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TA BOY - 15238333300220130037401-(24-01-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220130037401-(24-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN - La disponibilidad presupuestal de la entidad no constituye un requisito adicional para su reconocimiento.

En efecto, se encuentra acreditado según como aparece consignado en la certificación expedida el 24 de junio de 2015 por la Gerente de la E.S.E. Gámeza Municipio Saludable, mediante Resolución No. 003 de 2 de enero de 2006, la señora DERLY SAMANDA BOHÓRQUEZ CELY, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo - COD. 407 GRADO 05 en la ESE demandada y terminado su nombramiento por Resolución No. 126 de 2012, a partir de 31 de diciembre de 2012 (fl. 206). Así mismo, tal como consta en la certificación expedida el 1o de abril de 2013 por la Tesorera de la entidad accionada (fl . 21), durante los años 2010, 2011 y 2012, la demandante devengó como asignación básica los siguientes valores: (…) Igualmente, se certificó que durante las mencionadas anualidades le fueron canceladas a la actora las siguientes prestaciones: prima de navidad/2010, cesantías 2010, intereses a las cesantías 2010, prima de navidad /2011, cesantías 2011, intereses a las cesantías 2011, cesantías 2012, intereses a las cesantías 2012 y prima de navidad /2012 (fl . 29), como también se constata que disfrutó y/o se le indemnizaron los periodos de vacaciones que

a continuación se relacionan (fls. 30 y 138): (…). De otra parte, la Gerente de la ESE demandada, mediante certificaciones expedidas el 1o de abril de 2013, hace constar que durante los años 2010 a 2012, la demandante no tuvo ninguna suspensión o licencia (fl. 24), y que dicha entidad no suministra alimentación a ninguno de sus funcionarios (fl . 25).En estos términos, y en vista que se encuentra acreditado que durante los años 2010 a 2012 la demandante devengó una asignación básica mensual inferior a la establecida en los correspondientes Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, y que no le fue suministrada alimentación alguna por parte de la Entidad, ni estuvo suspendida o en licencia durante dicho periodo, forzoso resulta concluir que tiene derecho a que se le reconozca y pague el valor correspondiente por concepto de subsidio de alimentación durante los años 2010, 2011 y 2012, en las sumas establecidas en los Decretos Nacionales, siendo procedente descontar los días en los que la señora Derly Samanda Bohórquez Cely disfrutó de vacaciones y reliquidar las prestaciones sociales correspondientes, tal como lo dejó establecido la Juez de Instancia, sin que su pago esté sujeto a que la E.S.E. demandada cuente con la disponibilidad presupuestal para tal efecto, pues como otrora se mencionó, dicho presupuesto no es un requisito adicional para su reconocimiento, sino que tan solo “constituye un procedimiento obligatorio de

orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público”, por consiguiente, no es este el acto administrativo a demandar, toda vez que no es el que le resuelve la situación jurídica al actor, sino que lo fue el acto administrativo acusado contenido en el oficio sin número de fecha 1 o de abril de 2013 suscrito por la Gerente de la E.S.E. Gámeza Municipio Saludable. Por las razones expuestas, el fallo impugnado en el que se declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y se condenó a la entidad demandada al pago del subsidio de alimentación a favor de la demandante, amerita ser confirmado.

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