TA BOY - 15238333300120230019001-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300120230019001-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia por hecho superado. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, dispuso declarar improcedente la solicitud de tutela impetrada por la señora María Consuelo Chaparro Pinzón, dada la carencia actual de objeto derivada del hecho superado, al haberse proferido la respuesta efectiva ante la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, materializada en la Resolución No. 316203 del 15 de noviembre de 2023. No obstante lo anterior, el a quo resaltó que al revisar los antecedentes que dieron lugar a la presentación de la acción, era innegable que dentro del asunto sí se había vulnerado materialmente el derecho de petición de carácter pensional de la actora, al haberse superado el término para dar respuesta a la petición de 6 de junio de 2023. Razón por la cual, con el fin de evitar la formulación de una nueva acción de tutela ante la posible tardanza dentro del trámite, consideró procedente, instar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que de un lado, diera observancia a los términos legales dispuestos para resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora María Consuelo Chaparro Pinzón en contra de la Resolución No. SUB 316203 del 15 de noviembre de 2023, y de otro, al tomar en cuenta que dentro de la resolución atacada se había explicado que la negativa a reconocer la pensión de vejez tuvo lugar porque la peticionaria
no había pagado el excedente de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, y en tanto, en el devenir del procedimiento administrativo, se habían aportado los comprobantes de pago de tales montos, se tuviera en cuenta esta información, a efectos de realizar la corrección de la historia laboral, y por contera, se adoptara la decisión que en materia pensional se ajustara a derecho. ACCIÓN DE TUTELA – Improsperidad de cargo de apelación por tratarse de un llamado de atención contra COLPENSIONES luego de haberse declarado improcedente la tutela por hecho superado, para que cumpla los términos legales, más allá de impartir alguna orden.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, enfiló los argumentos de su impugnación, a atacar lo referente a la decisión de instarla a cumplir con los plazos legales en la atención de los trámites administrativos surtidos ante ésta, y que llevara a cabo la corrección de la historia laboral de la asegurada, evento que consideraba no era posible porque, la cotización y/o los pagos efectuados no cumplían con los requisitos para ser tenidos en cuenta, y explicó el porqué de esa determinación. Pues bien, frente a lo plasmado en precedencia cabe recordar que, en materia de recursos judiciales, solamente le asiste legitimación para recurrir, a la parte que se considera vulnerada en sus derechos con la decisión adoptada, interés procesal que a criterio de la Sala no se encuentra configurado en el sub lite, en tanto que, la inconformidad expuesta
en el escrito impugnatorio se dirigió contra un llamado hecho de parte del Juzgado Administrativo frente a la entidad accionada, para que cumpliera con sus deberes constitucionales, de cara al trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, ejercido por parte de la señora María Consuelo Chaparro Pinzón, esto en desarrollo de la potestad reconocida a través de la jurisprudencia constitucional, que le permite al juez, en aquellos casos en que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, “incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición” , mas allá de impartir alguna orden que afectara a la entidad en sus intereses. Con todo, al revisar los argumentos que sustentan la apelación de Colpensiones, se tiene que éstos buscan justificar la negativa de corrección de la historia laboral, y consecuentemente el derecho pensional, circunstancias que escapan a la materia de este medio constitucional, con el que eventualmente se protegería el derecho a obtener una respuesta frente a la petición pensional, con independencia del sentido en que se profiriera. Por otra parte, la Sala no pierde de vista que, Colpensiones a través de memorial radicado ante esta instancia el 15 de diciembre de 2023, aportó copia de la Resolución No. 2023_19084526 de 7 de diciembre de 2023, en la que, contrario a lo aseverado con la impugnación, Colpensiones decidió revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución15238-33-33-001-2023-00190-01
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7 de diciembre de 2023, en la que, contrario a lo aseverado con la impugnación, Colpensiones decidió revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución15238-33-33-001-2023-00190-01
2 SUB316203 de 15 de noviembre de 2023, que negó la pensión de vejez de la demandante y dispuso reconocer y ordenar el pago a favor de la señora Chaparro Pinzón María Consuelo, de una pensión mensual vitalicia de vejez. De lo precedente, la Sala considera que, la inconformidad expuesta con el escrito impugnatorio no tiene vocación de prosperidad porque la misma se dirigió contra una orientación si se quiere, o un llamado de atención, con el fin de recalcar el deber de observancia de los términos procesales y la valoración probatoria en sede administrativa, y no contra una orden que fuera en contravía de los derechos de la demandada. Bajo lo motivado, se confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se, declaró improcedente la solicitud de tutela dada la carencia actual de objeto, derivada del hecho superado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
descargarla a través de la plataforma SAMAI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 15238-33-33-001-2023-00190-01
Medio de control: Acciones de tutela
Demandante: María Consuelo Chaparro Pinzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones – Asunto: Derecho de petición - confirma hecho superado
La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionadaAdministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, declaró improcedente la solicitud de tutela dada la carencia actual de objeto, derivada del hecho superado.
I. ANTECEDENTES15238-33-33-001-2023-00190-01
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1. La demanda1
1.1. Las pretensiones
1. La señora María Consuelo Chaparro Pinzón, interpuso acción de tutela
mediante la cual solicitó:
“[S]e me amparen los derechos fundamentales a AL DERECHO DE PETICIÓN, LA SEGURIDAD SOCIAL LA SALUD, A RECIBIR UN TRATO DIGNO y se
ORDENE a COLPENSIONES accionada:
PRIMERO: Se ORDENE a COLPENSIONES, realizar los trámites y gestiones pertinentes para dar respuesta y solución a mi solicitud de Reconocimiento de pensión
ORDENE a COLPENSIONES accionada:
PRIMERO: Se ORDENE a COLPENSIONES, realizar los trámites y gestiones pertinentes para dar respuesta y solución a mi solicitud de Reconocimiento de pensión de Vejez, trámite que solicité el día 06 de junio de 2023. (sic en todo el texto)” 1.2. Los hechos
2. Como sustentos fácticos de su solicitud refirió que:
3. Contaba con 64 años de edad, por lo que el 23 de febrero de 2023, radicó ante Colpensiones, la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, y de intereses moratorios, la cual le fue negada; sin tomar en cuenta que, en su criterio, cumplía con los requisitos estipulados en la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como beneficiaria del régimen de transición en tanto contaba con más de 57 años de edad y 1307 semanas cotizadas.
4. El 6 de junio de 2023, radicó de nuevo la documentación tendiente a obtener su pensión, y a la fecha de interposición de la demanda de tutela no le habían dado respuesta de fondo, sobrepasando el término legal concedido para ello.
5. Presentaba patologías en salud que requerían de cuidados especiales como falta de visión y problemas de oído, los cuales no habían podido ser tratados por falta de recursos, tanto para costear medicamentos, como para suplir sus necesidades básicas. Y que al efecto recibía ayuda de sus familiares, con miras a llevar una vida digna.
2. La contestación de la demanda.
2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
6. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora
familiares, con miras a llevar una vida digna.
2. La contestación de la demanda.
2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
6. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, indicó que, verificado el sistema de información de la entidad se podía corroborar que la petición presentada por la actora se había respondido de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, como daba cuenta la Resolución SUB 316203
1 Archivo 003Escrito Tutela.pdf expediente digital Samai 15001333300220210012500 Juzgado 2º Administrativo Tunja.15238-33-33-001-2023-00190-01
4 del 16 de noviembre de 2023, que había sido enviada a la dirección electrónica manifestada en el traslado de la tutela.
7. Precisó que como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la acción de tutela no requerían ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya había atendido de fondo la solicitud presentada por la accionante, por lo que se debía considerar la configuración de un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 316203 del 16 de noviembre de 2023.
