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TA BOY - 15238333300220130018801-(04-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220130018801-(04-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PARTE Y TERCERO - Conceptos

En primer lugar, es menester precisar que son distintos los conceptos de parte, entendido como sujeto procesal, y el de tercero; el primero se encuentra restringido al escenario del proceso y se asume así tanto en su aspecto formal, como material, determinado en esencia por la relación jurídico-sustancial. Es decir, es parte solo quien asume la calidad de demandante o quien ostenta la de demandado en consideración a la pretensión objeto de debate, sino también quien se vincula al proceso de manera sobreviniente en razón de la naturaleza de la relación jurídico sustancial. Quien sea virtualmente ajeno a esta relación solo tiene la calidad de tercero en los términos dispuestos por nuestra preceptiva procesal. Ahondando en este aspecto, la normatividad procesal dispone que la parte puede estar integrada por una pluralidad de sujetos (Arts. 6-52 CGP), en el caso del litisconsorcio necesario, facultativo o cuasi-necesario; así mismo, la norma consagra la posibilidad de participación de los terceros (Arts. 63 a 66 y 71 a 72), entre los que se encuentran los coadyuvantes, el llamado en garantía o el interviniente ad-excludendum.

LISTISCONSORCIO NECESARIO - Noción / LITISCONSORCIO FACULTATIVONoción / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - Noción.

En tratándose de la intervención Litis consorcial, el necesario se presenta cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado

(litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. En cambio, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva).Y el litis consorcio cuasinecesario, es una especie o modalidad jurídica intermedia, entre el litis consorcio necesario y el litis consorcio facultativo, que se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la activa o por la pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos (inciso tercero del artículo 52 del C. de P. Civil.)

LITISCONSORTE NECESARIO - No ostentan esta calidad los deudores solidarios / PARTE DEMANDA - Su integración en tratándose de obligaciones solidarias corresponde al demandante.

Descendiendo al caso concreto, se constata que la parte demandada Municipio de

LITISCONSORTE NECESARIO - No ostentan esta calidad los deudores solidarios / PARTE DEMANDA - Su integración en tratándose de obligaciones solidarias corresponde al demandante.

Descendiendo al caso concreto, se constata que la parte demandada Municipio de Sogamoso, en su escrito de contestación de la demanda, solicitó la vinculación del particular Angel María Ojeda Ojeda , en calidad litisconsorte necesario por pasiva, pues a su juicio, esta persona al ser la propietaria del inmueble y de la placa de asfalto donde ocurrieron los hechos que dan origen al proceso de referencia, resulta ser el verdadero responsable de la causa del deceso de la señora Carmenza Alvarado y de sus menores hijos; por ello señala que debe ser vinculado en calidad de demandado a los efectos de que se determine su grado de responsabilidad en el presente asunto (fl. 24). Por su parte, el a-quo en la providencia recurrida estimó que el llamamiento e calidad de litisconsorte necesario del mencionado señor Ojeda no era procedente, sino como tercero interesado en las resultas del proceso y en consecuencia ordenó su vinculación (fl . 28). Sobre lo anterior dirá el Despacho que no comparte la decisión adoptada por la Juez de instancia, por lo siguiente: En primer lugar y haciendo referencia a lo dicho párrafos atrás, son distintos los conceptos de parte y de tercero, así la primera hace referencia a aquella sedetermina por la relación jurídicosustancial, por la pretensión objeto de debate, en la

que se encuentra comprendida la intervención litisconsorcial; mientras que el tercero es aquel que resulta virtualmente ajeno a esa relación sustancial, la que no obstante si ostenta, pero respecto de una de las partes, como sucede en el caso del llamamiento en garantía por ejemplo. Así, al revisar la decisión recurrida se advierte que, la a-quo ordenó la intervención de un tercero con interés en las resultas del proceso, siendo que lo que originalmente la parte demandada había solicitado era la vinculación del mencionado particular, en calidad de litisconsorte necesario, es decir, como parte demandada. Como se explicó, se trata de dos entidades distintas, cuyo origen lo determina la relación jurídicosustancial o la pretensión debatida, aspecto que resulta relevante, si se tiene en cuenta que lo que se pretende en este asunto, es el establecimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que implica que deben determinarse de manera precisa las calidades de parte y terceros. En este punto debe recordarse que dentro de la clasificación de las obligaciones complejas en atención a la pluralidad de sujetos en cualquiera de los extremos del vínculo jurídico (activo: acreedores, o pasivo: deudores), existen las denominadas obligaciones solidarias, cuya noción y características, importa resaltar para efectos de determinar si presentándose en el caso concreto una obligación de esa naturaleza es forzosa la integración del contradictorio, porque no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de ese tipo

de relación jurídica, o en cambio, si es viables adelantar el proceso y dictar sentencia respecto del inicialmente demandado. EL concepto de obligación solidaria consagrado en el artículo 1568 del Código Civil comprende tanto la solidaridad activa, es decir, entre acreedores, como la solidaridad pasiva, es decir, entre deudores, ésta última de relevancia en relación con la responsabilidad civil extracontractual, en tanto en virtud de la misma, el acreedor puede cobrar a cualquiera de los deudores la totalidad de la prestación debida. Así, cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda , lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal litis consorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla. Con fundamento en todo lo anterior, es dable colegir al Despacho que la pretendida vinculación del particular Angel María Ojeda Ojeda en calidad de litisconsorte necesario no resultaba procedente, de una parte porque como se vio, en los asuntos de responsabilidad civil extracontractual del Estado, la obligación que surge respecto de los demandados, es de solidaridad, por lo que es una atribución del acreedordemandante, determinar hacia quien dirige su pretensión. De otro lado, porque el municipio de

Sogamoso, en su calidad de demandado, no se encontraba legitimado para pedir la vinculación del mencionado particular, como litisconsorte necesario por pasiva, y mucho menos al Juez su integración, pues precisamente “[l]a solidaridad faculta al acreedor para demandar -a su arbitrioa cualquiera de los deudores o a todos ellos de forma conjunta, “sin que le esté dada la facultad al juez de conocimiento de vincular de forma oficiosa o a petición de parte -como demandados principales-, a sujetos no citados por aquella”. Esto significa que los deudores solidarios no ostentan la calidad de litis consortes necesarios porque la presencia de todos ellos dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse. Desconocer este hecho haría nugatorio uno de los beneficios de la solidaridad, el cual consiste, justamente, en la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de la totalidad de la obligación a una sola persona”. De otra parte, tampoco resultaba procedente la vinculación del mencionado señor Ojeda Ojeda, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, pues, de una parte, la Juez de instancia no especificó en qué calidad de tercero lo vinculaba, es decir, como coadyuvante, impugnador o interviniente adexcludendum, según las voces del artículo 224 del CPACA, sino que, como lo dice el recurrente, la providencia impugnada finalmente vinculó al señor Ojeda en calidad de demandado, integrando de esta manera a esa parte, que era lo que inicialmente pretendía el Municipio demandado, lo que como

se dijo anteriormente, no resultaba procedente, pues en el presente proceso, donde se busca el establecimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado, es aldemandante a quien corresponde la integración de la parte demandadadeudora, pues es a su discreción que dirige su pretensión contra uno u otro demandado. Así las cosas, al no proceder la vinculación del tercero con interés en las resultas del proceso, para que integrara la parte demandada en el asunto de la referencia, pues en tratándose de procesos que versan sobre obligaciones solidarias, es atribución exclusiva de la parte demandanteacreedora su composición, por ello la decisión que así lo dispuso debe ser revocada.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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