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TA BOY - 15238333300220130015301-(27-06-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220130015301-(27-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

FUERO DE ATRACCIÓN - Noción - Fundamentos para que opere.

Se advierte del texto de la demanda que esta fue dirigida contra Departamento de Boyacá, el municipio de Duitama, la Asociación de Padres de familia del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama y contra la señora Claudia Patricia Acevedo Moreno, demanda que fue admitida (fl 113, 114) mediante auto de 12 de septiembre de 2013 por reunir los requisitos del artículo 162 del CPACA y articulo 156 No 6 ibídem, esto es, por ser el juez competente en razón a que los hechos y omisiones se produjeron en el municipio de Duitama (fl 102). Como se observa el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el “fuero de atracción”, conforme al cual cuando se formula una demanda, de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. Es decir, que la jurisdicción contencioso administrativa atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a esta jurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas. La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción

contenciosa, para finalmente considerarse, que aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada. La operatividad del fuero de atracción, sin embargo, requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido. No es suficiente que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que el asunto se resuelva por la jurisdicción contencioso administrativa. Esto porque en razón del principio de perpetuatio jurisdictionis, la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda, y se conserva aun cuando ocurran hechos sobrevinientes, sea por la intervención de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte dentro del proceso. El artículo 27 del C.G.P. en cuanto a la Conservación y alteración de la competencia, señalo: (…) La determinación de la jurisdicción competente ha sido catalogada como un presupuesto fundamental del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia; ello obedece a que dentro de los elementos que hacen parte del núcleo esencial de tal derecho se encuentra precisamente la garantía del juez natural, tal como lo precisó la Corte Constitucional: (…).Por lo tanto, el juez que asuma la competencia conforme a las reglas antes expuestas, debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el Legislador

modifique dichas reglas durante el trámite del proceso. En tal caso, el cambio de competencia resulta válido por tratarse de normas procesales y, por lo tanto, de aplicación inmediata. En ese orden de ideas, tanto en primera como en segunda instancia, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para proferir sentencia de mérito en relación con las pretensiones formuladas en contra de Departamento de Boyacá, el municipio de Duitama, la Asociación de Padres de familia del Instituto técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama y contra la señora Claudia Patricia Acevedo Moreno, aunque esas pretensiones sean negadas en relación con el Departamento de Boyacá, el municipio de Duitama, porque en razón del fuero de atracción, la competencia adquirida por la jurisdicción se mantiene. No se han expedido durante el trámite reglas nuevas procesales que implicaran modificación de esos criterios de atribución de competencia, la cual no está condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la entidad pública demandada. No sobra agregar que la imputación del daño a la entidad pública, que permite la aplicación del fuero de atracción debe ser seria, es decir, estar debidamente fundamentada. Asunto distinto es que, de acuerdo con los criterios jurídicos y las pruebas que obran en el expediente, el juez, en la sentencia, llegue a la conclusión de que la entidad pública no es responsable del daño. Por lo tanto, no es el capricho de la parte demandante lo quefinalmente determina la jurisdicción competente, porque para tal efecto se requiere que

en la demanda haga una exposición razonada de las circunstancias que permiten hacer esa imputación y que el juez considere, al momento de admitir la demanda que esos argumentos puedan considerarse jurídicamente razonables. En consecuencia no es de recibo lo expuesto en la decisión objeto de alzada, al afirmarse que por no encontrar dentro del expediente el material probatorio que demuestre la participación del Departamento de Boyacá y del Municipio de Duitama en la celebración del contrato de suministro, decida decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de jurisdicción; análisis probatorio que no corresponde realizar al momento de resolver sobre las excepciones previas, toda vez que la resolución de la falta de legitimación en la causa por pasiva en la forma propuesta, depende del correspondiente análisis probatorio y sustancial que debe ser estudiado con el fondo del asunto, esto es, en la sentencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clasificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Debe decidirse en la sentencia.

