TA BOY - 15238333300220140012501-(08-07-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220140012501-(08-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA - Su procedencia se determina a partir del origen del daño.
En el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado. El medio de control procedente para solicitar la indemnización por daños generados por un acto administrativo es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 138 del CPACA, una regla práctica consistente en que si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. Ahora, el medio de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparadora con la de Nulidad y Restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de lo dicho, la Reparación Directa, solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble; en cambio la de Nulidad y Restablecimiento del derecho procede siempre que
el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa. Entonces, es viable el medio de reparación directa por los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso, puesto que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos. Como es evidente, en esta hipótesis la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora. En este orden de ideas, se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de los medios de control a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa. Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya
sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En aplicación de la primera hipótesis, por cuya virtud la fuente de los daños que alega la parte actora deviene de la expedición de un acto legal. La jurisprudencia colombiana empezó a admitir la hipótesis de que un acto legalmente expedido pudiera causar daños y que tales daños pudieran ser objeto de reparación por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Por lo que la violación de éste principio, hace necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un perjuicio que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo, es decir, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar al Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la Administración debe indemnizar. En estos casos, responde el Estado a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que la actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frentea las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTADeterminación en el caso del daño inmediato y continuado.
los administrados la existencia del Estado.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTADeterminación en el caso del daño inmediato y continuado.
Esta novedad del derecho positivo, centra la atención en la efectiva ocurrencia del daño. Desde que se constata una afectación o afrenta a la integridad de una persona o conjunto de personas, a una cosa, a una actividad, o a una situación, relacionadas con aquellas, se contabilizarán los dos años a los que hace referencia la ley, en materia de caducidad de este medio. La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar, de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, el Consejo de Estado en Auto de 19 de julio de 2007, Expediente 31.135. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, ha señalado
algunas diferencias entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo, a saber: El daño instantáneo o inmediato: es aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de un familiar; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, por lo que se tendrá en cuenta desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. En lo que respecta, al daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por la causación de unos perjuicios derivados de un acto administrativo legal integrado por unas licencias de urbanización que no han sido controvertidas.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por la causación de unos perjuicios derivados de un acto administrativo legal integrado por unas licencias de urbanización que no han sido controvertidas. En consecuencia, teniendo en cuenta los razonamientos ya expuestos, la Sala concluye que el medio de control de Reparación Directa interpuesto por los demandantes, es el medio procedente en estos casos, más aún, si se tiene en cuenta que no se está controvirtiendo la legalidad de ninguna decisión de la Administración municipal de Soata, sino la causación de unos perjuicios derivados de un acto administrativo legal, que como se sostiene en la demanda está integrado por las licencias de Urbanización No 139 (fl39) y No 140 (fl38).En línea con lo anterior, para la Sala es incuestionable que el perjuicio que eventualmente se le haya generado al demandante tuvo origen en una actividad lícita de la administración, cual fue la expedición de las licencias de Urbanización No 139, expedida el 15 de julio de 2006 válida hasta el 15 de julio de 2008 y la licencia de urbanización No 140, expedida el 30 de julio de 2006 y válida hasta el 30 de julio de 2008, lo que significa que el eventual daño tuvo como consecuencia directa una actuación legítima de la administración amparada por normas superiores, pero que, pesea esa legitimidad, el demandante habría soportado una carga excepcional o un sacrifico mayor que rompió la igualdad frente a las cargas públicas, cuyo resarcimiento en caso de ser probado es posible reclamarlo mediante el ejercicio del medio de Control de
Reparación Directa. Importa señalar que esta postura sólo tiene aplicación en aquellos casos en que la legalidad del acto administrativo generador del perjuicio no se cuestiona en la demanda, como sucede en el caso bajo estudio, pues no hay duda que si la misma hubiera sido controvertida, como parece haberlo entendido el a quo, es evidente que la acción de reparación directa no habría resultado apropiada para obtener la indemnización respectiva. Se afirma en primera instancia que los perjuicios cuya indemnización se reclaman derivaban de un acto administrativo ilegal por lo que forzosamente debían reclamarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto advierte la Sala que la decisión de la administración, tomada con las licencias de urbanización No 139 y 140, hasta la fecha gozan de legalidad, ya que ni la administración pública ha revocado sus propios actos, ni por vía de la jurisdicción Contenciosa Administrativo se ha demandado su legalidad; sumado a que las pretensiones de la demanda no van encaminadas a que se decrete la ilegalidad de los actos administrativos (licencias de urbanización) proferidos por la administración municipal de Soata en el año 2006 con vigencia hasta el año 2008, sino por los perjuicios ocasionados en la construcción de la urbanización “Villa Betty” ocurridos entre mayo y junio de 2012, según se desprende de los hechos de la demanda y que dañaron la infraestructura de la vivienda del demandante, creando un riesgo y peligro inminente para
sus habitantes, que se vieron obligados a desalojarla, por lo que el daño se ha prolongado en el tiempo. Como quedó visto, es perfectamente posible que de decisiones proferidas por la administración con apego a la Constitución y a la Ley, se deriven perjuicios para los administrados, los cuales constituyen un daño especial resarcible mediante la acción de reparación directa”, una vez se logre probar que los daños ocasionados son consecuencia de la conducta desplegada por la administración pública y para ello es necesario continuar con el proceso de Reparación Directa que los demandantes han instaurado, dándole la posibilidad a los sujetos procesales de acceder a la administración de justicia.