TA BOY - 15238333300220130041302-(09-02-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220130041302-(09-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Tratamiento en la Ley 1437 de 2011 / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Como es una norma en blanco para la determinación de su contenido es necesario acudir a otras disposiciones normativas, como a aquellas que consagran los requisitos de la demanda.
Sin embargo, como la Ley 1437 de 2011 no determinó cuales eran las excepciones previas que podían proponerse, tal vacío normativo debe suplirse acudiendo a la legislación procesal civil, conforme la remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. En virtud de tal remisión se concluye que las excepciones previas procedentes son las consagradas en el artículo 100 del C.G.P artículo que consagra la Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, en su numeral quinto. Conforme se aprecia en la referida disposición, la excepción previa de inepta demanda resulta ser una norma en blanco, ya que para la determinación de su contenido es necesario acudir a otras disposiciones normativas, en este caso, a aquellas que consagran los requisitos de la demanda. Así las cosas, en la jurisdicción contenciosa administrativa puede configurarse la inepta demanda cuando se incumplen las cargas procesales previstas en el Capítulo III del Título V de la Ley 1437.
EXCEPCIONES PREVIAS - En su tratamiento, en el C.P.A.C.A existe un vacío normativo que debe ser suplido con el Código General del Proceso.
La Ley 1437 de 2011 contiene un trámite propio para las excepciones previas, este es, que sean formuladas con la contestación de la demanda, que exista un traslado secretarial al demandante de las mismas, y que aquéllas sean resueltas en la audiencia inicial. Conforme lo anterior, se evidencia que el CPACA ha dado un tratamiento igual a todas las excepciones previas, situación diversa a la que ocurre en el C.G.P., que prevé un tratamiento distinto conforme a su naturaleza (art. 101), según si se requiere o no práctica de pruebas, o según la tipología de la excepción previa. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 201 del C.G.P señala que "Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110 para que se pronuncie sobre ellas y si fuere el caso subsane los defectos anotados." En el numeral 2 ibídem, se estableció que "el Juez decidirá sobre las excepciones previas que no requerirán la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo ha va sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Como se lee, cuando la parte demandante advierte la posible existencia de la inepta demanda, efectúa la subsanación de los defectos que conllevan a la inepta demanda, situación que difiere diametralmente de la simple manifestación que la parte podría hacer en relación con la oposición a las excepciones formuladas. Así las cosas,
mientras que en el procedimiento civil se previó que el demandante tiene una oportunidad para subsanar los defectos que harían prosperar la excepción dilatoria de inepta demanda, en el contencioso administrativo no existe tal control, sino que se dispuso que el accionante posee la oportunidad para pronunciarse sobre la excepción, pero no se dijo para subsanar los defectos encontrados. Tal situación desemboca en que resulte desproporcionado aplicar la consecuencia prevista en el ordenamiento civil para la prosperidad de la excepción, esto es la terminación del proceso, sin conceder previamente la oportunidad para subsanar los defectos. Lo mencionado fuerza a concluir que en el referido trámite existe un vacío normativo en relación con el tratamiento de las excepciones previas de naturaleza dilatoria, que debe ser suplido con el Código General del Proceso.
INEPTA DEMANDA - Inexistencia en reliquidación pensional por demandarse actos administrativos anteriores que negaron el derecho y que no tenían la vocación de interrumpir la prescripción / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Solo es necesario demandar los últimos actos provocados por el accionante, salvo que con decisiones anteriores se pretenda interrumpir el término prescriptivo /RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Si no se demandan la totalidad de los actos, no hay lugar a terminación del proceso, pues el juez debe integrar debidamente las pretensiones en la etapa de saneamiento o en el traslado de las excepciones ordenar la corrección.
La Juez A Quo declaró configurada la inepta demanda, pues advierte que en el líbelo se
omitió solicitar la nulidad de las Resoluciones No 02772 del 17 de febrero de 2003 y 09378 del 28 de marzo de 2007, que negaron al accionante la reliquidación de la pensión de invalidez antes de la expedición de los actos enjuiciados. A fin de determinar si en el presente caso era necesario demandar la totalidad de pronunciamientos expedidos por la administración, se debe analizar la naturaleza del petitum en los siguientes términos: La reliquidación pensional es considerada como un derecho imprescriptible por afectar de manera directa una prestación periódica de carácter "indefinido, en tal sentido, el interesado puede acudir en cualquier momento a la administración y cuantas vences considere necesario, a fin de lograr el incremento de su mesada pensional. En este punto es importante aclarar, que si bien el reajuste es un derecho que no se pierde por el simple paso del tiempo, no sucede lo mismo con el pago de las diferencias en las mesadas pensiónales, que en todo caso se ve afectado por la prescripción trienal; según lo expuesto, el interesado puede solicitar en cualquier momento el incremento de su mesada pensional, pero tendrá derecho a percibir la diferencias de los tres ( 3 ) años anteriores, término que a la luz de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito dirigido a la autoridad competente. Se reitera entonces que el interesado puede solicitar la reliquidación pensional las veces que considere necesario, pero esta solo se cancelará la diferencia por el periodo de los
tres (3) años anteriores a la solicitud elevada ante la autoridad administrativa o la fecha de la presentación de la demanda, si entre estos dos acontecimientos ha transcurrido un término superior al citado. Conforme a lo expuesto, solamente será necesario demandar ante la administración los últimos actos provocados por el accionante, salvo que con decisiones anteriores se pretenda interrumpir el término prescriptivo que afecta el pago de las diferencias de las mesadas. Conforme a lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso no era necesario demandar las Resoluciones No 02772 del 17 de febrero de 2003 y 09378 del 28 de marzo de 2007, pues estas fueron expedidas cinco (5) y nueve (9) años antes de que nacieran a la vida jurídica los actos enjuiciados; así las cosas, en nada afectaba la conformación del contradictorio el hecho que el demandante no hubiese solicitado su nulidad, pues en el presente caso las resoluciones del año 2003 y 2007 no tenían la vocación de interrumpir la prescripción del pago de las diferencias en las mesadas. De otra parte, la Sala aclara que el hecho de no demandar la totalidad de pronunciamientos de la administración en materia de reliquidación pensional, aun tratándose de aquellos los actos que tienen la vocación de interrumpir la prescripción del pago de las diferencias, no da lugar a la terminación del proceso, pues el juez, en uso de su poder de instrucción, debe integrar en debida forma las pretensiones en la etapa de
saneamiento surtida dentro de la audiencia inicial (con el respectivo traslado a la entidad demandada), o en la etapa de excepción es correr traslado a la parte actora para adecuar el libelo corrigiendo la irregularidad advertida, antes de cerrar al accionante las puertas de la administración de justicia. Si bien en el presente caso no se encontró ineptitud de la demanda se considera oportuno aclarar que la decisión de dar por terminado un proceso en virtud de la aprobación de una excepción previa, es una medida desproporcionada que poco coincide con la efectividad de los derechos sustanciales.