TA BOY - 15238333300220130008301-(20-10-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220130008301-(20-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
JURISDICCIÓN - Su determinación es un presupuesto fundamental del derecho fundamental al debido proceso.
La determinación de la jurisdicción competente ha sido catalogada como un presupuesto fundamental del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia; ello obedece a que dentro de los elementos que hacen parte del núcleo esencial de tal derecho se encuentra precisamente la garantía del juez natural, tal como lo precisó la Corte Constitucional en los siguientes términos: (…)
COMPETENCIA PARA CONOCER LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA
SEGURIDAD SOCIAL - Marco normativo. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificó el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedó así: "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) Ahora, los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, "por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...". Adicional al régimen exceptivo antes mencionado, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 2003. Exp. 0581-02., con ponencia del Dr. Jesús María Lemus, consideró que también deben
excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no es cierta la afirmación del A quo de que lo determinante en tema de competencia para conocer del caso es la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por el contrario, tanto en el procedimiento ordinario laboral, como en el contencioso administrativo, las normas que definen la competencia de cada jurisdicción hacen énfasis en el tipo de relación que une a las partes en litigio. En tal orden de ideas, se tiene que el artículo 104 del CPACA prescribe: "Artículo 104.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente, conocerá de los siguientes procesos:(...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...) (Destaca el Despacho). Se interpreta de la anterior disposición que en lo que atiende a los conflictos relativos a seguridad social, esta Jurisdicción únicamente conocerá de aquellos en que se encuentren involucrados servidores públicos que posean una relación legal y reglamentaria con el Estado, es decir, empleados públicos, y no, trabajadores oficiales, quienes se vinculan a la Administración a través de contrato de trabajo, o que han sido
se encuentren involucrados servidores públicos que posean una relación legal y reglamentaria con el Estado, es decir, empleados públicos, y no, trabajadores oficiales, quienes se vinculan a la Administración a través de contrato de trabajo, o que han sido denominados así en razón al tipo de entidad en la que prestan sus servicios. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el factor diferencial para establecer la jurisdicción que conoce del asunto corresponde al tipo de vinculación del servidor. En reciente pronunciamiento dicha Corporación indicó: "No hay que olvidar lo que antaño ha sostenido la jurisprudencia y doctrina en cuanto a que la excepción de falta de jurisdicción, "le permite al demandado desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el demandante realizó a la presentación de su causa, alegando factores aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia. El propósito de esta excepción, es la de evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtudde un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante", máxime en materia laboral cuando está en discusión la calidad de trabajador oficial o empleado público, toda vez que la primera es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en tanto, la segunda de lo contencioso administrativo. "No cabe duda entonces, que cuando se trata de trabajadores oficiales, será la jurisdicción ordinaria quien conocerá del asunto, mientras
que de los conflictos que se susciten entre empleados públicos y el Estado, relativos a la seguridad social, cuando éste último administra el fondo al que pertenece el empleado, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien asumirá el proceso.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dada su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado para el momento en que el demandante adquirió el status, tenía la calidad de trabajador oficial.
El objeto de la demanda es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 338 de 25 de febrero de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación al señor Hermes Wenseslao Avila Wilches, y del oficio No. 15231.04, proferido por la misma entidad, a través del cual se confirmó la citada resolución (fl. 7) y, a título de restablecimiento del derecho se proceda a reliquidar su pensión. A folio 18 se observa la Resolución No. 338 de 25 de febrero de 2011, de la cual se extrae que el reconocimiento pensional del actor tuvo su origen en el cumplimiento de las condiciones previstas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber laborado en el Instituto de los Seguros Sociales entre del 1o de abril de 1979 al 24 de noviembre de 1983 y del 14 de diciembre de 1983 al 25 de
junio de 2003 (fls. 18-21). Según lo previsto en el inciso 2 o del artículo 5o del DecretoLey 3135 de 1968, "Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales". El Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992 reestructuró el Instituto de los Seguros Sociales y, en cuanto a su naturaleza, se estableció en su artículo 1 ° que funcionaría "en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social." Posteriormente, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", dispuso: "El Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993". Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C579 de 30 de octubre de 1996, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 ibídem, según el cual "Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de
empleados de la seguridad social". En dicha ocasión precisó la Corte: "De esta manera, con la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y por consiguiente aunque es evidente que el legislador puede crear Empresas Industriales y Comerciales del Estado con un régimen diferente al que generalmente se adopta para sus trabajadores en la categoría de oficiales con la posibilidad de crear tipos distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente a la fijación del régimen respectivo, en el caso particular y especial del Instituto en referencia, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el mismo en la prestación del servicio público de seguridad social en idénticas circunstancias competitivas con respecto a entidades privadas, es procedente concluir que al haber adoptado aquél la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores adquieren la calidad de oficiales, con las salvedades mencionadas, al igual que las empresas de servicios públicos domiciliarios que acogieron idéntica situación." ( se subraya) Así las cosas, en el sub lite resulta relevante la naturaleza del Instituto de los Seguros Sociales, la cual para la fecha en que adquirió elstatus el actor era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de modo que sus servidores, con excepción de los cargos directivos, pasaron a ser trabajadores oficiales, situación que ostentaba el demandante al momento de retiro del servicio, ya que desempeñaba el cargo de médico general. Tal como se mencionó en precedencia, para definir cuál es la jurisdicción encargada de dirimir la controversia, debe tenerse en cuenta
la relación laboral del empleado al momento del retiro del servicio, dado que se hallaba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y como quiera que el demandante al momento del retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial, por la naturaleza de tal relación, es de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria la controversia sobre su pensión, toda vez que el numeral 4o del artículo 104 del CPACA atribuye a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de los procesos derivados de la seguridad social de los servidores que ostenten una vinculación con la entidad pública de naturaleza legal y reglamentaria, es decir, excluyó a los trabajadores oficiales, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y se procederá a remitir el expediente a la jurisdicción competente, tal como lo dispone el artículo 168 ibídem.