TA BOY - 152383333002-2017-00109-02-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 152383333002-2017-00109-02-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1 IMPUESTOS MUNICIPALES / Aplicación de normas contenidas en el Estatuto Tributario. Los municipios tienen la obligación de aplicar las normas del Estatuto Tributario, para efectos de las declaraciones y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos municipales. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / Naturaleza / Grava propiedad raíz con independencia de la naturaleza de su titular. Según el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, se precisa que el tributo “no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor”. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / Sujeto pasivo y hecho generador. El impuesto predial es un gravamen que recae sobre el predio, siendo sujetos pasivos del mismo los propietarios y también los poseedores como se advierte de
los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, toda vez que, como quedó anotado, de la normatividad en cita se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto. CATASTRO / Naturaleza y funciones. Según el Decreto 3496 de 1983, el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares que tiene por objeto su correcta identificación física, jurídica y económica. La clasificación y actualización de los inmuebles en la que se concreta la función catastral comprende cuatro aspectos, a saber, i) el físico, ii) el jurídico, iii) el fiscal y iv) el económico. El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos y las edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotográficos y la descripción y clasificación de las edificaciones y del terreno. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio. El aspecto fiscal comprende la preparación y entrega a los municipios y a la autoridad tributaria nacional de los avalúos sobre los que ha de calcularse el impuesto predial y los demás gravámenes que tengan como base elMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales
IDEAM
calcularse el impuesto predial y los demás gravámenes que tengan como base elMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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IDEAM Demandado : Municipio de Duitama Expediente : 152383333002-2017-00109-02 2 avalúo catastral. Por último, el aspecto económico corresponde a la determinación del avalúo catastral, que consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
El avalúo catastral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / Estatuto Tributario de Duitama. Tal como se precisó en la Resolución No. 201601060 del 30 de marzo de 2016, por medio de la cual se realiza la liquidación oficial de unas vigencias fiscales del impuesto predial unificado del inmueble identificado con código catastral 000000110315001, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 041 del 29 de diciembre de 2008, se tiene que el impuesto predial unificado es un gravamen que recae sobre la propiedad, posesión o usufructo de toda clase de bienes inmuebles, es decir el contribuyente del impuesto predial unificado será el propietario, usufructuario o poseedor del inmueble ubicados dentro de la jurisdicción
del municipio de Duitama, incluidos la nación, los departamentos, los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta de cualquier orden. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / Mejoras de propiedad del municipio. (…) la intención del municipio de Duitama, no era precisamente que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, una vez ejecutara las mejoras que consideró necesarias, pasara a ser propietario de las mismas, pues dicha entidad territorial claramente dejó consignado que el IDEAM no podría reclamar las mejoras vencido el término del convenio, ni habría lugar a reconocimiento alguno por este concepto. En ese sentido, considera la Sala que el municipio no debió efectuar la liquidación del impuesto predial unificado para la vigencia 2011 sobre el inmueble identificado catastralmente 000000110315001, con fundamento en el reporte que le había hecho el IGAC, a sabiendas de que el IDEAM no era el propietario de esa construcción (mejora) sino la misma entidad territorial, pues las circunstancias reales que rodearon la negociación del predio respecto del cual se expidió la liquidación oficial dejan ver claramente que el propietario y poseedor del mismo no era en efecto el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, sino el municipio de Duitama. Así las cosas, aun cuando el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales estaba autorizado para ejecutar a su costa las mejoras en el inmueble que el municipio de Duitama le