8. Así las cosas, debía entenderse que Colpensiones no había transgredido derecho fundamental alguno, aunado a que la tutela devenía en improcedente al haberse satisfecho por parte de la entidad demandada lo pretendido por la demandante mediante la expedición de la resolución citada líneas atrás , en consecuencia, el amparo constitucional había perdido su razón de ser, y por lo tanto debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. La sentencia impugnada
citada líneas atrás , en consecuencia, el amparo constitucional había perdido su razón de ser, y por lo tanto debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. La sentencia impugnada
9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, resolvió entre otros:
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de tutela impetrada por la señora MARÍA CONSUELO PINZÓN CHAPARRO (sic.) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, dada la carencia actual de objeto derivada del hecho superado, respecto de la efectiva respuesta de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez radicada el 06 de junio de 2023, contenida en la Resolución No. 316203 del 15 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Con el fin de evitar la formulación de una nueva acción de tutela, INSTAR a COLPENSIONES para que se ajuste integralmente a los términos legales para resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora MARÍA CONSUELO PINZÓN CHAPARRO (sic.) en contra de la Resolución No. SUB 316203 del 15 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta para el efecto, toda la información que reposa en el presente expediente relacionada con el cumplimiento efectivo de la carga prevista por el Decreto 376 de 2021, corrigiendo céleremente su historia laboral, y adoptando la decisión que en materia pensional se ajuste a derecho.
10. Para arribar a la anterior conclusión el a quo, puso de presente que, en tanto la vulneración de los derechos invocados por la accionante devino de la superación de los términos para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento
materia pensional se ajuste a derecho.
10. Para arribar a la anterior conclusión el a quo, puso de presente que, en tanto la vulneración de los derechos invocados por la accionante devino de la superación de los términos para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada el 6 de junio de 2023, (negada previamente), esta situación se entendía superada con la expedición y notificaci ón de la Resolución No SUB 316203 de 15 de noviembre de 2023, con lo cual se consolidaba la carencia actual de objeto por hecho superado, con lo que resultaba improcedente el amparo constitucional.
11. Añadió que era evidente que la entidad había superado el término de cuatro meses para resolver la petición pensional; sin embargo, al haber dado respuesta de fondo, clara y detallada, durante el traslado de la solicitud de tutela, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición; máxime cuando en la15238-33-33-001-2023-00190-01
5 respuesta contenida en la Resolución No. SUB 316203 del 15 de noviembre de 2023, la entidad explicó que la negativa a reconocer la pensión de vejez había obedecido a una omisión de parte de la accionante, quien, (al margen de las vicisitudes y precaria asesoría denunciada), y sin que se develara ningún tipo de negligencia de esa parte, no había pagado el excedente de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, como consecuencia de la
declaración de inexequibilidad del Decreto 558 de ese año y la expedición del Decreto 376 de 2021 2, con lo cual se obstaculizó la corrección de su historia laboral a fin de concretar el requisito de cotización exigido por la Ley 100 de 1993 para reconocer el derecho pensional.
12. Advirtió que, no se podía desconocer que pese a la improcedencia del amparo constitucional por haberse superado la situación irregular, sí se había vulnerado materialmente el derecho de petición de carácter pensional de la accionante, razón por la cual, co n el fin de evitar la formulación de una nueva acción de tutela, debía instarse a Colpensiones para que se ajustara integralmente a los términos legales, destinados a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 316203 del 15 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta para el efecto, toda la información que reposaba en el expediente.
2 “…ARTÍCULO 2.2.3.5.2. ARTÍCULO 2.2.3.5.2. Pago faltante del aporte al Sistema General de Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020. Los empleadores del sector público y privado, y los trabajadores dependientes e independientes que hayan hecho uso del mecanismo contemplado en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, y por ello sólo hayan aportado el 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones correspondiente a la comisión de administración y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia, contarán con 36 meses contados a partir del 1 de junio de 2021 para efectuar el aporte de la cotización faltante, sin que haya lugar a la causación de intereses de mora dentro de dicho plazo,
cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia, contarán con 36 meses contados a partir del 1 de junio de 2021 para efectuar el aporte de la cotización faltante, sin que haya lugar a la causación de intereses de mora dentro de dicho plazo, tal como lo establece la sentencia C-258 de 2020, proferida por la Corte Constitucional…
ARTÍCULO 2.2.3.5.6. Actualización de la historia laboral . La historia laboral deberá reflejar en cualquier caso, el 3% de cotización previamente aportado en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020 para la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia.
