del expediente digital del presente trámite, se encuentra que, el accionante recibió respuestas oportunas y, específicamente, a través del oficio del 20

resulte atribuible a la entidad accionada.

31. Realizada la revisión integral del expediente digital del presente trámite, se encuentra que, el accionante recibió respuestas oportunas y, específicamente, a través del oficio del 20 de junio de 2023, recibió el certificado de devengados requerido, con lo cual, se atendió su solicitud.

32. Ahora bien, la Sala debe precisar que, en todo caso, el derecho fundamental de petición, difiere del derecho a lo que se pide en la solicitud correspondiente, razón suficiente para señalar que, si el accionante tiene algún tipo de inconformidad con el contenido de la respuesta que se le otorgó o discrepa frente a losFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15238 33 33 001 2023 00113 01.

Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES.

[9]

valores informados, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para zanjar o resolver tales disyuntivas.

C. METODOLOGÍA ARGUMENTATIVA DE LA DECISIÓN:

33. Para soportar la decisión adoptada en esta sentencia, es menester desarrollar la siguiente línea argumentativa, a saber: (i) la acción de tutela y sus presupuestos de procedibilidad; (ii) del derecho fundamental de petición y (iii) la solución del caso concreto.

  • De la acción de tutela y sus presupuestos de

procedibilidad:

34. La Constitución Política de Colombia de 1991 —C. Pol o C.N., en adelante—, en su artículo 86, dotó a todos los ciudadanos de un mecanismo mediante el cual pueden solicitar y obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o

en adelante—, en su artículo 86, dotó a todos los ciudadanos de un mecanismo mediante el cual pueden solicitar y obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, disponiendo en su inciso 2° que la protección consistirá en una orden para que, respecto de q uien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

35. A pesar de que la acción de tutela es de raigambre constitucional y se le dotó de un trámite preferencial, además de la informalidad necesaria para garantizar el principio pro actione de todos los asociados, se han establecido unos requisitos para su procedencia, lo que de suyo tiene que, quien pretenda la protección de una garantía fundamental por medio de la tutela, deberá cumplir con unos requisitos mínimos que, en efecto, le permitan al juez constitucional proferir una decisión de fondo.

36. Así las cosas, a partir de la interpretación del artículo 86 superior y del Decreto – Ley 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, la Corte Constitucional15 ha delimitado que existen los siguientes requisitos de procedibilidad a saber: (i) idoneidad;

(ii) legitimación en la causa por activa; (iii) legitimación en la causa por pasiva; (iv) inmediatez y (v) subsidiariedad.

37. Particularmente, ha definido el alto tribunal de la jurisdicción

constitucional que, sin perjuicio de exámenes especiales de procedencia en casos o asuntos puntuales —v.gr. acción de tutela contra providencias judiciales o actos administrativos—, los anteriores son “(…) requisitos generales de procedibilidad de toda tutela” —referencia conceptual de la sentencia T-244 del 7 de julio de 2023; M.P. Natalia Ángel Cabo—.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15238 33 33 001 2023 00113 01. Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES. [10]

38. En primer lugar, el requisito de idoneidad tiene de suyo, que la acción de tutela es un mecanismo de protección jurisdiccional de derechos que por su contenido sean de raigambre fundamental y 15 Aspecto que ha sido armónico, sólido e indiscutible en toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional concreto cuya competencia le corresponde en la revisión eventual de sentencias de tutela —ver sentencias “T”—. no para otros, de ahí que, los artículos 5° y 6° del Decreto – Ley 2591 de 1991, supediten la procedencia de la acción a que no se solicite el amparo de derechos e intereses colectivos, que no proceda el habeas corpus como mecanismo constitucional de protección y que no sea dirigida contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

39. Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa, es

válido afirmar que recae en cualquier persona que considere materializado el agravio o amenaza de una o varias de sus garantías constitucionales fundamentales, luego, cualquier ciudadano le asiste la posibilidad de estar legitimado por activa siempre que el derecho transgredido sea propio o de una persona sobre la cual se predica la representación legal o la agencia oficiosa.