facilitó, este hecho no le otorgaba de por si la condición de propietario de las mismas, pues como ya se mencionó la entidad territorial se reservó ese derecho, de ahí que el IDEAM no puede con fundamento en el artículo 52 del Acuerdo No. 041 del 29 de diciembre de 2008 ser considerado contribuyente del impuesto predial unificado del inmueble identificado con número catastral 000000110315001, en tanto que la edificación del mismo recayó sobre inmueble ajeno frente a la cual no tenía ni la propiedad ni mucho menos la posesión.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo noMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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IDEAM Demandado : Municipio de Duitama Expediente : 152383333002-2017-00109-02 3 corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, 29 de septiembre de 2021
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales - IDEAM Demandado : Municipio de Duitama Expediente : 152383333002-2017-00109-02
Tema: Impuesto Predial Unificado respecto de una construcción (mejora) sobre terreno de propiedad del
municipio de Duitama, para la vigencia 2011, frente a la cual la parte demandante no ostentaba ni la calidad de propietario ni de poseedor. Confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Duitama, para que se acojan las
siguientes pretensiones:
2. PRETENSIONES. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 201601060 del 30 de marzo de 2016 por medio de la cual se realiza la liquidación oficial de unas vigencias fiscales del Impuesto Predial Unificado del inmueble identificado con Código Catastral 000000110315001.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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4 Asimismo, que se declare la nulidad de la Resolución No. 1903 del 25 de agosto de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto el 15
de junio de 2016, contra la Resolución No. 201601060, y de la Resolución No. 29382016 del 4 de noviembre de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 2938-2016. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió se declare que el IDEAM se encuentra a paz y salvo de todo concepto por impuesto predial con el municipio de Duitama.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Narra la demanda que mediante Escritura Pública No. 3309 , la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, obrando en nombre y representación del municipio de Duitama, en calidad de alcaldesa, dividió un terreno de aproximadamente 12.646.08 mts2, identificado con código catastral No. 00-00-0011-0315-000, en cuatro lotes de
terreno con áreas y linderos particulares, siendo el Lote No. 1 donado al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM con área de 4.583 M2 ubicado en el Sector del Recuerdo vereda San Lorenzo de Abajo de la ciudad de Duitama, identificado con el código catastral 00000011031500 de mayor extensión. Cuenta que con certificado No. 1300005997 del 17 de septiembre de 2013, el tesorero del municipio de Duitama, expidió paz y salvo por concepto de impuesto predial del lote identificado con código catastral No. 000000110315000, ubicado en el Recuerdo,
vereda San Lorenzo, con un área de 6 Ha y 9380 m2, sin construcción. Mediante Resolución No. 2016010060 del 30 de marzo de 2016, el municipio de Duitama realizó la liquidación y cobro oficial de la vigencia fiscal del impuesto unificado del inmueble identificado con el código catastral 000000110315001 correspondiente al año 2011 en contra del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, por la suma de $5720.091.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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5 Que con Resolución No. 1903 del 25 de agosto de 2016, la Secretaría de Hacienda del municipio de Duitama negó los argumentos esbozados en el recurso de reconsideración interpuesto por el IDEAM contra la Resolución No. 201601060 del 30 de marzo de 2016, acto administrativo contra el cual presentó recurso de reposición, el cual fue negado a través de la Resolución No. 2938-2016 del 4 de noviembre de 2016. Indica asimismo que el día 1º de junio de 2015, el Tesorero del municipio de Duitama expidió el certificado de paz y salvo No. 910009131 del predio de propiedad del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, identificado con código catastral No. 000000111611000, ubicado en la vereda San Lorenzo, Lote 1 con un área de 4.583 M2 y construida de 812 M2.
Concepto de Violación Precisa la demanda que los actos administrativos demandados no consultaron las
con código catastral No. 000000111611000, ubicado en la vereda San Lorenzo, Lote 1 con un área de 4.583 M2 y construida de 812 M2.