Para efectos de una prestación de vejez, la historia laboral será actualizada una vez los aportantes paguen la totalidad del valor faltante de la cotización al Sistema General de Pensiones.
Una vez efectuado el pago de que trata este Capítulo, la administradora de pensiones correspondiente deberá actualizar el recaudo y la historia laboral del afiliado…”
13. Sumado a lo anterior expuso, que mediante el recurso de reposición presentado por la señora María Consuelo Chaparro Pinzón , en contra de la Resolución No. SUB 316203 de 15 de noviembre de 2023, se habían incluido en su expediente pensional los comprobantes del pago oportuno, pues no había expirado el plazo previsto en el Decreto 376 de 2021, del excedente de los aportes corr espondientes a los meses de abril y mayo de 2020, evento que
motivaba la inmediata corrección de la historia laboral de la actora, con el fin de que se profiriera una decisión de fondo, en relación con el reconocimiento de su pensión de vejez, sin perjuicio del término legal con que contaba la entidad para resolverlo.
4. La impugnación
14. La entidad accionada a través de memorial de 30 de noviembre de 2023, presentó impugnación al fallo de tutela de primera instancia, para lo cual trascribió el numeral segundo de la providencia en mención, y frente a éste señaló, que respecto de la corrección de historia laboral de la accionante, ordenada previo a decidir los recursos formulados contra la SUB 316203, se observaba que la15238-33-33-001-2023-00190-01
6 demandante registraba 1,307 semanas, sin embargo, la cotización de un mes completo equivalía a 4,29 semanas, descontando el mes de abril y mayo cotizado como COVID, arrojaba un total de 1,298 semanas.
15. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 que definía la distribución del aporte pensional, se tenía que el 3% del 16% del total del Ingreso Base de Cotización se destinaba para financiar la cobertura de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, es decir que con el pago del 3% no se había cubierto el riesgo de vejez, por esa razón no se tenían en cuenta para el estudio de la pensión.
16. Enfatizó que, el Gobierno Nacional a través del Decreto 376 de 9 de abril
de 2021, había implementado las medidas para realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2021, de conformidad con la sentencia C-258 de 2020 proferida por la H. Corte Constitucional, a fin de que se pudiera proceder con el pago de la diferencia del aporte de los meses de abril y mayo de 2020.
17. Resaltó que, si bien, junto a la solicitud de pensión se habían allegado las planillas de pago del mes de abril y junio de 2020, las mismas correspondían a pagos efectuados en salud a la NUEVA EPS., y no en pensión, razón por la cual no era posible corregir la historia laboral de la asegurada.
18. Reseñó que para el caso, no se vulneraba el derecho reclamado, en la medida que la entidad había reportado la información que fue entregada en su momento por el ISS., ya liquidado, es decir que no se habían presentado datos erróneos, ni recogidos de forma ilegal.
19. Por último, expuso que, no se podía considerar que Colpensiones había vulnerado derecho fundamental alguno, tomando en cuenta que no había petición o trámite pendiente por resolver a favor de la demandante.
II. CONSIDERACIONES
20. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, dispuso declarar improcedente la solicitud de tutela impetrada por la señora María Consuelo Chaparro Pinzón , dada la
carencia actual de objeto derivada del hecho superado, al haberse proferido la respuesta efectiva ante la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, materializada en la Resolución No. 316203 del 15 de noviembre de 2023.
21. No obstante lo anterior, el a quo resaltó que al revisar los antecedentes que dieron lugar a la presentación de la acción, era innegable que dentro del asunto sí se había vulnerado materialmente el derecho de petición de carácter pensional de la actora, al haberse superado el término para dar respuesta a la petición de 6 de junio de 2023. Razón por la cual, con el fin de evitar la formulación de una nueva acción de tutela ante la posible tardanza dentro del trámite, consideró procedente, instar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que de un lado, diera observancia a los términos legales dispuestos para resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora María Consuelo Chaparro Pinzón en contra de la Resolución No. SUB 316203 del 15 de noviembre de 2023, y de otro, al tomar en cuenta que dentro15238-33-33-001-2023-00190-01
7 de la resolución atacada se había explicado que la negativa a reconocer la pensión de vejez tuvo lugar porque la peticionaria no había pagado el excedente de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, y en tanto, en el devenir del procedimiento administrativo, se habían aportado los comprobantes de pago de tales montos, se tuviera en cuenta esta información, a efectos de realizar la corrección de la historia laboral, y por contera, se adoptara la decisión que en materia pensional se ajustara a derecho.
22. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,
efectos de realizar la corrección de la historia laboral, y por contera, se adoptara la decisión que en materia pensional se ajustara a derecho.
22. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, enfiló los argumentos de su impugnación, a atacar lo referente a la decisión de instarla a cumplir con los plazos legales en la atención de los trámites administrativos surtidos ante ésta, y que llevara a cabo la corrección de la historia laboral de la asegur ada, evento que consideraba no era posible porque, la cotización y/o los pagos efectuados no cumplían con los requisitos para ser tenidos en cuenta, y explicó el porqué de esa determinación.
23. Pues bien, frente a lo plasmado en precedencia cabe recordar que, en materia de recursos judiciales, solamente le asiste legitimación para recurrir, a la parte que se considera vulnerada en sus derechos con la decisión adoptada, interés procesal que a criterio de la Sala no se encuentra configurado en el sub lite, en tanto que, la inconformidad expuesta en el escrito impugnatorio se dirigió contra un llamado hecho de parte del Juzgado Administrativo frente a la entidad accionada, para que cumpliera con sus deberes constitucionales, de cara al trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, ejercido por parte de la señora María Consuelo Chaparro Pinzón, esto en desarrollo de la potestad reconocida a través de la jurisprudencia constitucional, que le permite al juez, en aquellos casos en que se declara la carencia actual de objeto por hecho
superado, “incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición”2, mas allá de impartir alguna orden que afectara a la entidad en sus intereses.
24. Con todo, al revisar los argumentos que sustentan la apelación de Colpensiones, se tiene que éstos buscan justificar la negativa de corrección de la historia laboral, y consecuentemente el derecho pensional, circunstancias que escapan a la materia de este medio constitucional, con el que eventualmente se protegería el derecho a obtener una respuesta frente a la petición pensional, con independencia del sentido en que se profiriera.
25. Por otra parte, la Sala no pierde de vista que, Colpensiones a través de memorial radicado ante esta instancia el 15 de diciembre de 2023, aportó copia de la Resolución No. 2023_19084526 de 7 de diciembre de 2023 3, en la que, contrario a lo aseverado con la impugnación, Colpensiones decidió revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB316203 de 15 de noviembre de 2023, que negó la pensión de vejez de la demandante y dispuso reconocer y ordenar el pago a favor de la señora Chaparro Pinzón María Consuelo, de una pensión mensual vitalicia de vejez.
2 Sentencia T-063/16 y T-685/10 3 Consecutivo de la actuación: 4 RECIBE MEMORIALES ONLINE índice Samairibunal Administrativo de Boyacá15238-33-33-001-2023-00190-01
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2 Sentencia T-063/16 y T-685/10 3 Consecutivo de la actuación: 4 RECIBE MEMORIALES ONLINE índice Samairibunal Administrativo de Boyacá15238-33-33-001-2023-00190-01
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26. De lo precedente, la Sala considera que, la inconformidad expuesta con el escrito impugnatorio no tiene vocación de prosperidad porque la misma se dirigió contra una orientación si se quiere, o un llamado de atención, con el fin de recalcar el deber de observancia de los términos procesales y la valoración probatoria en sede administrativa, y no contra una orden que fuera en contravía de los derechos de la demandada.
27. Bajo lo motivado, se confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se, declaró improcedente la solicitud de tutela dada la carencia actual de objeto, derivada del hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
Falla:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora María Consuelo Chaparro Pinzón, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, dada la carencia actual de objeto, derivada del hecho superado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: Por Secretaría, remitir copia de la presente decisión al juzgado de origen.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: Por Secretaría, remitir copia de la presente decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la forma establecida en la decisión del 6 de julio de 2020, emitida por la Sala Plena del alto tribunal, y el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala virtual en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado
Firmado electrónicamente
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado15238-33-33-001-2023-00190-01
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