40. Lo anterior, sin perjuicio de que el legitimado por activa también pueda otorgar poder a un profesional del derecho para que ejerza su representación judicial.

41. Del otro extremo, la legitimación en la causa por pasiva recae en cualquier autoridad, entidad pública o excepcionalmente un particular, de quien se pueda predicar el agravio a la garantía fundamental que el accionante invoque.

42. Ahora, sobre el requisito de inmediatez, habría que señalar que, ni el constituyente, ni el legislador, definieron un término concreto o preciso de caducidad de la acción de tutela, sin embargo, eso no debe ser justificación para omitir interponer la solicitud de amparo en un plazo razonable y con la mayor proximidad, porque dilatar la presentación de la acción implica su desnaturalización, en la medida que, la tutela pretenderá la protección inmediata, eficaz, célere u oportuna de los derechos fundamentales que el legitimado por activa señala desconocidos.16

43. Finalmente, en torno a los requisitos de procedencia, la subsidiariedad consiste en que la acción de tutela debe ser el último mecanismo judicial al que acuda el ciudadano para buscar la

protección de sus derechos fundamentales, o lo que es igual, debe emplear todas las herramientas ordinarias que le conceda el ordenamiento jurídico colombiano de manera previa a solicitar amparo constitucional por vía de tutela.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15238 33 33 001 2023 00113 01. Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES.

[11]

44. Sin perjuicio de lo anterior, podrá de manera excepcional resultar procedente la solicitud de amparo constitucional sin acreditar la subsidiariedad, cuando: “(…) existiendo ese medio [de protección jurisdiccional ordinaria] este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los 16 El término razonable para interponer la acción de tutela no puede ser analizado en abstracto, sino de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Esa es la línea que ha seguido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, reiterada recientemente en la sentencia T-394 del 9 de noviembre de 2022; M.P. Alejandro Linares Cantillo—referencia conceptual, no analógica—. derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto

[en cuyo caso el amparo será definitivo] . Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental” —Corte Constitucional, sentencia T-240 del 4 de julio de 2023; M.P. Alejandro Linares Cantillo—.

  • Del derecho fundamental de petición:

45. La C. Pol contempla en su artículo 23 el derecho fundamental de todas las personas a “(…) presentar peticiones respetuosas a las

de 2023; M.P. Alejandro Linares Cantillo—.

  • Del derecho fundamental de petición:

45. La C. Pol contempla en su artículo 23 el derecho fundamental de todas las personas a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, este derecho fundamental es coetáneamente el mecanismo por excelencia con el que cuenta el ciudadano para comunicarse con la Administración.

46. Vale decir que, el derecho de petición está elevado a rango constitucional por ser un mecanismo que permite la concreción y el desarrollo de otros derechos fundamentales, tales como la solicitud a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.

47. Es tan importante y trascendente, que el legislador por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 —que modificó e integró el Título II de la Ley 1437 de 2011—, reguló de manera integral su ejercicio, bajo los siguientes aspectos, a saber: (i) modalidades, (ii) términos de respuesta y por supuesto (iii) sus núcleos o contenidos esenciales17.

48. Sobre los primeros dos aspectos, se ocupó el legislador a través de los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA—, estableciendo que, entre otras actuaciones, servirá para

solicitar “(…) el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15238 33 33 001 2023 00113 01. Héctor Eduardo Triana Calvo Vs. COLPENSIONES. [12]

49. En concordancia con lo anterior, dependiendo del objeto de la petición, existirán unos términos perentorios y excepcionalmente prorrogables18 para dar contestación al ciudadano de su solicitud,

17 Desde su primigenia jurisprudencia, la Corte Constitucional ha acuñado el concepto del núcleo esencial de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992; M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz: “El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.” 18 Sobre el particular, establece el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” puesto que, parte de la garantía efectiva del derecho fundamental de petición es recibir una respuesta oportuna.

dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previst

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