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TA BOY - 15238333300220130003101-(28-09-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220130003101-(28-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clasificación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - La que corresponde resolver en audiencia inicial atina en principio a la formal y no a la material. La legitimación en la causa tiene que ver con la relación jurídica sustancial objeto del proceso, de manera que es propia del debate procesal, como quiera que se relaciona con el derecho que se pretende; en principio, apunta a la calidad de las personas que por activa o por pasiva figuran como sujetos procesales, bien porque formulan las pretensiones (activa) o porque se opongan a ellas (pasiva). En este sentido, está claro que es uno de los presupuestos procesales, entendidos como condiciones indispensables para tramitar y fallar el proceso. En relación con este aspecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, así: "(...) siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño". Así las cosas, se

advierte que la legitimación en la causa atañe a dos aspectos, de una parte a la relación sustancial - legitimatio ad causamreferida a alguno de los extremos de la relación jurídica de la que surge la controversia, así como con los derechos y obligaciones que se pretenden o se excepcionan según el caso; y de otra parte, a la legitimación procesallegitimatio ad processumo la aptitud legal de las partes para comparecer y actuar en el proceso (capacidad jurídica procesal). En el entendido se concluye que la legitimatio ad causam es un presupuesto procesal de la sentencia, ya que es objeto de análisis en el fondo del asunto, de modo que de configurarse da lugar a una sentencia desestimatoria de la pretensiones de la demanda; mientras que la legitimatio ad processum constituye un presupuesto procesal de la acción "y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse'''. Ahora bien, el artículo 180 del C.P.A.C.A., dispone que en la audiencia inicial se decidirá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y se dará por terminado el proceso en el evento de prosperar alguna de ellas, como en efecto lo hizo el a quo en el asunto que se examina. A juicio de la Sala, el alcance de la excepción por falta de legitimación en la causa a que hace referencia el artículo 180 del C.P.A.C.A., como aquella que

corresponde resolver en la audiencia inicial, atina en principio a la legitimación formal (legitimatio ad processum) y no a la material (legitimatio ad causam), puesto que sólo en aquellos casos en los cuales sea evidente que está configurada la ausencia de legitimación material, nada impide que la misma deba ser declarada como excepción en la audiencia inicial, honrando de esta forma los principios de economía y eficacia procesal.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL - Configuración por haberse demandado a COLPENSIONES cuando ha debido serlo a la UGPP por ésta haber asumido los derechos pensiónales reconocidos por el I.S.S. en liquidación en su calidad de empleador.

En el libelo introductorio, la parte actora pretende de nulidad de la Resolución 0103 de 26 de enero de 2012 proferida por la Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se estableció el monto de liquidación de la pensión de jubilación del actor. En la decisión adoptada por el a quo se consideró que en el sub examine se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la UGPP asumió los derechos pensiónales reconocidos por el I.S.S.en liquidación en su calidad de empleador, por lo que la demanda debió incoarse en contra de ésta y no COLPENSIONES. Para la Sala la discusión está encaminada a establecer cuál es la entidad obligada a responder por una eventual condena respecto

de las pretensiones de la demanda, COLPENSIONES o la UGPP, siendo el actor ex empleado del ISS en liquidación. Es decir, que los fundamentos del recurrente están encaminados a la discusión sobre la falta de legitimidad en la causa material (legitimatio ad causam), en tanto afirma que en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 la entidad llamada a responder en caso de una eventual condena es COLPENSIONES. En ese orden de ideas y a fin de resolver el planteamiento del recurrente conviene precisar que el I.S.S. previo a la supresión ordenada en el Decreto 2013 de 2012, tenía como función la de administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida, según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, mediante el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, cuyo objeto no era otro que la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, una vez el Ejecutivo realizara las respectivas acciones tendientes a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y el I.S.S. En tal medida y siguiendo el mandato de la Ley 1151 de 2007 se expidieron los Decretos 2011 y 2013 de 2012 con el fin de llevar a cabo el proceso de liquidación del ISS; disponiendo el artículo 27 del Decreto 2013 que las obligaciones pensiónales de éste como empleador serían asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP , en un plazo no mayor a 9 meses a partir de su vigencia en los términos de los artículos 1o y 2o del Decreto 169 de

2008. Por su parte, el artículo 1o del Decreto 3000 de 24 de diciembre de 2013 prorrogó hasta el 28 de febrero de 2014, el plazo para que la UGPP asumiera la administración de los derechos pensiónales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación. Ahora bien, el inciso 3o del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 dispuso: "Artículo 35°. De los Procesos judiciales. De conformidad con el artículo 25 del Decreto 254 de 2000 , modificado por la Ley 1450 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones que cursen al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a COLPENSIONES entidad que continuará con el trámite respectivo. (...) Las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la función

de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida serán cumplidas por COLPENSIONES ." ( Negrilla y subrayado fuera del texto). De la normativa en cita, se deduce que es la UGPP la entidad que debe asumir los derechos pensiónales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación cuando el mismo actúe en calidad de empleador, conforme lo ordena el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 y en los términos de los 1o y 2o del Decreto 169 de 2008 que dispusieron: (…) En ese orden de ideas, el argumento propuesto por el recurrente no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 hace referencia a los trámites judiciales derivados como función de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, en cuyo caso la entidad llamada a responder es COLPENSIONES. Así las cosas acertó el a quo, al advertir la evidente configuración de la legitimación en la causa material, en razón de que COLPENSIONES, no tiene una relación jurídica con el derecho a la reliquidación reclamado por el actor, por no corresponderle la administración de los derechos pensiónales reconocidos por el ISS como empleador. De acuerdo a lo anterior el despacho encuentra acertada la decisión tomada en audiencia inicial al considerar que COLPENSIONES no está legitimado materialmente por pasiva para comparecer al presente proceso, por lo que se confirmará la decisión impugnada.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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