La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye,

está legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda, Vg .: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. (...) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo.La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. (...) De la lectura de la excepción propuesta por el Departamento Boyacá y el municipio de Duitama, se advierte que ésta se destina a enervar su legitimación en la causa material toda vez que se dirige o bien a la inexistencia del derecho de los

demandantes al pago del valor por los productos suministrados o a su falta de competencia para asumir el pago que eventualmente se genere. Advierte ésta instancia que este medio que se dice exceptivo no puede ser objeto de pronunciamiento en esta etapa del proceso como se solicita ya que el contenido de la excepción va dirigido a la legitimación material y no a la legitimación de hecho. La LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL, surge en caso que la parte actora tenga el derecho al pago de los productos (frutas y verduras) por ella suministrados y, el demandado Municipio de Duitama y Departamento de Boyacá, deban sustancial o materialmente responder dentro de la órbita de sus competencias por el factor reclamado; aspectos estos que deben ser resueltos con el fondo del asunto, luego del estudio de diversas fuentes normativas y de su aplicación al caso concreto. Así las cosas, lo anterior no hace que con sustento en la Falta de legitimación en la causa material, que se colige es la que se propone, pueda decidirse prima facie, ex ante o a priori la desvinculación de Municipio de Duitama y el Departamento de Boyacá, pues será al adoptarse la decisión de fondo, cuando eventualmente y si se acogen las pretensiones de la demanda, se entre a analizar quiendebe responder por los efectos de la condena, de manera que el contenido de la denominada falta de legitimación en la causa propuesta no puede ser resuelta en esta oportunidad. (…)Ahora bien, es de mencionar que la prosperidad de la excepción conllevaría a la desvinculación del proceso de la demandada Departamento de Boyacá

y Municipio de Duitama, lo que en la práctica es la terminación del proceso para éstas y en sí la resolución de un extremo de la demanda como son las pretensiones, aspecto que es propio de la Sentencia, toda vez que el artículo 187 del CPACA dispone que, en la Sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el Fallador encuentre probadas. Por las anteriores razones no es procedente en esta etapa procesal resolver como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva en la forma propuesta, por cuanto su resolución pende del correspondiente análisis probatorio y sustancial del mismo fondo del asunto.

ACLARACIÓN DE VOTO DR. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - La clasificación que se hace de la misma es absolutamente convencional, por tanto, contingente, y no tiene respaldo ni en la ley ni en la doctrina general de derecho procesal, además de ser desacertada y confusa. Aclaración de voto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Se puede decidir en la audiencia inicial para evitar dilaciones y derroches de jurisdicción, así como mayor economía y celeridad procesal - Aclaración de voto.

Así, en primer lugar, desde vieja data, el suscrito Magistrado no ha compartido la clasificación convencional que por vía de jurisprudencia y algún sector muy pequeño de la doctrina contencioso administrativa, se hace de la legitimación en la causa para dividirla en dos: i. de hecho y ii. material. En segundo lugar, tampoco he compartido que

la excepción a que se hace referencia en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA es la relativa a la falta de legitimación de hecho, para significar que la material sólo es posible examinarla en la sentencia, tal como lo advierte la posición mayoritaria en la providencia que se aclara, al consignar que "... este medio que se dice exceptivo no puede ser objeto de pronunciamiento en esta etapa del proceso como se solicita ya que el contenido de la excepción va dirigido a la legitimación material y no a la legitimación de hecho". A mi juicio, la clasificación que se hace es absolutamente convencional y, por tanto, contingente, y no tiene respaldo ni en la ley ni en la doctrina general de derecho procesal. Además, también la he considerado desacertada y confusa. Nuestra tradición normativa procesal explica la legitimación en la causa como la titularidad del derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso. De acuerdo con lo anterior, i. se Identifica titularidad del derecho sustancial o relación jurídica material con la legitimación en la causa; ii. es objeto del proceso; iii. la legitimación no es condición ni presupuesto de la acción ni de la sentencia de fondo, se trata entonces de una condición de éxito de la pretensión. En relación con las etapas del proceso judicial contencioso administrativo y, especialmente, el momento procesal en que debe decidirse las excepciones tanto las advertidas por el juez, así como las propuestas por la parte demandada, es el artículo 180 de la citada ley que enseña: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones

previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en Ia causa y prescripción extintiva. (Se resalta la excepción cuestionada).(...) Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya tugar, igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento del requisito de procedebilidad . El auto que resuelva sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso". El nuevo Código posibilitó la formulación y decisión de excepciones previas y mixtas, y contempló la audiencia inicial para su examen y resolución. En efecto, el nuevo Código de lo Contencioso contempló de manera particular la posibilidad de proponer y resolver en la misma audiencia inicial, además de las excepciones previas (art. 100 CGP), las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimaciónen la causa y prescripción extintiva. Estos últimos, son excepciones que normalmente tienen su resolución en la fase final del proceso, esto es, en la sentencia. Sin embargo, el legislador planteó la posibilidad excepcional de resolverla anticipadamente con el propósito de evitar dilaciones y derroches de jurisdicción, así como mayor economía y celeridad procesal, en la medida en que se evita el adelantamiento de actividades jurisdiccionales respecto de procesos en los cuales se evidencia de antemano una particular decisión de fondo. Tratándose de la legitimación en la causa, el demandado

puede resistirse a la pretensión alegando la falta de legitimación por activa o por pasiva, y será esta última, cuando se alegue que no está en la obligación ni en el deber legal de ejecutar la prestación correlativa al derecho del demandante; en otras palabras, que, desde el punto de vista de la relación jurídico sustancial, no es la persona que debe soportar la consecuencia jurídica reclamada. De lo anterior concluyo que, si bien es cierto que la legitimación en la causa es un postulado sustancial, que por regla general debe ser decidida en la sentencia, también lo es que, en el artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de evitar dilaciones y derroche de jurisdicción y plantear el litigio con quien verdaderamente está legitimado para resistir la pretensión y afrontar el cumplimiento de la eventual consecuencia jurídica reclamada por el demandante, consagró la facultad al Juez de examinar este tópico. Lo que para el caso en estudio significa que si en la audiencia inicial el juez advierte ostensible y manifiesta la falta de legitimación en la causa, bien por activa o bien por pasiva, dará por terminado el proceso en tal etapa procesal; ahora bien, si se configura tal presupuesto en una de las partes que conforma el extremo pasivo de la relación jurídica procesal, se declarará respecto de quien así se advierta, siguiendo el trámite respecto de los demás, y todo con el ánimo de ganar celeridad y agilidad en las etapas subsiguientes, pues nada ayuda a la economía y la celeridad procesales, adelantar un proceso judicial, en extremo denso y

complejo, con una parte pasiva plural, cuando es posible adelantarla con un solo demandado o en un número reducido, más aún en un sistema procesal oral y por audiencias. Ahora bien, no en todos los casos la legitimación en la causa podría aparecer probada para la audiencia inicial, pues, como ya se dijo, la legitimación es, por regla general, objeto del proceso y thema decidendum. No obstante, hay casos en que la falta de legitimación en la causa es evidente, aparece clara e incluso desde el estudio y análisis de la demanda, y no tiene sentido tramitar todo el proceso respecto de una parte que en últimas no le asiste la obligación legal de soportar las pretensiones invocadas, escenario que puede revisarse a tiempo, esto es, en la etapa de resolución de excepciones. (…)En suma, este Magistrado reafirma su tesis acerca de la viabilidad de examinar y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la etapa procesal de la audiencia inicial, cuando se avizore de manera evidente, ostensible y manifiesta, pues de lo contrario, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea al momento de proferir sentencia. Reconozco que este tema no ha sido pacífico en el Tribunal, porque algunos de los compañeros pregonan la bifurcación de la legitimación en la causa en material y de hecho, para significar, como lo hace la providencia objeto de aclaración, que la primera sólo puede tener campo de estudio y resolución en la sentencia, mientras que la legitimación de hecho es la reservada para su examen en la audiencia inicial. A mi juicio, tal tesis es confusa y equivocada. Así, en todos los casos en los que se ha afirmado que la legitimación de hecho es la que se puede abordar en la audiencia inicial, mis compañeros Magistrados

reservada para su examen en la audiencia inicial. A mi juicio, tal tesis es confusa y equivocada. Así, en todos los casos en los que se ha afirmado que la legitimación de hecho es la que se puede abordar en la audiencia inicial, mis compañeros Magistrados incurren en una petición de principio, pues nunca he conocido de la ejemplificación de un caso en donde ello sea posible. Y la providencia objeto de la presente aclaración de voto no es la excepción, pues sólo se dice que el estudio de la falta de legitimación material está reservada para el momento de proferir sentencia. Repito una y mil veces, que sólo existe una legitimación en la causa, sin clasificaciones de ninguna clase, y ella se ubica en el plano del derecho sustancial, la que puede ser resuelta anticipadamente en la audiencia inicial cuando su ausencia es evidente y manifiesta, sin ningún asomo de duda.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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