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TA BOY - 15238333300220130014901-(10-06-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220130014901-(10-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOBRESUELDO DEL 20% DE LA ORDENANZA 023 DE 1959 - Negado por tratarse de una docente nacionalizada y vinculada luego de la vigencia del Acto Legislativo No 1 de 1968.

De lo visto en el plenario se encuentra que la vinculación de la demandante, tiene los siguientes elementos: Régimen Nacionalizado, nombrada en propiedad, nivel Básica Secundaria (Folios 44-45) y, se encuentra además, vinculada como Docente desde el día 28 de julio de 1979 y hasta la fecha en que se expide el certificado de historia laboral por la Secretaría de Educación de Boyacá, esto es, hasta el 31 de mayo de 2013 presta sus servicios en la Institución Educativa del Municipio de Firavitoba (Boyacá). Vista la ordenanza 023 de 1959, se aprecia que ella regula lo concerniente a asignaciones básicas del magisterio escolar y otras disposiciones sobre educación en el Departamento de Boyacá; lo que lleva a concluir que dado el tipo de vinculación de la demandante como Nacionalizada, el acto administrativo respecto del cual solicita el beneficio reclamado, no le es aplicable. Al respecto, se encuentra que el H. Consejo de Estado, al estudiar el sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959, expuso lo siguiente: (…) Se infiere que los docentes del nivel nacional al no tener vinculación con las entidades territoriales, no podían beneficiarse de las disposiciones de dichos entes, por ende, la anterior prohibición está dirigida a los docentes del nivel nacionalizado,

vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de1975. En ese orden de ideas, no puede decirse que la Ordenanza núm. 023 de 1959 sea aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Lev 43 de 1975. Conclusión: La Ordenanza núm. 23 de 1959, a través de la cual se creó para los docentes del Departamento de Boyacá que cumplan 20 años de servicios, sin edad para pensionarse, un aumento del 20% sobre su sueldo básico, no es aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Lev 43 de 1975. ” (Negrillas y Subrayas de la Sala)Conforme a lo anterior, no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal y nacional, toda vez que los docentes al ser nacionalizados por la Ley 43 de 1975, se rigen por normas del nivel nacional y, tan es así que anualmente el Gobierno Nacional es quien señala el salario del nivel docente y directivo docente. En otro escenario, se encuentra igualmente por ésta Sala que la demandante, se vinculó como docente a partir del 28 de julio de 1979, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia el acto legislativo No 1 de 1968; lo que lleva a concluir que, quienes se vinculen bajo el nuevo régimen, se someten a las nuevas condiciones salariales y prestacionales que regule el competente; si un empleado

estaba vinculado antes de la reforma constitucional de 1968, a él se le continúa aplicando el régimen que venía gozando o el nuevo si le es igual o más favorable y no puede haber desmejora salarial y, el empleado vinculado después de 1968, se somete a las regulaciones que señale el competente para fijar salarios o los factores que lo conforman, que en dicho caso es el previsto por el legislador. En las anteriores circunstancias, no podía la demandante ser beneficiaria del aludido 20%, por cuanto se vinculó al servicio público de la Educación con posterioridad al año de 1968. La demandante, inició a laborar en el mes de julio de 1979, lo que indica que cumplió los 20 años de servicio en el mes de julio de 1999. En éste sentido como ha manifestado el Consejo de Estado, no puede predicarse que tenga un derecho adquirido producto de la consolidación del derecho en vigencia de la norma departamental creadora del sobresueldo del 20%, es decir, en vigencia de la Ordenanza 023 de 1959, en razón a que no se demuestra que mientras estuvo vigente la referida Ordenanza, se hubiese consolidado en su favor el beneficio reclamado. (…) 2.De otra parte, es de precisar que con fundamento en la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Reglamentario 908 de 1992, que determinó la escala remunerativa del personal del Escalafón Nacional Docente y dictó otras

disposiciones en materia salarial para el sector educativo oficial, como ya se expuso, cualquier otra normatividad que regulara el tema salarial de dichos servidores quedó derogada; es decir que, aquellas disposiciones que establecieran aspectos salariales de los educadores, como las ordenanzas departamentales, dejaron de tener vigencia frentea situaciones que aún no se hubiesen consolidado, esto es, se mantuvieron únicamente los derechos adquiridos. Entonces, establecido por las autoridades competentes en el nuevo orden constitucional, los porcentajes sobre el sueldo como factor de remuneración de los docentes, son ordenamientos que rigen hacia el futuro, quedando sólo bajo salvaguarda los derechos adquiridos conforme a las normas territoriales expedidas por los órganos administrativos competentes hasta entonces. De manera que como la ordenanza 23 de 1959, quedó subrogadas con el Decreto Reglamentario 908 de 1992, ningún derecho se puede reclamar en la actualidad, salvo aquellos que consolidaron el derecho a recibir el sobresueldo en mención durante la época en que las ordenanzas estuvieron vigentes. (…) En conclusión, es del caso confirmar la sentencia recurrida, toda vez que como se advirtió: A la actora no le es aplicable la ordenanza 023 de 1959, dado su carácter de docente nacionalizada y en otro escenario, se vinculó con posterioridad a la vigencia del acto legislativo No 1 de 1968, no habiendo consolidado el derecho en vigencia de la normativa que reclama.

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