Concepto de Violación Precisa la demanda que los actos administrativos demandados no consultaron las normas concernientes al Estatuto Tributario del municipio de Duitama, al pretender que el IDEAM pagara el Impuesto Predial Unificado del año 2011 sobre las mejoras identificadas catastralmente con el No. 00-00-0011-0315-001 sin estar obligada a ello, al no ser sujeto pasivo de dicho impuesto conforme al Acuerdo No. 041 de 2008; que los supuestos de hecho que sirvieron de base a los actos demandados no corresponden a la realidad. Alega la falsa motivación de los actos demandados. Precisa al respecto que el artículo 52 del Acuerdo 041 del 29 de diciembre de 2008 es claro en señalar que los establecimientos públicos, como es el caso del IDEAM, son sujetos pasivos del impuesto predial respecto de aquellos predios que son de su propiedad ; que la edificación en donde funciona el IDEAM para la fecha del cobro del impuesto predial a través de los actos administrativos demandados, esto es el año 2011, era deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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6 propiedad del municipio de Duitama , solamente hasta el año 2013 pasaron a ser parte de los activos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales. Alude que el municipio de Duitama incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos atacados a pesar de que estaba probado que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM presentó la declaración del impuesto predial del inmueble identificado con ficha catastral No. 00-00-0011-1611-000 que englobo los predios identificados 00-00-0011-0315-000 y 00-00-0011-0315-001 correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017 tal como lo evidencia la información reportada en el paz y salvo expedido por el ente territorial, con lo cual según lo estipula el artículo 82 del Acuerdo 41 de 2008, significa que el predio esta al día con el impuesto predial hasta la fecha de expedición del paz y salvo.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 22 de mayo de 2017 y mediante auto del 5 de octubre siguiente proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico al demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al municipio de Duitama, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP ; al Agente del Ministerio Público de
conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. (fs. 165 y 166). El municipio de Duitama contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que los actos administrativos demandados se encuentran acorde con la Constitución y la Ley, es decir no existen fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, que rompan con la presunción de legalidad que reviste a todo acto administrativo.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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7 Para sustentar la excepción que llamó “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR POR FALTA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS, JURÍDICOS Y PROBATORIOS” dijo la parte demandada que no existe prueba que desvirtúe las actuaciones de la administración municipal mediante la cual se procedió a realizar la liquidación del impuesto predial en titularidad del IDEAM para la vigencia fiscal 2011, así como el acto administrativo que resolvió los recursos contra dicha resolución que negaron en sede administrativa las pretensiones de la demanda, pues de los hechos, las pruebas existentes y los fundamentos normativos en el caso en concreto, únicamente se puede determinar la legitimidad de los actos administrativos expedidos, en tanto que dicho procedimiento fue adelantado en virtud de la información debidamente reportada en la base de datos del IGAC, en donde se encuentran las
labores de formación, conservación y actualización de los catastros, tendientes como se dijo, a la correcta identificación de los inmuebles y del deber legal que le asiste a la administración municipal a través de sus dependencias. Frente a la que denominó “CARENCIA DEL DERECHO LESIONADO – IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO” sostuvo el municipio de Duitama que atendiendo a que se trata de un error de interpretación o confusión por parte del IDEAM, en cuanto a que el motivo de la liquidación del impuesto predial, es sobre lo construido por parte del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales que se encontraba en un predio del municipio, la entidad territorial a través de la Secretaría de Hacienda, no le ha generado ningún perjuicio al demandante, al haber sido una actuación con observancia de ley y normas propias del procedimiento; que los actos administrativos gozan de legalidad, sin que con el mismo se hayan transgredido normas en las que debería fundarse.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama mediante fallo del 6 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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8 Determinó que el predio identificado con el número catastral 000000110315000 para
el año 2011 era de propiedad del municipio de Duitama, lote sobre el cual el IDEAM efectuó una construcción (mejoras) que se identificó con el número catastral 000000110315001 y que aparece en el IGAC como de propiedad del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales. Sostuvo que el inmueble identificado con el número catastral 000000110315000 se dividió en cuatro lotes, uno de los cuales, el número 1 se lo donó el municipio de Duitama al IDEAM, inmueble que luego del desenglobe y la donación quedó identificado con el número catastral 0000000000111611000000000. Mencionó que en los convenios que suscribió el municipio de Duitama con el IDEAM se acordó respecto de las mejoras que, el primero autorizaba al segundo para efectuar a su costa las que considerara necesarias y pertinentes en el inmueble objeto de los mismos, siempre y cuando no se causara menoscabo o perjuicio a la edificación y que, el IDEAM no podía reclamarlas al vencimiento del término de éstos. Que la motivación de la Resolución No. 201601060 del 30 de marzo de 2016 a través de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Duitama realizó la liquidación oficial del impuesto predial que constituye el objeto del presente proceso, puede resumirse así: que el predio identificado catastralmente con el No. 000000110315001 está incluido en la base de datos que le ha entregado el IGAC para cada vigencia fiscal
con su correspondiente avalúo catastral, sobre el cual se aplica la tarifa aprobada para cada año gravable por el concejo municipal; que el predio adeuda el impuesto predial y sus sobretasas correspondientes del año 2011 y, que el IDEAM figura como propietario del referido inmueble en la base de datos del IGAC. Indicó el a quo que dicho acto administrativo no cuenta con la motivación suficiente que requería, más tratándose de aquellos que liquida un impuesto, pues no se señala en calidad de que, con que fundamento (fáctico y jurídico) ni porque razón se imponeMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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IDEAM Demandado : Municipio de Duitama Expediente : 152383333002-2017-00109-02 9 el gravamen al instituto demandante, lo que permite concluir que dicho acto es nulo por haberse expedido de manera irregular, en tanto que impide que el particular afectado con el mismo pueda ejercer en legal forma su derecho de defensa.
