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TA BOY - 15238333300220160003401-(11-04-2018)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220160003401-(11-04-2018)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARRERA ADMINISTRATIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CONFORME A LA LEY 909 DE 2004 - Su regulación no incluyó a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación general, sino de manera supletoria. Mediante la ley 909 de 2004, se expidieron normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, al tiempo que deroga la Ley 443 de 1998, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Su ámbito de aplicación, de conformidad con el artículo 3 o, es: (…) Tal disposición permite establecer que el legislador, al regular la carrera administrativa de los empleados públicos, no incluyó a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación general, sino de manera supletoria. En efecto, la literalidad del numeral 1 del artículo 3 o mencionado, excluye de su aplicación, en principio, al personal administrativo de las instituciones de educación superior que estén organizadas como entes universitarios autónomos, reafirmando de esta manera que dichos entes deben regirse por una carrera administrativa especial. Sin embargo, el numeral 2 del mismo artículo considera aplicable a ellos la norma general de carrera, cuando se presenten vacíos en la “normatividad que los rige”, esto es, la ley 30 de 1992. Al no incluir la ley 909 de 2004 a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito

de aplicación, y por el contrario excluirlos expresamente y dejar su aplicación sólo de manera supletoria, es claro que el legislador fue consecuente con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta y los artículos 28, 57 y 79 de la ley 30 de 1992, que lo desarrollan, al respetar su autonomía y reconocerle el régimen especial constitucional. La conclusión de que la carrera administrativa de los empleados públicos administrativos de los entes universitarios autónomos, es de índole constitucional y tiene un régimen especial en virtud de lo señalado en el artículo 69 de la Carta, no es nueva, en tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2006 (…) Con la presente demanda, se pretende el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad entre la señora Nancy Ruth Hernández y la UPTC, y en tal virtud, se ordene su reintegró al cargo que venía desempeñando, así como el pago de las prestaciones sociales desde su retiro hasta la fecha de reintegro al cargo. La juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la vinculación de la actora para con el ente universitario, se dio a través de resoluciones rectorales, en calidad de personal administrativo temporal, de medio tiempo y que los mismos ordenaron la cancelación de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el acuerdo No 145 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la universidad. Razón por la cual encontró que no era procedente la declaratoria de existencia de un contrato realidad, pues la

vinculación que surgió entre las partes, constituye una categoría de empleo público. De igual modo, negó la pretensión relacionada con el reintegro al cargo que desempañaba la actora, al considerar que la vinculación obedeció a suplir necesidades de personal y evitar la parálisis de las funciones de la universidad, por lo que se hizo por periodos determinados y delimitados en el tiempo, recibiendo las prestaciones sociales a que tenía derecho, durante el tiempo de su vinculación. Así entonces, conforme al recurso de apelación interpuesto, se tiene que el inconformismo de la parte actora radica en las siguientes circunstancias: i) falta decumplimiento de los requisitos legales contemplados para la institución de la temporalidad, establecidos en la ley 909 de 2004 y por la prolongación de la vinculación en forma indefinida en el tiempo, lo que genera un estatus laboral amparado legal y constitucionalmente, como contrato realidad, ii) falta de discusión en relación a los hechos 16 y 17 de la demanda, pese a que quedaron contemplados como parte de la fijación del litigio. Así entonces, y como viene de verse, la autonomía universitaria es la facultad que tienen las universidades para autodirigirse y auto-regularse, potestad que tiene manifestaciones en diferentes campos: (i) en primer lugar, en el plano académico, que responde de forma más directa e inmediata a los fines para los cuales se consagró, y (ii) también en los planos administrativo y financiero, “en donde cobra relevancia en la regulación de todo lo referente con la organización interna de la institución superior’, como medio o

instrumento para hacer posible que las universidades tengan una independencia real y efectiva en el ámbito académico. En este segundo campo, las universidades pueden dictar sus propias normas y adoptar sus propias determinaciones en aspectos administrativos, disciplinarios, financieros etc., dentro del marco de la Constitución y la ley que las rige. En efecto, la independencia de las universidades para administrar sus propios recursos financieros, sus bienes, su presupuesto, su personal, sus compras y suministros etc., aunque no forman parte del núcleo esencial de la autonomía universitaria, persiguen precisamente proteger y garantizar dicho aspecto, como una suerte de escudo que protege a dichas instituciones de las injerencias innecesarias, indebidas o excesivas de otros órganos y poderes del Estado, y también de los particulares, en el manejo de sus propios asuntos administrativos y financieros. Estas injerencias, a la postre, podrían impedir o dificultar la realización de las metas y estrategias fijadas por las mismas universidades en el campo académico, o desviarlas hacia otros objetivos. Ahora bien, como se advirtió en precedencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, estableció que de conformidad con el artículo 3 de la ley 909 de 2004, el legislador, al regular la carrera administrativa de los empleados públicos, no incluyó a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación general, sino de manera supletoria, razón por la cual con fundamento en la ley 30

de 1992, artículo 65, literales b) y d), la regulación de dicha carrera de índole constitucional, está a cargo de los Consejos Superiores Universitarios, atendiendo los principios constitucionales y las reglas de la carrera administrativa general, quienes al expedir los estatutos de los empleados administrativos, aplicarán supletoriamente las normas de la ley 909 de 2004. Lo anterior, significa que es el Consejo Superior Universitario, quien supletoriamente aplica las disposiciones de la ley 909 de 2004, al momento de expedir los estatutos de los empleados administrativos, ello en virtud de la autonomía universitaria establecida en el artículo 69 de la constitución y que se acompasa con la facultad de auto dirigirse y auto regularse. Así entonces, conforme al material probatorio que integra las diligencias, se encuentra copia del acuerdo No 045 de 2006, por medio del cual el Consejo Superior de la UPTC, establece la vinculación de personal administrativo temporal. El fundamento legal de dicha disposición obedeció a los artículos 79 y 57 de la ley 30 de 1993 y en correspondencia, procedió a reglamentar la modalidad de vinculación que permitiera la provisión del personal requerido, hasta tanto se efectuará la ampliación de la planta de personal administrativo que atendiera lasnecesidades generadas por la oferta de servicios que presta la universidad. (…)En tal razón, no resulta procedente, como lo pretende el apoderado de la parte actora, que se analice la vinculación de la señora Nancy Ruth a la luz de la ley 909 de 2004,

con miras a determinar si aquella se produjo con el cumplimiento de los requisitos que dicha disposición contempla para las vinculaciones de carácter temporal, pues como se indicó, la aplicación de dichas disposiciones son de carácter supletorio para los entes universitarios autónomos, caso en el cual dicha labor corresponde, en virtud de la facultad de auto regulación, al Consejo Superior Universitario. En consecuencia y como los nombramientos de la actora obedecieron a una vinculación de personal administrativo de carácter temporal regulado por el acuerdo No 045 de 2006, a través del cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia estableció dicho tipo de vinculación, no hay lugar al análisis de la configuración de un contrato realidad entre las partes, púes el vínculo laboral existente corresponde al establecido en el referido acuerdo.

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