TA BOY - 15238333300220130004101-(28-09-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220130004101-(28-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEBER DE RESPETO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO REAL DE DOMINIO - El título de imputación por la omisión de esta obligación por parte del Estado es la falla en el servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS AMBIENTALES PUROS O IMPUROS - Noción / DAÑO A UN BIEN INMUEBLE - Sólo quien ostente las calidades de propietario o poseedor, está legitimado para reclamar la indemnización.
En este contexto, el Estado a través de las autoridades públicas, tiene el deber constitucional de respetar y proteger el derecho real de dominio sobre toda clase de bienes. Hay lugar al surgimiento de responsabilidad cuando el derecho a la propiedad resulte afectado o mermado como consecuencia de una omisión, por parte de un agente estatal, en el cumplimiento de sus funciones. El máximo órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo, ha considerado como regla general, que el título de imputación de responsabilidad del Estado en estos eventos, es el de falla en el servicio. En asuntos como éste, en los que el origen de la causa o el daño deviene como consecuencia de la omisión de las autoridades respecto de sus deberes de prevención y cuidado en materia ambiental y de desastres, ha considerado la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que se puede configurar una responsabilidad del Estado por daños ambientales puros o impuros. El primero, se materializa por un perjuicio al patrimonio ambiental de la humanidad; y el segundo, se concreta en un daño patrimonial o extrapatrimonial de una persona o de varias como como consecuencia o reflejo de la
lesión ambiental. En aquél –daño ambiental puro-, no es necesario probar la afectación de un interés particular y concreto, en tanto derecho colectivo, mientras que en éstedaño ambiental impuroes indispensable para la prosperidad de la acción acreditar la lesión en el derecho de carácter subjetivo e individual. Así las cosas y en este contexto, cuando el daño está relacionado de forma directa con un bien inmueble, previo a determinar si la entidad estatal era competente para realizar la obligación, es imprescindible probar lesión al derecho real de dominio que sufre su titular sin que tenga el deber jurídico de soportarla; ello por cuanto, sólo quien ostente las calidades de propietario o poseedor, está legitimado para reclamar la indemnización.
CARGA DE LA PRUEBA - La parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él está obligada a suministrar la prueba, aunque conservando -como es la tendencia del derecho procesal modernoelementos del sistema inquisitivo, tales como el poder para decretar pruebas de oficio.
El proceso judicial en su faceta probatoria es, en esencia, una actividad de reconstrucción de hechos, cuya demostración permite encuadrarlos o subsumirlos en el supuesto de las normas, para aplicar los efectos jurídicos que en las mismas se consagran y solucionar así una determinada controversia. De ahí que, excepto en los conflictos de puro derecho, la prueba tiene una importancia vital. Si el proceso es regido
por el principio dispositivo, las partes deben llevar al juez los elementos de convicción de los hechos que afirman, para sustentar el derecho pretendido o para oponerse al mismo; o, en cambio, si se trata de un proceso regido por el principio inquisitivo, la iniciativa probatoria no está a cargo de éstas y será entonces el juez quien debe ejercer una amplia investigación de los hechos materia del proceso. En el inciso final del artículo 103 del CP ACA, que regula el objeto y principios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, expresamente se estableció que: "Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código " Esto indica, que la reforma introducida en esta Jurisdicción con la Ley 1437 de 2011, se inclinó por el principio dispositivo para la impulsión del proceso contencioso administrativo y el debate probatorio, o sea, que la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él está obligada a suministrar la prueba, aunque conservando -como es la tendencia del derecho procesal modernoelementos del sistema inquisitivo, tales como el poder paradecretar pruebas de oficio en primera y segunda instancia. En tal virtud, la tarea investigativa se deja, en principio, a las partes, sin perjuicio que, excepcionalmente, el juez cuando sea estrictamente necesario decrete de oficio las pruebas que demanden la efectividad de los derechos de las partes, la justicia y la defensa del orden jurídico. (…)En
el sub examine, no le asiste razón al apelante al indicar que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, en tanto, en su criterio, en el plenario, obran todas las pruebas que permiten derivar una responsabilidad civil extracontractual en contra del Estado por el daño antijurídico causado en su calidad de propietario de un inmueble por el desastre natural ocurrido en la vereda La Estancia del Municipio de Jericó el 29 de abril de 2011 y en consecuencia, surge su derecho a la reparación integral. Si bien el desastre natural fue reconocido en el plenario, no es menos cierto que el actor obvió su obligación de probar ser titular del derecho de dominio o poseedor del bien respecto del cual pretendía los perjuicios, lo que a la postre, impidió la prosperidad de su súplica. Así las cosas, de ninguna manera pueden considerarse que se incurre en una vía de hecho cuando por un yerro atribuible a la parte misma, no se pudo estructurar la responsabilidad del Estado. Ahora, si bien el demandante acreditó ser reconocido como damnificado (fls. 103 y 104), ello no demuestra más allá de lo que se consigna, es decir, tal condición como habitante de la cabecera municipal de Jericó pero, en materia de los daños contiene únicamente un reporte suyo; para efectos judiciales, era deber del demandante probar qué bienes, dónde se encontraban ubicados, cuáles eran las actividades que desarrollaba, porqué y cómo lo hacía, de forma que en tales condiciones, el juzgador contara con los elementos mínimos para examinar los elementos que configuran responsabilidad del Estado.
DERECHO REAL DE DOMINIO - Prueba.
El artículo 756 del Código Civil, establece que la tradición de los bienes raíces se efectúa
contara con los elementos mínimos para examinar los elementos que configuran responsabilidad del Estado.
DERECHO REAL DE DOMINIO - Prueba.
El artículo 756 del Código Civil, establece que la tradición de los bienes raíces se efectúa mediante la inscripción del título en la Oficina de Instrumentos Públicos, al tiempo que conviene recordar que en derecho colombiano el dominio de las cosas inmuebles se adquiere a través de título y modo, por manera que el título corresponde a la escritura pública contentiva del negocio jurídico la cual es fuente de obligaciones y el modo de adquirir, se realiza mediante la inscripción de dicha escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble en los procesos adelantados ante jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de importancia jurídica proferida el 13 de mayo de 2014, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, señaló: (…) En síntesis, para acreditar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, el interesado deberá allegar el título, es decir, la escritura pública de compraventa, y además, probar que el negocio jurídico quedó perfeccionado a través de la tradición, conforme a las leyes que rigen el asunto (modo). Como el artículo 756 del Código Civil, establece que ésta se efectuará por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, el documento idóneo es el Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble.
POSESIÓN - Prueba
Ahora bien, si el demandante pretende la indemnización en calidad de poseedor del bien inmueble ocupado por el Estado, para probar su condición deben concurrir en el debate
Tradición del bien inmueble.
POSESIÓN - Prueba
Ahora bien, si el demandante pretende la indemnización en calidad de poseedor del bien inmueble ocupado por el Estado, para probar su condición deben concurrir en el debate probatorio dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo. El primero atiende al poder físico o material que tiene el poseedor sobre la cosa, es decir el corpus; y el segundo, al animus, que exige que aquél tenga el ánimo de señor y dueño y se comporte como tal. Este asunto, fue estudiado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Consejero doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, en sentencia de 1 de octubre de 2014 dentro del expediente 25000232600020020034301 (33767), en los siguientes términos: "(...) Entonces, quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, deberáacreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. Dicho esto, la Sala verificará si los demandantes acreditaron los elementos integradores del derecho de posesión que afirmaron tener sobre el inmueble objeto del litigio. "
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posesión que afirmaron tener sobre el inmueble objeto del litigio. "