TA BOY - 15238333300220150002201-(17-09-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220150002201-(17-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para ordenar la devolución de unos dineros consignados por concepto de impuesto de registro a una persona de la tercera edad para proteger su mínimo vital / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL - Protección para ordenar la devolución de unos dineros consignados por concepto de impuesto de registro a una persona de la tercera edad.
De acuerdo a lo anterior, y a los medios de prueba aportados al plenario, en primer término, dirá la Sala que difiere de la determinación del fallador de instancia al negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, como quiera que por la situación de especial protección constitucional dispensada a las personas de la tercera edad, ha de analizarse de fondo la petición, en aras de establecer si las accionadas incurrieron en algún procedimiento que haya afectado o amenazado las garantías fundamentales de la accionante. Así las cosas y en atención a que lo pretendido por la tutelante es la devolución de los dineros consignados por concepto de impuesto de registro, es del caso mencionar que según las previsiones de la Ley 223 de 1995 -Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones-, el impuesto de registro está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, siendo sujetos pasivos los
particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro; de igual forma se estipuló que dicho impuesto se causa en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro y que la tarifa se fijaría a instancia de las Asambleas Departamentales, previendo que cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, procederá la devolución del valor pagado. A su vez, el Decreto 650 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995, señala: (…) De acuerdo a lo anterior, el Director de Recaudo de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá a través de Resolución No. 000215 del 08 de mayo de 2015, resolvió la petición presentada por la accionante el día 14 de abril de 2015, por la cual pretendía la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto de registro de la sentencia de sucesión fechada 20 de noviembre de 2013 y dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, rechazándola por extemporánea, al indicar que según el art. 15 del Decreto 650 de 1996 y el art. 173 del Estatuto de Rentas de Boyacá el término para tal devolución es de 15 días (fl. 14-15). Sobre el particular, habrá que decir que en sentencia de fecha 19 de marzo de 1999, declaró la nulidad del inciso 6o. del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, que disponía. En los pagos
en exceso y pago de lo no debido, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de registro", norma ésta que fue el fundamento para el rechazo de la petición de la actora; Síguese de ello que, la sentencia en mención, el Consejo de Estado señaló: (…)Posteriormente, el sentencia de fecha 31 de julio de 2009, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo se pronunció al respecto, indicando que al anular el inc. 6 o del artículo 15 del Decreto 650 de 1996, el Consejo de Estado precisó que como consecuencia de la nulidad, el plazo que tienen los contribuyentes para pedir la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido por concepto del impuesto registro, es el previsto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, y no el de prescripción del Código Civil. De manera expresa señaló: (…) Es así que en la sentencia referida, el Consejo de Estado concluyó que tal como lo señala el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, las normas del Estatuto Tributario son aplicables a la administración del impuesto de registro (dentro de la cual están los trámites de recaudo del tributo y devolución del mismo) y al haberse anulado el plazo especial de 15 días para pedir la devolución del impuesto en mención pagado en exceso o de lo no debido (artículo 15 [6] del Decreto 650 de 1996), el término que tienen los contribuyentes de dicho impuesto
para pedir la devolución en comentario es el de prescripción de la acción ejecutiva del Código Civil. Por lo que en esa oportunidad la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rectificó la posición plasmada en varias sentencias proferidas en asuntos similares, y precisó que al igual que en los demás tributos en los que debanaplicarse las normas del Estatuto Tributario sobre devoluciones y compensaciones, el término para pedir la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido por concepto del impuesto de registro, es el fijado en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del trámite de devoluciones y compensaciones del Estatuto Tributario, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, señalando: (…) No obstante, aun cuando dicha norma fue derogada por el art. 27 del Decreto 2277 de 2012, en dicha normativa se previó nuevamente que ha de tenerse en cuenta el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, por lo que en aras de dispensar protección a las garantías constitucionales de la accionante y aun cuando no obra en el plenario constancia alguna de que la señora ROSA TULIA hubiere interpuesto los recursos procedentes contra la decisión contenida en la Resolución No. 000215 del 08 de mayo de 2015, el juez constitucional no puede desconocer que la aplicación de una norma que fue anulada por el Consejo de Estado no puede desde ninguna óptica
servir de fundamento para el rechazo de una solicitud de devolución de lo pagado por concepto de impuesto de registro, esto es, el valor equivalente a $2.971.800, petición que resulta a todas luces procedente y que será ordenada en esta instancia dada la premura de la condición de la actora, recordando que se trata de una persona de 83 años que goza de especial protección constitucional, que carece de recursos para su subsistencia y que además, adquirió deudas a fin de pagar los valores correspondientes al trámite de registro de una sentencia de sucesión que a su vez, veía como una fuente de ingresos para sufragar los gastos propios de su subsistencia, situación que se agrava por su avanzada edad y la necesidad de pagar deudas adquiridas con la expectativa del trámite de la sucesión que a la fecha y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, tampoco se ha concretado, siendo manifiesta su condición de debilidad. Por su parte, dirá la Sala que la devolución del dinero para los derechos de registro es una cuestión diferente al impuesto de registro y su devolución procede dentro de los 4 meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que negó el registro, tal como lo dispone el Decreto 2280 de 2008, término que a la fecha ya se encuentra cumplido, como quiera que la nota devolutiva de la solicitud de registro de la sentencia de sucesión quedó ejecutoriada el día 11 de agosto de 2014 ( fl. 12), por tanto no es procedente disponer que por vía de amparo constitucional se realice la devolución de tal pago.
Obrando en consecuencia, se procederá a revocar el fallo de tutela de primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, para disponer en su lugar, que como consecuencia de la protección de los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la señora ROSA TULIA MONTAÑA DE CARDOZO, el Director de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá disponga la devolución de la suma pagada por concepto de impuesto de registro, esto es, $2.971.800.