TA BOY - 15238333300220160004001-(14-07-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220160004001-(14-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Es el procedente cuando se invoca como fuente del daño un enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Medio de control procedente / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad. En sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 19 de noviembre de 2012, sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia; en aquella ocasión se afirmó: (…). De lo anterior se colige que no en todos los casos en que se reclama un enriquecimiento sin justa causa debe mediar una relación contractual o exigirse el reconocimiento de aquella, sino que, por el contrario, basta con demostrar que la entidad percibió en su patrimonio una suma que le exigió a un particular sin que mediara una causa legal o contractual y, en tal caso, la pretensión no es otra que la actio in rem verso, que se tramitará por el medio de control de reparación directa y cuya única finalidad será el recobrar los dineros entregados de manera ilícita. (…) De acuerdo con lo anterior, y con los fundamentos fácticos del libelo, lo pretendido en el sub examine es que se declare que la entidad accionada incurrió en un enriquecimiento sin justa causa al haber exigido al señor GILBERTO OSORIO la suma de $70.000.000 a cambio de asignarle la organización de
la Feria Artesanal del Municipio de Duitama que se llevó a cabo el mes de enero de 2014 y que, en consecuencia, le sea restituido ese valor, lo cual claramente se ajusta a los lineamientos que la sentencia de unificación citada en precedencia fijó en estos casos. En este sentido, tal como lo señaló el a quo, lo sustancial del problema jurídico en esta coyuntura, es tener claridad acerca de la causa o fuente del daño presuntamente ocasionado al administrado, frente a lo cual, se precisa que la Sala no comparte el argumento de la providencia apelada, según el cual, lo que realmente se pretende es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, y derivar el resarcimiento de perjuicios de su ilegalidad. Al respecto, se precisa que no se formuló en la demanda una pretensión indemnizatoria como erróneamente lo afirmó el a quo, por el contrario, a pesar de que en el acápite de pretensiones se indicó que la suma pretendida posee el carácter de daño emergente (fl. 8), lo cierto es que ésta es precisamente la que el actor afirmó haber sido requerido para que la entregara de forma ilegal a la Directora del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama - CULTURAMA, y cuya devolución pretende, es decir, encuadra en el presupuesto señalado por la jurisprudencia para la pretensión de actio in rem verso. Ahora, la razón que conllevó al juzgado de primera instancia a encausar la acción por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la
existencia del Oficio No. ED2015-164 expedido por el INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMA suscrito por el Gerente General GONZALO ALEXANDER RIVERA, donde le informan al hoy demandante que "no es posible devolverle la suma de dinero que entrego el señor GILBERTO OSORIO, debido a que los recursos mencionados fueron ingresados al presupuesto del Instituto en el rubro 10105 ferias y fiestas de Duitama los cuales ya fueron ejecutados y soportados los contratos suscritos única y exclusivamente para la ejecución de las actividades y servicios desarrollados en el evento ferias y fiestas Duitama 2014" (fl. 132) (…)Con base en la anterior información el accionante consideró que el hecho de que la Gerente General de CULTURAMA para la época de los hechos le hubiera solicitado la entrega del dinero para asignarle la organización de la feria artesanal, sin que tal exigencia tuviera sustento legal, llevó a que presentara derecho de petición ante CULTURAMA el 9 de abril de 2015, en el que solicitó la devolución de la suma de $70.000.000 que había entregado a cambio de que le fuera asignada la feria artesanal 2014 (fl. 131). Petición a la que se dio respuesta por Oficio ED-2015-164 de 20 de abril de 2015, de manera que se le informó la imposibilidad de la devolución de los dineros (fl. 132). Se tiene entonces que la fuente del daño, tal como lo ha alegado el demandante, no consiste en la negativa
a la devolución del dinero a través de un acto administrativo, puesto que no se ha puesto en tela de juicio la legalidad de éste, sino que entiende que se causó un detrimento a su patrimonio cuando tuvo conocimiento de que no era obligación hacer entrega de sumaalguna para obtener la organización de la Feria Artesanal, es decir, cuando entendió que la entidad se enriqueció sin justa causa al exigir el pago de $70.000.000 sin que mediara sustento legal para hacerlo. (…). En suma, en el presente caso, se encuentran reunidos los presupuestos para afirmar que el medio de control procedente es el de reparación directa, por tratarse de una pretensión in rem verso, esto es, la devolución del dinero requerido por la entidad sin que se encuentre de por medio una relación legal o contractual. (…) Resulta viable inferir que en el sub lite la causa del presunto daño antijurídico, y que fue invocada por la parte actora consiste en que le fue exigido el pago de una suma de dinero a cambio de asignarle la organización de la feria artesanal de Duitama en el año 2014, a pesar de no existir regulación legal que exigiera tal pago, de modo que esto se refleja en la figura jurídica del enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada y el empobrecimiento del demandante, de lo cual se demostró que tuvo conocimiento cuando por Oficio ED-1542-2014 comunicado a través de la Personería del Municipio de Duitama el 5 de enero de 2015 (fls. 114 - 115), puesto que
fue en ese momento cuando el Gerente General del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama - CULTURAMA le informó al señor GILBERTO OSORIO que la producción de la feria no era competencia de esa entidad. Fue entonces el 6 de enero de 2015 cuando comenzó a transcurrir el término para instaurar la demanda, mientras que ésta fue presentada el 4 de febrero de 2016, esto es, dentro de los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y, en consecuencia se revocará el auto apelado, de manera que el juzgado de primera instancia proceda a analizar los demás presupuestos de la demanda.