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TA BOY - 15238333300220130007101-(24-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220130007101-(24-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES OFICIALES DEL SENA - Son aplicables las normas generales que rigen el sistema general de pensiones para todos los empleados públicos / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES OFICIALES DEL SENA - Si bien están afiliados al ISS, el SENA como empleador tiene la obligación legal de reconocer la pensión cuando cumplan los requisitos previstos en el Decreto 3135 de 1968 sustituido por las Leyes 33 1985 y 62 de 1985, pero posteriormente el ISS la asume, una vez cumplidos los requisitos allí exigidos de conformidad al Decreto 758 de 1990, es decir, sustituye al SENA en esa obligación.

Tal como se observa, a efectos del reconocimiento pensional de los servidores oficiales del SENA, son aplicables la normas vigentes para los empleados de la rama ejecutiva del poder público, esto es, el Decreto 3135 de 1968 (artículo 27), sustituido por la Ley 33 de 1985 y Ley 62 del mismo año, igualmente, gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma general establece la ley para los miembros de la rama ejecutiva. En consecuencia, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, al demandante le son aplicables las normas generales que rigen el sistema general de pensiones para todos los empleados públicos. (…) Si bien los empleados del SENA están afiliados al Instituto de Seguros Sociales, la entidad empleadora está obligada a reconocer transitoriamente la pensión de vejez cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en las normas

vigentes que gobiernan a los empleados públicos en general, pues, el ISS inicialmente no hace dicho reconocimiento debido a que los requisitos exigidos por esta entidad son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos. En este sentido, el empleador, quien tiene a cargo la afiliación del personal al ISS, debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de forma transitoria, hasta cuando se cumplan los requisitos exigidos por el ISS, para que, en forma definitiva, éste último asuma la carga prestacional del afiliado. Ahora bien, cuando el ISS asume el riesgo de vejez sustituye al SENA en su obligación de reconocer la pensión de jubilación, es decir, se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación. También, puede ocurrir que cuando el ISS reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que tiene derecho el actor, ante esto, la norma estableció que el SENA debe cubrir la diferencia resultante y es por ello, que se habla de pensión compartida. Se concluye entonces, que si bien los empleados del SENA están afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, la entidad empleadora tiene la obligación legal de reconocer la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos previstos en el Decreto 3135 de 1968 sustituido por la Ley 33 1985 y Ley 62 del mismo año, pero posteriormente el ISS asume la pensión de jubilación, una vez cumplidos los requisitos allí exigidos de conformidad al Decreto 758 de 1990, es decir, sustituye al SENA en su obligación de reconocer la pensión de vejez.

DEDUCCIÓN DE LOS APORTES DE LOS FACTORES SALARIALES RECONOCIDOS EN VIRTUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Al demandante se le descontará el

vejez.

DEDUCCIÓN DE LOS APORTES DE LOS FACTORES SALARIALES RECONOCIDOS EN VIRTUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Al demandante se le descontará el 25% del total del aporte que corresponde a los factores salariales reconocidos y sobre los que no realizó cotización por una sola vez durante el periodo sobre el cual se reconocen, es decir en este caso, el último año de prestación de servicio con su actualización monetaria.

Ahora bien, frente a la forma en que se deben realizar los correspondientes deducciones de los aportes de los factores salariales reconocidos, la Sala dirá que no le es dable al apelante desconocer la reglamentación referente a los porcentajes de participación entre el empleado y el empleador al momento de cotizar en el sistema general de pensiones, pues, ésta es una obligación que la misma entidad a la que representa ha venido cumpliendo durante todo el tiempo laborado por el actor. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, respecto al sistema general de pensiones indica: (…) Así, es claro que la misma Ley estableció el porcentaje del aporte para el sistema general de pensión correspondiendo el 75% a cargo del empleador y el25% a cargo del trabajador, por lo anterior, queda claro que la deducción sobre las diferencias adeudadas al actor se hará de conformidad con la norma mencionada, es decir, al demandante se le descontará el 25% del total del aporte que corresponde a los factores salariales reconocidos y sobre los que no realizó cotización. Respecto al periodo

en que se deben realizar dichos aportes, con miras a cumplir las deducciones ordenadas en primera instancia, es claro que dicha deducción se debe realizar por una sola vez, en el entendido que el SENA deberá establecer el monto correspondiente a los aportes que se debieron realizar durante el periodo sobre el cual se reconocen los nuevos factores salariales, es decir, el último año de prestación de servicio. Igualmente, a fin de proteger el patrimonio público de la entidad demandada, el monto de los aportes correspondientes a los factores salariales reconocidos se deberá descontar al demandante con la actualización monetaria. Esto, con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad respecto de la entidad accionada y el demandante, pues, como el pago de los factores salariales aquí reconocidos se hará aplicando la actualización de las sumas, es claro que las deducciones sobre dichos factores se debe realizar de igual forma.

CONDICIÓN RESOLUTORIA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR PARTE DEL SENA - Surte los correspondientes efectos, cuando hayan ocurrido los hechos relacionados con la condición prevista en el acto de reconocimiento pensional, es decir, al momento en el que el ISS asuma el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Ahora bien, en relación con la condición resolutoria incluida en la resolución de reconocimiento pensional y de la cual hace referencia el apelante, se estipuló: "El SENA pagará el valor total de la mesada pensional reconocida por esta Entidad, hasta la fecha

a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al peticionario la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho esta entidad, momento a partir del cual en virtud de la COMPATIBILIDAD entre las dos pensiones, quedará a cargo directo del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el ISS y la cuota parte que le corresponde al SENA por este acto; compatibilidad que beneficiará a todas las entidades que le hayan cotizado al ISS, en tanto esas cotizaciones sean tenidas en cuenta para reconocer la pensión de vejez." Al respecto, para la Sala se hace necesario aclarar que la cláusula resolutoria surte los correspondientes efectos, cuando hayan ocurrido los hechos relacionados con la condición prevista en el acto de reconocimiento pensional, es decir, al momento en el que el Instituto de los Seguros Sociales asuma el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por lo tanto, no se hará un pronunciamiento sobre la condición resolutoria que alega el apelante, toda vez que, mientras el ISS no reconozca la pensión de jubilación al actor, las partes no pueden hacer efectiva dicha prerrogativa, en el entendido que no se han configurados los supuestos facticos que permitan surtir los efectos de dicha cláusula.

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