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TA BOY - 15238333300220130019701-(31-08-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220130019701-(31-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CASOS DE DENUNCIA POR ACOSO LABORAL - Elementos que deben concurrir al momento de considerarla / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CASOS DE DENUNCIA POR ACOSO LABORAL - No se activa con la sola presentación de una queja ante la autoridad encargada de disciplinar la presunta conducta de acoso laboral, sino que exige el la verificación de los hechos.

La estabilidad laboral reforzada es aplicable también a los trabajadores que sufren de alguna discapacidad, o condiciones que los coloque en desventaja frente a otros trabajadores. La Ley 1010 de 2006, crea una nueva forma de estabilidad laboral reforzada al señalar en el artículo 11:(…). Desagregando el texto normativo se desprenden los elementos que deben concurrir al momento de considerar la garantía de estabilidad reforzada en casos de denuncia por acoso laboral: - La estabilidad reforzada proviene del ejercicio de procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios. - Los actos de retiro carecerán de efecto si se profieren dentro de los 6 meses siguientes petición o a la queja. - La autoridad administrativa, judicial o de control competente debe verificar la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.(…) En primer lugar, dirá la Sala que la protección frente a actos de acoso laboral cobija tanto a los empleados de carrera, como a los de libre nombramiento y remoción, y a los de período, así se desprende del artículo 1 o de la Ley 1010 de 2006 que determina el objeto de la misma

pues, de los derechos que ella propugna protección son titulares todos servidores públicos, sin perjuicio de la naturaleza del empleo que desempeñen. En segundo lugar, se debe advertir que de la definición y modalidades del acoso laboral que consagra el artículo 2o ibídem, es dable concluir que la demostración incide también en la garantía de inamovilidad reforzada que se alegue y, por supuesto, en la necesaria verificación del hecho por la autoridad competente. Pero, aún más, interpretado el contexto integral de la ley, si la garantía de inamovilidad reforzada se obtuviera con la sola queja, carecería de utilidad y finalidad que el legislador hubiera determinado en el artículo 11°, “...siempre y cuando la autoridad, administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento... " Resaltado fuera de texto. En estas condiciones, no cabe una lectura aislada para considerar que cuando se presenta queja tendiente a iniciar el trámite sancionatorio, concomitantemente, se activa la garantía de inamovilidad reforzada de que trata la ley porque ello descontextualiza sus mismos fines que, sin duda, atinan a que la situación pueda ser dilucidada y resuelta, en primer lugar, con la participación de las partes involucradas. (…) Ajuicio de esta Sala, la garantía de inamovilidad reforzada que se otorga para proteger a los empleados del acoso laboral, atendiendo al texto de la norma exige que los hechos denunciados ante

la autoridad competente gocen de verificación. Lo contrario dejaría sin vigencia principios de buena fe en la actuación de cualquier ciudadano y, además, daría por ciertos hechos que sólo uno de los implicados ha evaluado como acoso laboral, sin que la autoridad competente para su investigación los haya verificado, y sin escuchar a la parte acusada de acoso, lo cual pondría en riesgo el debido proceso. No puede perderse de vista que la regla general es que la facultad de remoción puede ejercerse, en el caso de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, únicamente con los límites del mejoramiento del servicio, que se presume; la excepción, es la garantía de estabilidad reforzada que creó la Ley 1010 de 2006 y, precisamente, por tal condición debe ser interpretada estrictamente pues, de lo contrario, podría caerse en abuso con perjuicio del servicio público. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que el artículo 11° debe ser leído de forma integral y que, en consecuencia, la garantía de innamovilidad reforzada no se activa con la sola presentación de una queja ante la autoridad encargada de disciplinar la presunta conducta de acoso laboral, sino que exige el la verificación de los hechos. En el plenario no obra prueba alguna de actuación adelantada en términos de procedimientos preventivos, ni correctivos. Por el contrario, el ahora demandante procedió directamente a los procedimientos sancionatorios. Cabe entonces examinar lo allí acaecido. (…) El procedimiento sancionatorio dispuesto en la Ley 1010 de 2006 a cargode la Procuraduría General de la Nación, cuando involucra servidores públicos, debe

seguir el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002, de conformidad con su artículo 13, que al efecto señala: (…)La Ley 734 de 2002 - El Código Disciplinario Único CUD-, inicia con la indagación preliminar, en los siguientes términos: (…)De lo anterior, cabe resaltar, que una de las finalidades esenciales de la indagación preliminar, dentro del procedimiento ordinario disciplinario, es precisamente verificar la ocurrencia de la conducta, es decir, que para al día 27 de febrero de 2013, fecha en la que se ordena remitir la queja al Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía Municipal de Duitama (fl. 224) ni siquiera se habían verificado los hechos que la motivaron la queja. Por su parte, el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante, Decreto No. 013 de 8 de enero de 2013, fue proferido con anterioridad a la verificación de los hechos objeto de la queja que, por acoso laboral, presentó el demandante, en consecuencia, no se cumplió con la condición prevista en la Ley 1010 de 2006 para que se activara la garantía prevista en el numeral 1 o de su artículo 11 y en ese sentido fuerza revocar la sentencia objeto de apelación y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Resalta la Sala, que aunque el demandante radicó escrito al día siguiente de la interposición de la queja en el que informa de la misma a la Alcaldesa; no obra ninguna prueba en el proceso que indique, que la autoridad hizo verificación de los hechos, como

lo exige la norma. De manera que, contrario a lo que señaló el a quo, no puede viciar la legalidad del acto al punto de considerarla sin efecto. Se diría que, de probarse tal supuesto, no se estaría ante la simple violación de la ley, sino realmente, ante una desviación de poder por cuanto se presumiría que la finalidad de la insubsistencia no fue la de satisfacer el mejor servicio, sino la de sancionar o castigar al empleado que ha denunciado un acoso laboral, lo cual conduciría a la inversión de la carga probatoria porque la presunción de legalidad - fines del mejor servicio - se apartarían del acto de insubsistencia. Las razones expuestas, permiten concluir que los actos acusados, fueron expedidos bajo los parámetros constitucionales y legales aplicables, en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del nominador y, que no aplica para este caso particular, la garantía prevista en el numeral 1 o del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, en consecuencia, en el asunto propuesto no se desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los actos demandados, pues para sacar avante las pretensiones de la demanda no era suficiente el análisis temporal, como lo consideró el a-quo, sino también y, fundamentalmente, demostrar que la autoridad competente verificara la ocurrencia de los hechos.

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