🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15238333300220130043401-(27-03-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220130043401-(27-03-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRESTACIÓN PERIÓDICA - Es aquel pago o emolumento que recibe un trabajador o pensionado de forma continua e indefinida en el tiempo en razón de un derecho laboral/ PRESTACIONES PERÓDICAS - No lo son la Bonificación por Servicios Prestados, la Prima de Servicios y la Bonificación Especial por Recreación.

Bajo esta perspectiva, puede concluirse que una prestación periódica es aquel pago o emolumento que recibe un trabajador o pensionado de forma continua e indefinida en el tiempo en razón de un derecho laboral. La pensión es el ejemplo paradigmático de lo que es una prestación periódica, ya que esta se percibe ininterrumpidamente una vez se adquiere el derecho conforme la normatividad vigente. Cosa contraria ocurre con las cesantías, que a pesar de liquidarse anualmente, han sido catalogadas como una prestación unitaria que se percibe definitivamente por periodos laborados. Descendiendo al caso particular, se advierte que se recibe cada año (desnaturalizándose el requisito de habitualidad), y tiene como requisito adicional para su pago desempeñar la labor por un tiempo determinado, de lo cual se concluye que es un estímulo adicional, elemento que la diferencia de una prestación periódica propiamente dicha como la pensión que se percibe, incluso después de dejar de prestar el servicio y por tiempo indefinido. Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte accionante, se advierte que no pueden predicarse las características descritas sobre las prestaciones periódicas. Bajo esta perspectiva, se reitera, queda claro que la Bonificación por

Servicios Prestados, la Prima de Servicios y la Bonificación Especial por Recreación no pueden catalogarse como prestaciones periódicas, por tanto, para su reconocimiento judicial, la demanda deberá presentarse dentro del término cuatro (4) meses contemplados en el numeral 2o literal d) del artículo 164 del CAPCA.

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - La personal se constituye en la forma principal, mientras que el aviso emerge como un sustituto que sólo opera cuando la primera no resulte posible, siempre y cuando se acaten las formalidades previstas en el artículo 69 del C.P.A.C.A. / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - La carencia de notificación en debida forma de los actos administrativos no genera la nulidad, sino la ineficacia de la decisión / FIRMEZA Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Hasta tanto no se realice en debida forma su notificación, no puede considerarse que se haya dado por finalizada de manera definitiva la actuación administrativa.

En virtud de lo anterior, es preciso concluir que sólo es válida la notificación de manera personal y por aviso para los actos que ponen fin a una actuación administrativa, pues dada su calidad y contenido deviene la protección del derecho de defensa del administrado y la seguridad jurídica de las actuaciones. La notificación personal se constituye en la forma principal; mientras que el aviso emerge como un sustituto que sólo opera cuando la primera no resulte posible, siempre y cuando se acaten las formalidades previstas en el referido artículo 69 ibídem. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 señaló las

vías necesarias para obtener de manera eficaz la realización de notificaciones personales, esto, a fin de evitar lo que la misma norma señala como la invalidación de las notificaciones. El artículo 67 contempló la notificación personal i.) propiamente dicha, ii.) por medio electrónico, cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera, y iii) en estrados, cuando la decisión se adopte en audiencia pública. Para que la administración lleve a cabo la notificación personal propiamente dicha, es decir, para aquellas decisiones que no fueron adoptadas en audiencia pública y el interesado no aceptó ser notificado de manera electrónica, la administración deberá enviar una citación al interesado para que comparezca dentro de los 5 días siguientes a la diligencia de notificación personal. Si no se pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días, la notificación se hará por medio de AVISO en la forma y con el contenido señalado en el artículo 69. Para la Sala, de lo mencionado anteriormente se logran deducir tres premisas: en primer lugar, se reitera que los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas se notifican principalmente de manera personal; en segundo lugar, losenvíos mediante correo certificado referente a la notificación personal, solamente son citaciones con el fin de acercar a los interesados a la entidad para realizar la diligencia de notificación personal; y por último, cuando no pudiere hacerse la notificación personal, la administración podrá acudir al AVISO. El Código de Procedimiento Administrativo estableció la consecuencia inmediata de las notificaciones que no cumplen con el lleno

de los requisitos, así: (…) Frente a los argumentos esbozados es posible concluir que la carencia de notificación en debida forma de los actos administrativos no genera la nulidad, sino la ineficacia de la decisión, pues tal como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, la notificación "constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar FIRMEZA a la decisión administrativa, la cual - a su turnoes requisito necesario para su ejecución válida-", por consiguiente, hasta tanto no se realice en debida forma la notificación de un acto administrativo, no puede considerarse que se haya dado por finalizada de manera definitiva la actuación administrativa.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declararla sin que se tenga certeza de la notificación del acto administrativo acusado, es vulnerar el derecho al debido proceso que debe regir toda actuación administrativa.

Teniendo en cuenta que el inciso tercero del artículo 67 del CAPACA, establece que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidan la notificación, y que esta diligencia es indispensable para la eficacia y firmeza de los actos administrativos, no puede tenerse en cuenta como fecha de notificación personal del acto acusado el 29 de julio de 2013, pues al tenor de lo dispuesto en la norma, esta forma de notificación es invalida y genera que el contenido del acto que la entidad pretendió notificar, no surta ningún efecto. Ciertamente, lo correcto en este caso era citar, en primer lugar, al

interesado para realizar la notificación personal en los términos del artículo 68 del CPACA, lo cual no se cumplió. Vencidos el término de los 5 días después del envío de la citación, la administración ha debido agotar la notificación POR AVISO en la forma y con el contenido descrito en el artículo 69 ibídem, y tampoco ello sucedió. Frente a la certeza de la notificación personal del acto acusado, es necesario aclarar que la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 72 del CPACA, se materializó en el momento en que se presentó la demanda, y para el caso en concreto no se puede predicar que existió la caducidad, pues el acto administrativo no adquirió firmeza y su respectiva notificación surgió por conducta concluyente como ya se mencionó. Considera esta Sala que una interpretación diferente, es decir, declarar la caducidad de la acción, sin que se tenga certeza de la notificación del acto administrativo acusado, es vulnerar el derecho al debido proceso que debe regir toda actuación administrativa, más aún cuando la ley prevé el mecanismo del artículo 69 del CPACA (aviso) para comunicar en debida forma al peticionario la decisión de la administración en aquellos eventos donde no es posible realizar la notificación personal con todos sus elementos, del cual no existe prueba de haberse hecho uso en esta oportunidad.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración por haberse dado la notificación del acto administrativo por conducta concluyente - Salvamento de voto.

No obstante, discrepo del criterio adoptado por la Sala mayoritaria, en virtud del cual, en el sub examine, la notificación personal del acto acusado no fue realizada en debida forma, al no aparecer acreditada la diligencia de notificación personal en los términos señalado en el inciso segundo del artículo 67 del C.P.A.C.A. Lo anterior, como quiera que si bien el inciso tercero del artículo 67 ibidem consagra que el incumplimiento de los requisitos allí definidos invalidará la notificación personal de la actuación administrativa, presupuesto que se reafirma en el artículo 72 del estatuto procesal en cita al señalar que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectoslegales; lo cierto es que éste último precepto normativo establece como excepción a lo allí planteado, aquellos eventos en los cuales "la parte interesada conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos correspondientes", circunstancias éstas que dan lugar a la notificación por conducta concluyente.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...