🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 1523833330020160008101-(31-05-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 1523833330020160008101-(31-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SILENCIO ADMINISTRATIVO - Clasificación

La figura jurídica del silencio administrativo tiene dos connotaciones: el negativo que es la regla general y el positivo. Se define: " como una presunción legal o ficción legal por virtud de la cual transcurrido cierto plazo sin resolver la Administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá (o podrá entenderse) denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones". El negativo (art. 40 C.C.A., actualmente art. 83 C.P.A.C.A.) se configura si transcurrido más de 3 meses a partir de la presentación de la petición, la entidad respectiva no notifica la contestación. Por su parte, el positivo (art. 41 C.C.A., actualmente art. 84 C.P.A.C.A.), solamente opera en los casos expresamente previstos por las disposiciones especiales.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS URBANÍSTICAS - Marco normativo.

Ahora bien, en cuanto a las licencias urbanísticas y demás disposiciones concordantes, fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 1469 de 2010 que reglamentó la Ley 388 de 1997 en lo pertinente al artículo 7 o. El decreto en comento mediante su artículo 34 prevé en relación con el silencio administrativo positivo lo siguiente: (…) En materia de licencias urbanísticas, la norma especial consagra la configuración del silencio administrativo positivo cuando transcurrido más de 45 días entre la legal y debida

radicación de la solicitud de la expedición, modificación o revalidaciones de la licencia no se haya pronunciado la entidad competente sobre su viabilidad, sin embargo la aplicación de dicho silencio solo procede cuando no contravenga las normas de urbanística o de edificación vigentes, análisis o estudio que le corresponderá hacer a los curadores o a las autoridades municipales o distritales responsables de tal trámite. Esto indica que la aplicación del silencio no es automático sino que depende del obedecimiento de unos presupuestos fijados por el precepto normativo transcrito, lo que resulta totalmente valido y lógico, en tanto la falta de respuesta a las peticiones de los administrados no se equipara a satisfacer o acoger pretensiones que sean contrarias a la ley.

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO - No procede contra los actos administrativos de trámite o preparatorios

En esas circunstancias, resulta fundamental la calificación de un acto administrativo para determinar si es susceptible o no de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa mediante el medio de control de cumplimiento y si por ende se trata de un acto que contenga una decisión ejecutable, es decir, una orden u obligación clara, expresa y exigible con lo cual se haga posible el mandamiento de su cumplimiento. No obstante, la acción de cumplimiento no procede contra los actos de trámite o preparatorios como quiera que no acogen una decisión definitiva que se deba cumplir, en muchos de los casos constituyen parte intermedia o preparatoria para producir el acto definitivo que dará por concluida la actuación administrativa.

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO - Negativa de las pretensiones por tratarse de un acto de trámite.

Descendiendo al sub examine, se observa que las razones en que fundó la impugnación

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO - Negativa de las pretensiones por tratarse de un acto de trámite.

Descendiendo al sub examine, se observa que las razones en que fundó la impugnación el actor contra la decisión de instancia, se circunscriben a que la Resolución 135 de 2014 no ha sido acatada por el Alcalde ni la Secretaría de Planeación de Soatá , acto que dispuso en su numeral segundo la expedición de las certificaciones y constancias requeridas para suscribir la Escritura de Parcelación, a fin de que cada lote obtuviera su matrícula inmobiliaria para continuar con el trámite de ley. Además, manifestó que el silencio administrativo positivo que se configuró como consecuencia de la falta de respuesta de la administración respecto a su solicitud del otorgamiento de la licencia de parcelación, se encuentra vigente y debidamente protocolizado, de tal suerte que la acción de cumplimiento es procedente para ordenar se obedezca tal disposición en tantono ha sido declarada su nulidad por vía judicial y como si fuera poco, en el municipio de Soatá no existe Plan de Ordenamiento Territorial, habida cuenta que solo opera para ciudades capitales con un número de habitantes mayor de 35.000 según Corpoboyacá . Para la Sala, basta con analizar el tenor literal del artículo segundo de la Resolución No. 135 de 2014, expedida por el Alcalde Municipal de Soata, para deducir que se trata de un acto de trámite, por cuanto no finiquitó la situación jurídica del actor, por el contrario al citar o invocar el artículo 34 del Decreto 1439 de 2010, en armonía con los artículos

84 y 85 del C.P.A.C.A., le arrogó competencia a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Soatá para que, previo a expedir las constancias y certificaciones requeridas para la aprobación del Proyecto "Santa Barbará", examinara y determinara si procedía o no aplicar el silencio administrativo positivo, de igual manera si se había surtido en debida forma el procedimiento para su configuración, puesto que en ningún caso puede ser contrario a las normas de urbanística o de edificación vigentes. Cabe recordar que, tal como ya se había recalcado en esta providencia, la aplicación del silencio administrativo positivo no es automático, como lo pretende hacer ver el accionante, sino que el mismo está condicionado al obedecimiento de las disposiciones normativas en materia urbanística, evitando que peticiones sin respaldo legal terminen contraviniendo los usos del suelo y demás normas que reglamentan o regulan el ordenamiento territorial del respectivo municipio. Atendiendo lo anterior, la Secretaría de Planeación expidió la Resolución 003 de 2015, en la que resolvió abstenerse de continuar con el trámite de la licencia de parcelación solicitada por el demandante ante la carencia de requisitos legales exigidos para el efecto, del mismo modo certificó que el proyecto no era viable hasta tanto no se realice y apruebe la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso, con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, en concordancia con la legislación agraria y ambiental. Acto que se originó como consecución de la Resolución No. 135 de 2014. (…). En ese orden, la Resolución No.

003 de 2015, al no interponerse los recursos de ley que procedían y quedar de esta manera ejecutoriado y en firme, constituyó el acto definitivo que decidió la solicitud del actor relacionada con el otorgamiento de la licencia de parcelación, que desencadenó la revocatoria del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 1379 del 12 de agosto de 2012 ante la Notaría Primera del Circulo de Duitama, por resultar contrario a las normas de urbanística y edificación. Es así, que la Resolución No. 003 de 2015, revestida de legalidad, únicamente puede ser discutida o controvertida por vía judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, antes de acudir al juez natural, el demandante tenía a su disposición los recursos de apelación y reposición que debió emplear en su momento, so pena de incumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 161 del C.P.A.C.A., para demandar. (…) Así las cosas, se modificará la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar negar las pretensiones de la acción de cumplimiento incoada por el actor contra la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Soatá , en tanto la Resolución No. 135 de 2014 no es un acto administrativo capaz de ejecutarse, sino que se trata de un simple acto de trámite que no trae consigo una orden clara, expresa y exigible.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...