Concluyó que en el trámite del proceso no se acreditó que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM fuera sujeto pasivo del impuesto predial de la construcción que se identifica con el número catastral 000000110315001, de ahí que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular y falsamente motivados, por lo que, en consecuencia, debe accederse a las pretensiones de la demanda, declarar la nulidad de los mismos, y como
restablecimiento del derecho, disponer que el IDEAM se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial del inmueble en mención. Con fundamento en lo anterior, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan, proferidos por el MUNICIPIO DE DUITAMA: a. Resolución No. 201601060 del 30 de marzo de 2016, “Por medio de la cual se realiza la liquidación oficial d unas vigencias fiscales del Impuesto Predial Unificado del inmueble identificado con Código Catastral 000000110315001”. b. Resolución No. 1903 del 25 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por OMAR FRANCO TORRES con cédula de ciudadanía No. 6.776.546, actuando en calidad de Director General del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM contra la Resolución No. 201601060” c. Resolución No. 2938-2016 del 4 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1903-2016” SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el IDEAM se encuentra a paz y salvo con el MUNICIPIO DE DUITAMA, por concepto de Impuesto Predial sus complementarios, intereses, tasas y contribuciones de la construcción que se identifica
con el número catastral 000000110315001, correspondiente al año 2011. TERCERO. - Condenar a la Entidad Territorial accionada en costas. Por Secretaría tásense, siguiendo lo señalado por el Código General del Proceso y al pago de las agencias en derecho, que serán fijadas por el Despacho una vez este proveído cobre ejecutoria.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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10 CUARTO.- Si no se presentan recursos y ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la liquidación de costas, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedentes de gastos procesales, devuélvanse al interesado” (fs. 375 a 382)
V. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Duitama presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Alude la recurrente que dentro de los convenios no existen cláusulas que exonere de los pagos del impuesto predial sobre las mejoras realizadas, ya que mal haría el municipio en crear nuevas exenciones tributarias o exclusiones diferentes a las establecidas en el Estatuto Tributario Municipal -Acuerdo 041 de 2008-; que si la entidad territorial lo llegara a realizar de esta manera estaría incurriendo en un
detrimento fiscal. Precisa que entre los años 2009 a 2014 el IDEAM efectivamente realizó las mejoras consistentes en dos niveles más, lo cual conlleva a concluir que se encontraba en la obligación legal de responder tributariamente por sus obligaciones, y que el convenio si bien le permitía realizar mejoras, no lo exoneraba del pago sobre las mismas, por lo menos en el periodo antes de ser sometido a donación; que las mejoras han sido debidamente registradas ante el IGAC y reporta que corresponden al IDEAM. Sostiene que el municipio de Duitama no se encuentra legalmente facultado para realizar modificaciones en bases de datos de entidades externas como lo es catastro, y mucho menos omitir realizar el respectivo cobro del valor de los impuestos, ya que esto es el resultado de la información suministrada por el IGAC; que la entidad territorial en su labor de fiscalización determinó de conformidad con la información recibida del IGAC, que la edificación tomada por esa entidad como mejoras, tiene un código catastral independiente (000000110315001) al del predio en donde está construido (000000110315000) que pertenece para la vigencia 2011 al municipio de Duitama, y la edificación en propiedad del IDEAM quien es titular del mismo.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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11 Aclara que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reportó para la vigencia fiscal
2011 dos bienes inmuebles diferentes con código predial 000000110315000 y 000000110315001, el primero de propiedad del municipio de Duitama sin lote construido, y el otro del IDEAM que se refiere a una construcción, la cual se encontraba con el predio del municipio, pero catastralmente fue reportado por el IGAC como propiedad del IDEAM. Menciona asimismo que los elementos constitutivos del Impuesto Predial Unificado establecidos en los artículos 47 y subsiguientes del Acuerdo 041 de 2008 se encuentran dados para el presente caso, es decir la liquidación por concepto de impuesto predial para la vigencia 2011 es el resultado de la aplicación de la norma tributaria que rige al municipio de Duitama, decisión que fue tomada dentro del principio de legalidad que debe regir toda actuación administrativa. Manifiesta la recurrente a manera de conclusión que una falsa motivación según expresa el Consejo de Estado tiene ocurrencia cuando: -se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; -los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; -porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y; - porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Dice frente al primer supuesto la recurrente que no se configura para los actos administrativos demandados, toda vez que en estos se encuentra la sustentación
fáctico jurídica con base en las pruebas obtenidas de parte del IGAC, lo que conllevó a determinar que existe la obligación tributaria en cuanto a la construcción o mejoras en cabeza del IDEAM, y que corresponde al código catastral 000000110315001. Para desestimar el segundo supuesto señala la recurrente que quien ha dado una errónea interpretación a la historia catastral de los predios y construcciones ha sido elMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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IDEAM Demandado : Municipio de Duitama Expediente : 152383333002-2017-00109-02 12 aquí accionante, atendiendo a que ha confundido las realidades catastrales de los dos predios en cuestión, dado que el predio identificado catastralmente con el código 00000110315000 es un lote sin construcción de propiedad del municipio de Duitama, y por otra parte el predio distinguido catastralmente con el código 00000010315001 corresponde a una construcción con lote de propiedad del IDEAM.
Sostiene asimismo frente al tercer presupuesto que el mismo no se ha configurado para el presente caso, dado que respecto del predio con código catastral 000000110315001, al ser designado de propiedad del IDEAM por el IGAC, al disfrutar de su usufructo y al estar registrado en su propiedad, se ha cumplido con todos los elementos jurídicos para designar al IDEAM como el sujeto pasivo del impuesto predial. Frente al cuarto supuesto dijo que no aplica para el caso que nos ocupa, dado que los
diferentes actos han sido debidamente fundamentados, basados en los hechos o motivos que dan lugar a la configuración del impuesto predial, así como en la aplicación y observancia de las normas pre establecidas, entre ellas el Estatuto Tributario para el municipio de Duitama, que fue lo que conllevo a la determinación de liquidar el impuesto con código catastral 000000110315001, cuya titularidad es del IDEAM. Solicita por último se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama se concedió para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 396 y 396 vto.)Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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13 A través de providencia del 26 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 402 y 402 vto.) Por medio de auto del 28 de octubre de 2019 se abstuvo el despacho de fijar fecha para la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto la consideró innecesaria, ya que las partes no solicitaron pruebas, y se ordenó en su lugar la presentación de los alegatos por escrito, tal y como lo autoriza el numeral 4º del artículo 247 del CPACA (fs. 407 y 407 vto.) La parte demandante reiteró que entre el municipio de Duitama y el Instituto de
presentación de los alegatos por escrito, tal y como lo autoriza el numeral 4º del artículo 247 del CPACA (fs. 407 y 407 vto.) La parte demandante reiteró que entre el municipio de Duitama y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, se suscribió el conven
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