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TA BOY - 15238333300220140010001-(21-04-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220140010001-(21-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSDiferencias.

El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. Sobre este aspecto el Consejo de Estado reiteró la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación

contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública; b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; c) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y, d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.

RELACIÓN LABORAL - Existencia entre instructora y el SENA

Conforme a lo destacado en precedencia es evidente que la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral, y no en la de un contrato de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida en que aparece demostrado, en primer lugar, que prestó personalmente su servicio al SENA cumpliendo las funciones de instructora de educación física; en segundo lugar, trabajó bajo las órdenes que impartían sus superiores y, en tercer lugar, lo hizo percibiendo una contraprestación económica. En efecto, en el caso sub exámine,

se pudo verificar que las labores adelantadas por la parte actora no fueron transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como lo evidencian las fechas de los distintos contratos de prestación de servicios, las funciones que le fueron asignadas eran de carácter permanente, esto, teniendo en cuenta que su vinculación contractual que se registró del 20 de junio de 1996 al 4 de julio de 2012. Es de tener presente que, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar como reparación del daño, los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo, tal como acontece en el asunto que se examina, y de ahí que la Sala comparte la decisión del a-quo en cuanto al reconocimiento de los emolumentos a la demandante, derivados de la existencia deuna relación laboral con el SENA.

CONTRATO REALIDAD - Prescripción de los derechos laborales derivados del mismo. Ahora bien, en este tema esta Corporación ha acogido el criterio prescriptivo de tres años respecto de la reclamación administrativa para solicitar la declaratoria del contrato realidad, conforme al Decreto 1848 de 1969, apartándose del criterio de cinco años plasmado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de mayo de 2014, en el entendido que extinción de derechos derivada de la prescripción, es un asunto de

reserva exclusiva del legislador, aunado a que tal y como lo señaló la Alta Corporación dicha tesis no es en todo caso consolidada y uniforme. Visto lo anterior y descendiendo en este asunto, se observa que la actora obtuvo contratos sucesivos desde el 20 de junio de 1996 al 4 de julio de 2012, fechas en las cuales no existe disenso entre las partes; que el 25 de junio de 2013 acudió a la administración a fin de que la misma se pronunciara acerca de las acreencias prestacionales fundada en la existencia de una relación laboral bajo la egida del contrato realidad, por lo que se encuentra dentro del término de los tres (3) años que la norma ha estipulado para tal propósito, motivo por el cual no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. En consideración, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido declarar que entre Dina Fanny Pérez Valderrama y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, existió una relación de trabajo en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 al 4 de julio de 2012. Por lo que estará a cargo de la entidad demandada la liquidación y pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados por la parte actora, toda vez que no se encontró probada la excepción de prescripción propuesta por el SENA.

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