TA BOY - 15238333300220130037301-(11-08-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220130037301-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN - Marco jurídico - Reconocimiento.
Sea lo primero señalar que el subsidio de alimentación es el reconocimiento o pago que se hace a los servidores públicos de tiempo completo para cubrir sus gastos de alimentación. Dicho emolumento fue creado para los empleados públicos de las entidades territoriales mediante Decreto N° 627 de 2007, en el que se estableció los requisitos para ser beneficiarios de dicho emolumentos, así como el equivalente del mismo, e igualmente se precisó que no se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que tengan derecho al subsidio (Art. 4).El beneficio del Subsidio de Alimentación es regulado anualmente mediante Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en los que se señala la asignación mensual máxima que deben percibir los beneficiarios de dicho emolumento, así como el aumento anual del mismo. En efecto, para los años 2010, 2011 y 2012, periodo respecto del cual la demandante pretende su reconocimiento y pago, fueron expedidos los Decretos 1397 de 2010, 1048 de 2011 y 840 de 2012, respectivamente, normas que en lo pertinente establecidos lo siguiente: (…). Ahora, aunque en el inciso segundo de cada una de las referidas disposiciones se dispuso que el subsidio de alimentación sería pagadero por la respectiva entidad, y
estaría sujeto a la disponibilidad presupuestal, es del caso traer a colación la sentencia de 10 de noviembre de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en la que si bien se examinó el requisito de la disponibilidad presupuestal para el reconocimiento y pago de la prima técnica, la situación jurídica allí esbozadas se ajusta al caso sub examine. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló: "Asimismo, la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo al otorgamiento de la prima técnica, no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento ." Ahora, en cuanto a las actuaciones que deben realizar las Entidades cuando no existan apropiaciones suficientes para garantizar el pago de la prima técnica, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido el 24 de agosto de 2006, indicó: "(...) en caso de no existir apropiación suficiente para la vigencia fiscal del año 2006 o no sea posible hacer traslados presupuestales, lo procedente es solicitar, previo aprobación de la junta o consejo directivo del establecimiento público, una adición presupuestal, en la cual se incluyan las apropiaciones correspondientes dentro del rubro
"gastos de funcionamiento" y, naturalmente, haciendo los aforos que permitan garantizar el pago.". Así, bajo las referidas disposiciones legales y jurisprudenciales, colige la Sala que aunque la normatividad que regula lo relacionado con el subsidio de alimentación pareciera condicionar su reconocimiento a la disponibilidad presupuestal existente para su pago, lo cierto es que tal aspecto no es óbice para que una vez cumplidos cada uno de los elementos definidos en la norma para ser beneficiario de dicho subsidio, se expida el respectivo acto administrativo de reconocimiento, habida cuenta que la disponibilidad presupuestal no es un requisito adicional para su reconocimiento. (…) En estos términos, y en vista de que se encuentra acreditado que durante los años 2010 a 2012 la demandante devengó una asignación básica inferior a la establecida en los correspondientes Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, y que no le fue suministrada alimentación por parte de la entidad, ni estuvo suspendida o en licencia durante dicho periodo, forzoso resulta concluir que tiene derecho a que se le reconozca y pague el valor correspondiente por concepto de subsidio de alimentación durante los años 2010, 2011 y 2012, en las sumas establecida en los aludidos Decretos Nacionales, siendo procedente descontar los días en los que la señora Nayibe Pérez Alfonso disfruto de vacaciones y reliquidar las prestaciones sociales correspondientes, tal como lo dejó establecido la Juez de instancia, sin que su pago este sujeto a que la E.S.E. demandadacuente con la Disponibilidad Presupuestal para tal efecto, pues como otrora se mencionó,
dicho presupuesto no es un requisito adicional para su reconocimiento, sino que tan sólo "constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público”.