TA BOY - 15238333300220130037201-(28-09-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220130037201-(28-09-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad frente a actos de desvinculación del servicio / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Declaratoria de oficio por pretenderse revivir términos.
En el presente asunto, se busca la declaratoria de nulidad parcial del oficio sin número del 3 de mayo de 2013, el cual fue notificado a la parte actora el 8 del mismo mes y año, obrante a folio 17 a 18, por medio del cual la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO GAMEZA MUNICIPIO SALUDABLE resolvió la petición elevada por la demandante el 11 de abril de 2013, para el reconocimiento y pago del subsidio de alimentación y reliquidación de las prestaciones sociales por ella devengadas. De acuerdo al escrito de demanda, advierte la Sala que la demandante se vinculó laboralmente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO GAMEZA MUNICIPIO SALUDABLE, en el cargo de Auxiliar de Enfermería código 412 grado 05 el 01 de enero de 2008, y mediante Resolución No. 127 del 30 de diciembre de 2012 fue retirada del servicio. A pesar de no existir prueba documental en el expediente, los anteriores hechos resultaron probados como quiera que en el escrito de contestación de la demanda se tomaron por ciertos. En esta oportunidad evidencia la Sala que contra la Resolución No. 127 del 30 de diciembre de 2012 "Por medio de la cual se termina una provisionalidad de un funcionarlo de la E.S.E. de Gámeza Municipio Saludable", la señora
LETICIA NARANJO PARRA no interpuso recurso alguno, o por lo menos en el expediente no reposa prueba de ello. Del mismo modo se advierte que en el expediente no obra prueba de la liquidación de prestaciones sociales efectuada a la demandante LETICIA NARANJO PARRA luego de su retiro del servicio, aun cuando en el acto administrativo que hoy se demanda, esto es, el oficio sin número de fecha 3 de mayo de 2013 se indicó que no era posible el reconocimiento de lo pretendido pues esto le fue pagado a la demandante en la liquidación de prestaciones al momento del retiro (sic). Por lo anterior, evidencia la Sala que las prestaciones sociales le fueron reconocidas a la parte actora en virtud de la terminación de la provisionalidad efectuada mediante resolución No. 127 del 30 de diciembre de 2012 expedida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO GAMEZA MUNICIPIO SALUDABLE, y que dio lugar a su retiro del servicio, por lo que es forzoso concluir que era en ese momento y frente a dicho acto, o en su defecto al de la liquidación de las prestaciones sociales que debió interponerse los recursos necesarios para la cesación del procedimiento administrativo y/o interponer la respectiva demanda contencioso administrativa, para reclamar el pago del subsidio de alimentación y de la reliquidación de las demás prestaciones sociales que a juicio de la demandante tiene derecho. Se tiene, entonces, que el término de la caducidad de los 4 meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A. debía contarse a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación de la Resolución No. 127 del 30 de diciembre de 2012, de la cual
no se tiene certeza en razón a que el mismo no fue aportado como anexo de la demanda; sin embargo es un hecho probado que el tiempo de servicios de la actora en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO GAMEZA MUNICIPIO SALUDABLE fue del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, de acuerdo a la certificación expedida por la demandada, vista a folio 158, y por tanto para esta última fecha, 31 de diciembre de 2012, era de conocimiento de la demandante la expedición del acto por medio del cual se dio la terminación de su nombramiento en provisionalidad, por lo que ha de concluirse que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió presentarse hasta el 1o de mayo de 2013. Por lo que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que la demanda fue interpuesta tan solo hasta el 5 de noviembre de 2013; y para la Sala es claro que la petición de reconocimiento y pago del subsidio de alimentación, y reliquidación de las demás prestaciones sociales, de la cual no se tiene certeza de la fecha de su radicación, obrante a folio 16, que dio origen al acto administrativo hoy demandado del 3 de mayo de 2013, lo que pretendía era revivir los términos frente a una situación jurídica ya definida mediante acto administrativo, y contra el cual no se interpuso recurso alguno y tampoco se presentó la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Luego, entonces, el oficio sin número de fecha 3 de mayo de 2013 no es el actoadministrativo desde el cual se debe contar el término de caducidad del presente medio de control. Al respecto el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha dicho que, encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo expuesto sirve de base para concluir que, efectivamente, lo que la parte actora pretende en el asunto bajo estudio, es traer a discusión actual una situación jurídica que debió plantearse hasta antes del 1o de mayo de 2013, cuando le fue terminado su nombramiento en provisionalidad, o aún un poco después cuando le fue reconocida la liquidación de sus prestaciones luego del retiro, de lo cual, se repite, no obra prueba en el expediente. Por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 5 de noviembre de 2013 (fl. 59) ya se encontraban más que vencidos los 4 meses a que hace reseña el literal d) numeral 2 o del artículo 164 del C.P.A.C.A. Por las razones expuestas, el fallo impugnado en el que se declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y se condenó a la entidad demandada al pago del subsidio de alimentación a favor de la demandante, se revocará y en su lugar se dispondrá a declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN
subsidio de alimentación a favor de la demandante, se revocará y en su lugar se dispondrá a declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción.