TA BOY - 15238333300220130007401-(21-03-2018)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220130007401-(21-03-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL - Noción - Génesis.
Independientemente de si la relación laboral se desarrolla en el sector público o privado, ella debe ser justa y digna por orden expresa de la Constitución que en su artículo 25 dispone: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Del segundo de estos requisitosjusticiase desprende el principio '"a trabajo igual, salario igual". Éste corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupen el mismo cargo, desarrollen las mismas funciones y demuestren tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta. No obstante lo anterior, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables. El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido. La Corte Constitucional
reiteradamente ha sostenido que para acreditar la vulneración del principio "a trabajo igual, salario igual", primero debe estarse ante dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Seguidamente, ese Tribunal ha indicado que se deben analizar las razones por las cuales existe la desigualdad, a efectos de determinar si ellas cuentan con un respaldo constitucional y si son lo suficientemente poderosas como para limitar el derecho fundamental a la igualdad. Respecto a los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial, la jurisprudencia constitucional ha permitido, entre otros, los siguientes: (i) criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos. En conclusión, el empleador debe otorgar y garantizar la igualdad de trato en la relación laboral. No obstante, tal y como lo ha reconocido también esa Alta Corporación en múltiples oportunidades, no se trata de establecer una equiparación matemática del trabajador, puesto que "ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales" Por lo tanto no toda desigualdad
o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables,mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. NIVELACIÓN SALARIAL DE SERVIDORA JUDICIAL DEL CARGO DE ASISTENTE SOCIAL GRADO 02 AL DE ASISTENTE SOCIAL GRADO 01 DE JUZGADO DE FAMILIA - Vulneración del principio “A trabajo igual, salario igual” y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades legales /
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL - Aplicación.
Corresponde determinar al Tribunal si como lo aduce el recurrente es procedente la nivelación salarial de la señora Consuelo Estupiñán de Cáceres quien desempeñó el cargo de Asistente Social Grado 02 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama con menor asignación salarial al cargo de Asistente Social Grado 01 (con mayor asignación salarial), cargos éstos que existen en la actualidad en los Distritos de Competencia Administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que los requisitos para ocuparlos son los mismos y principalmente no existe diferencia alguna entre los dos en cuanto a las funciones que debe cumplir quien los ocupa; o si, por el contrario, le asiste razón al a quo de que no es viable dicho reconocimiento, dado que no es posible hacer equiparación porque no se cuenta con elementos para hacerlo. (…)Se debe partir del hecho de que la demandante señora Consuelo Estupiñán de Cáceres fue nombrada en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 02 del Juzgado
equiparación porque no se cuenta con elementos para hacerlo. (…)Se debe partir del hecho de que la demandante señora Consuelo Estupiñán de Cáceres fue nombrada en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 02 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, a partir del 1o de agosto de 2001, cargo que según la certificación vista a folio 278 ocupó hasta el 30 de septiembre de 2011, y luego desde el 1o de abril de 2012 al 2 de febrero de 2014. A partir del 3 de febrero de 2014 fue nombrada en descongestión como Asistente Social Grado 1 en ese mismo juzgado hasta la fecha de la certificación, esto es al 4 de septiembre de 2014. Para la Sala con toda claridad le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que en el sub examine el principio de igualdad consagrado en los artículos 13 y 53 de la C.P. se viola flagrantemente. No otra cosa puede considerarse cuando a la señora Consuelo Estupiñán de Cáceres, quien ocupaba el cargo de Asistente Social Grado 02 se le trató de forma diferente, sin una justificación objetiva y razonable, pues su salario no era el mismo del establecido para el Grado 01, aun cuando tenían que desarrollar las mismas funciones. Pues bien, en el expediente obra material suficiente encaminado a probar que la señora Consuelo Estupiñán de Cáceres quien ocupaba el cargo de Asistente Social Grado 02, en efecto devengaba un
salario inferior a aquel que ocupaba el de Asistente Social Grado 01 (…) Entonces en lo que respecta a la situación administrativa de la demandante, resulta indiscutible que al haberse expedido el Acuerdo No. PSAA06-3826 de 20 de diciembre de 2006, mediante el cual se reestructuró la planta de cargos, se ajustó el funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Rionegro y se creó el cargo de Asistente Social Grado 02, cargo que tiene asignadas las mismas funciones del denominado Asistente Social Grado 01 el salario y demás emolumentos de la actora debían ser cancelados conforme a éste , y no como ocurrió, pues devengaba un salario inferior, a pesar de que cumplía con las mismas funciones establecidas para el Grado 01. Es por ello que el acto demandado contenido en el Oficio CJOFI12-1554 del 13 de julio de 2010. al negar la nivelaciónsalarial de la actora de Asistente Social Grado 02 al de Asistente Social Grado 01, resulta anulable, pues está desconociendo flagrantemente derechos fundamentales de la señora Consuelo Estupiñán de Cáceres ya que la remuneración contemplada para los cargos públicos hace parte de la justa retribución por el trabajo que el servidor desempeña. No puede pasarse por alto que cualquier empleado, público o privado, en términos constitucionales, tiene derecho a recibir en forma completa y oportuna la remuneración contemplada para su empleo, garantía ésta que en el presente caso se ve conculcada cuando la administración decide pagar a la
demandante una remuneración inferior a la establecida para el cargo de Asistente Social Grado 01, a sabiendas que las funciones establecidas para el de Asistente Social Grado 02 -cargo que ocupaba la demandante-, son las mismas. (…)Por último debe precisar la Sala que en tratándose del servicio público el derecho a percibir una retribución proporcional al trabajo también se encuentra garantizado constitucionalmente desde la misma ley y los reglamentos, los cuales determinan las funciones del empleo público y su correspondiente remuneración, a fin de preservar, de un lado, la efectiva marcha de la administración y. de otro, la protección de las garantías individuales de quien presta su fuerza de trabajo al servicio del Estado. (…)En este caso habrá de revocarse el fallo de instancia que negó las súplicas de la demanda, pues tal como ha quedado establecido se evidencia el quebrantamiento del derecho a la igualdad de la actora, principio fundamental que se predica de aquellos funcionarios que se encuentran en idénticas circunstancias laborales, conforme a las funciones asignadas a cada empleo. En efecto, tal como se indicó en precedencia, existe en el plenario prueba suficiente que permite establecer que el cargo al que se pretende la nivelación salarial tiene funciones idénticas o siquiera similares a las realizadas por la señora Consuelo Estupiñán de Cáceres cuando se desempeñaba en el cargo de Asistente Social Grado 02. Además, los requisitos para ocuparlos son los mismos de acuerdo con el reglamento, y deben ser desempeñados en juzgados de la misma especialidad y
categoría, aunque puedan pertenecer a distintos distritos judiciales, circunstancia esta que carece de toda relevancia a efectos de establecer un trato diferente, que para el caso resulta a todas luces discriminatorio. Así las cosas, habiendo demostrado la demandante el derecho a la nivelación del cargo que ocupaba como Asistente Social Grado 02, con el de Asistente Social Grado 01, y habiéndose acreditado el quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al principio universal de "a trabajo igual salario igual" y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades legales, la sentencia proferida por el a quo amerita ser revocada.