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TA BOY - 15238333300220130008001-(25-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220130008001-(25-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Estatutos que se han aplicado y sus regímenes de transición.

La ley 6o de 1945, en su artículo 17 literal b, consagra que los empleados u obreros de orden nacional, tenían derecho a una pensión de jubilación, cuando hubieren llegado o llegaran a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo. Luego, el Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 varío, para los servidores públicos nacionales, la edad de jubilación de los varones, previendo entonces que la pensión jubilación sería reconocida al empleado público o trabajador oficial que sirviera veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, pensión que sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Cabe precisar que el monto del 75% fue incorporado mediante el artículo 4o de la ley 4a de 1966. Posteriormente, se promulga la ley 33 de 1985, norma aplicable a los servidores del sector oficial, y en su artículo 1 o consagra como regla general, que los empleados oficiales tendrán derecho al reconocimiento y pago mensual de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante, el parágrafo segundo del artículo en cita, consagró un régimen de transición, según el cual, los empleados que llevaran un tiempo

de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley 33 (13 de febrero de 1985), podían pensionarse con el requisito de edad previsto en el régimen anterior de pensiones. El tenor literal de parágrafo es el siguiente: "Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...", (subrayado fuera del texto) En éste punto, cabe precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de julio de 2009, señaló que la legislación a la que hacía referencia el parágrafo atrás citado, correspondía a la ley 6a de 1945, esto, en razón a que el artículo 25 de la ley 33 de 1985 derogó expresamente el artículo 27 del decreto 3135 de 1968. Finalmente, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció otro régimen de transición en virtud del cual, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Así las cosas, si se comprueba que a la parte actora le es aplicable

el régimen de transición de la Ley 100 del 1993, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, norma anterior. No obstante, si no cumple con los requisitos, se le debe aplicar el régimen de la Ley 100 y normas subsiguientes.

SENTENCIA C-258 DE 2013 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Ni su parte resolutiva ni su ratio decidendi pueden extenderse a la reliquidación de una pensión de jubilación de conformidad con las reglas establecidas con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto para el efecto por la Ley 33 de 1985.

En efecto, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C258 de 2013, el análisis de constitucionalidad se limitó al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4o de 1992, aplicable a los Congresistas, los Magistrados de Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional de Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Fiscales y Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; por lo tanto, en el fallo no se abordó "la constitucionalidad de otros regímenes pensiónales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles,de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las

de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles,de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las Universidades Públicas de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuesto por convenciones colectivas, entre otros” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Por lo anterior, la Alta Corporación precisó que lo señalado en la decisión "no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados" por dos razones: i) la acción pública de constitucionalidad tiene un carácter rogado; y ii) cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender en forma general lo considerado para el régimen especial de Congresistas. En este orden de ideas, y como quiera que la Corte Constitucional estimó improcedente la integración del análisis de constitucionalidad de la sentencia C258 de 2013 con otras disposiciones legales distintas al régimen especial dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4o de 1992, y en el entendido que la misma providencia establece que tampoco es posible la integración con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto la demanda de inconstitucionalidad no procuraba atacar la existencia del régimen de transición, la Sala concluye que ni la parte resolutiva ni la ratio decidendi de la sentencia C258 de 2013 pueden extenderse al asunto sub examine relativo a la reliquidación de

una pensión de jubilación de conformidad con las reglas establecidas con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto para el efecto por la Ley 33 de 1985.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Para el reconocimiento y pago de la pensión jubilación de sus beneficiarios, le son aplicables el artículo 17 de la ley 6o de 1945 para determinar el requisito de edad, y para los demás, es decir, el tiempo de servicios y cuantía, las disposiciones de la ley 33 de 1985.

Encuentra la Sala que el demandante, nació el 27 de noviembre de 1933 (fl. 71), es decir que para el 1 o de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 60 años de edad, superando los 40 años de edad establecidos en la norma para determinar el régimen aplicable -Art. 36 Ley 100 de 1993-, y por tanto, era lógico que le cobijara la transición pensional aludida. Por tanto, su pensión en principio debe ceñirse a las normas del régimen anterior. Entonces, al estar el demandante inmerso en lo dispuesto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se encontraba cobijado por lo dispuesto en el artículo 1 o de la Ley 33 de 1985, norma anterior, y que señala: (…) Ahora bien, en este punto conviene precisar, frente al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, que la parte actora si bien no disfrutaba de un régimen especial

de pensiones, no obstante su condición de empleado público, si tenía más de 15 años de servicios a la fecha de expedición de la norma ibídem (13 de febrero de 1985), pues tal y como se constató su vinculación laboral data del 01 de abril de 1963 (fl , 27). Por consiguiente, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el Parágrafo 2 o del artículo 1o de la ley 33 de 1985. En consecuencia, para el reconocimiento y pago de su pensión jubilación, le son aplicables las previsiones del artículo 17 de la ley 6 o de 1945 a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de edad, y para los demás requisitos (tiempo de servicios y cuantía de la pensión) las disposiciones contempladas la ley 33 de 1985. Tal y como se indicó en líneas precedentes, la ley 33 de 1985 consagró en su parágrafo 2o un régimen especial según el cual "Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. " (Subrayado fuera del texto).De la lectura del artículo en cita se infiere, en principio, que para el reconocimiento de la pensión jubilación de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición, les era aplicable el régimen anterior, sólo en lo que atañe al requisito de la edad, quedando regulado bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, todo lo relacionado con el tiempo de servicio, el monto y los factores para liquidar la pensión de

jubilación del interesado. De tal suerte que para establecer la edad para adquirir el derecho pensional perseguido, debe hacerse remisión en este caso a la ley 6o de 1945, y en tratándose de los demás requisitos, deberá acudirse a las exigencias previstas en la ley 33 y 62 de 1985, y a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferidapor el Consejo de Estado, la que unificó el criterio de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo sobre la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, en la base de liquidación de la pensión de jubilación.

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