TA BOY - 15238333300220160004001-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220160004001-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Noción La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la premisa según la cual, no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente para ello. De ahí, que el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse, a efectos de que una persona se enriquezca y la otra se empobrezca mediante una causa que se considere ajustada a derecho. En relación con el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “La existencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecimiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro…”. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que existe un enriquecimiento sin causa cuando se presenta un aumento patrimonial en favor de una persona, y un correlativo empobrecimiento en contra de la otra, resultando inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero.
PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y ACTIO IN REM VERSO –
Diferencias. Si bien se suele hablar del enriquecimiento sin causa y de la actio in rem verso como una sola, lo cierto es que la doctrina diferencia los mismos, entendiendo que el primero es un principio general del derecho, que, tal como se señaló líneas atrás, prohíbe incrementar el patrimonio sin justificación alguna, mientras que la segunda es el medio procesal por medio del cual se pretende la protección del primero
cuando se ve afectado o vulnerado. Así, esta acción aparece como un remedio procesal de naturaleza subsidiaria, por cuanto solo resulta procedente cuando el afectado no cuente con ningún otro tipo de acción para buscar el restablecimiento patrimonial solicitado. Dicha figura jurídica tiene, además, un rasgo excepcional, dado que el traslado presupuestal injustificado no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones establecidas en el Código Civil. De igual manera, ha de señalarse que se trata de un medio cuyo fin es de carácter meramente compensatorio, es decir, que a través de este no se busca la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que su alcance tan solo se circunscribe al monto en que se enriqueció el patrimonio del demandado. ACTIO IN REM VERSO – Presupuesto para su procedencia. La Sección Tercera del Consejo de Estado, se ocupó de unificar la posición jurisprudencial frente a la figura del enriquecimiento sin causa, así como la actio in rem verso, por lo cual, en sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, indicó que, por regla general, la actio in rem verso no podía ser utilizada para demandar el reconocimiento y pago de obras o servicios prestados sin el cumplimiento de la formalidades legales, tal como la suscripción del contrato estatal, toda vez que en las relaciones contractuales debe imperar la buena fe objetiva, que supone el cumplimiento de lo pactado con sometimiento a la ley (respeto a las solemnidades del negocio jurídico). Sin embargo, se consideraron tres excepciones
a la mencionada regla de improcedencia, en el entendido que se puede invocar el enriquecimiento sin causa con ausencia de contrato, cuando: i) la Administración ejerce coacción sobre el particular, ii) es necesario preservar la prestación del servicio de salud, iii) en los casos de urgencia manifiesta, cuando se omite dicha declaratoria y se impone una carga al empobrecido. (…) De lo anterior, se extraen las causales específicas de procedencia de la acción bajo examen: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes relacionados con el derecho a la salud, valoración que, por supuesto, corresponde a la administración y iii) cuando se omitió la2 declaratoria de urgencia manifiesta. Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretende desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho. Dijo la sentencia de unificación: (….). La postura jurisprudencial adoptada apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de acatar la exigencia legal del
escrito –solemnidadpara perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia, pues como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en esta clase de negocios jurídicos se debe observar una buena fe objetiva, mas no subjetiva. ACTIO IN REM VERSO – Improcedencia en caso de solicitud de devolución de la suma pagada para la realización de la feria artesanal y comercial en el marco de las ferias y fiestas de Duitama. A juicio del demandante, el Municipio de Duitama se enriqueció sin justa causa al beneficiarse de los $70.000.000 que le entregó y que le fueron exigidos para la realización de la feria artesanal y comercial que se llevó en el mes de enero y febrero del año 2014 en el municipio de Duitama, so pena de perder la oportunidad de realizar dicha feria, exigencia que asegura se efectuó de manera discrecional por la Gerente del Instituto de Cultura y Bellas Artes de DuitamaCulturama , y sin contar con respaldo legal, en tanto que el Estatuto Tributario Municipal, no contempla que para la “Feria Artesanal y Comercial”, Culturama estuviese objetivamente facultada para efectuar el cobro de la Tasa - impuesto o contribución a los particulares, debido a que este tipo de actividades no están reguladas para el cobro de boletería, por lo tanto no existe una base gravable para el cobro de una tasa, impuesto, contribución o cualquier otra que permitiera a Culturama la exigibilidad de dicho cobro o la
exigencia de dineros para asignar esa actividad. (…) No obstante lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por el Gerente General del INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMACULTURAMA, mediante oficio ED-2015-11, para el 2015 “no existía una normatividad que regulara el manejo de las ferias artesanales y comerciales de la ciudad de Duitama, pero que por ser la organizadora de la ferias y fiestas, estaba a su cargo todo lo relacionado con la adjudicación de la persona o personas que debían desarrollar la feria artesana, y que en su presupuesto se estableció el rubro "ferias y fiestas". Al respecto, la gerente encargada del INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMACULTURAMA, que fungió para la época de los hechos (2013-2014) como gerente Encargada del INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMACULTURAMA, indicó en su declaración que “para el año 2013 no había ningún procedimiento documental para esa asignación de esa feria Artesanal….” Ahora, frente a la propuesta presentada por el demandante para realizar las ferias artesanales y comerciales, previstas para los meses de enero y febrero del año 2014, y el pago realizado para la adjudicación de la misma, se encuentra acreditado que en el mes de diciembre de 2013, el señor GILBERTO OSORIO radicó ante el INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMACULTURAMA, "propuesta de feria artesanal”, en la que se dejó establecido que la misma se llevaría
cabo en lote ubicado por la Avenida Circunvalar del Municipio de Duitama, y se allegó, entre otras cosas: i) plano de distribución de los Stands, ii) área de los puestos, iii) plan de contingencia, iv) plan de seguridad y vigilancia, y, v) descripción de los servicios públicos. Adicionalmente, a folio 42 del plenario obra recibo de caja N° 101331 de fecha 02 de enero de 2014 a nombre del señor GILBERTO OSORIO, por valor de $70.000.000, por concepto de Feria Artesanal, y a folios 260 y siguientes del expediente obran las copias del movimiento contable que se realizó para el ingreso de dicho dinero en la contabilidad de la entidad, así como los egresos3 que se hicieron respecto de dicho dinero. El anterior hecho es corroborado en la declaración rendida por la señora NYDIAM ALEXANDRA GUERRERO BRICEÑO, quien fungía como Gerente encargada del Instituto de Cultura y Bellas Artes de DuitamaCulturama, (…). Igualmente, los testigos PEDRO MANUEL SALAMANCA ALBARRACIN, MARÍA NIMA ALVARADO y DORA JANETH CRISTANCHO PATIÑO, afirmaron que la Feria Artesanal del año 2014 fue realizada y ejecutada por el señor GILBERTO OSORIO. Adicionalmente, se encuentra probado que el día 09 de diciembre de 2014, el señor GILBERTO OROZCO radicó nuevamente
propuesta para participar en la convocatoria adelantada por el Instituto de Cultura y Bellas Artes de DuitamaCULTURAMA, para la realización de la "Feria Artesanal y Comercial de Duitama", la cual se llevaría a cabo en los meses de enero a febrero de 2015 (fl. 46 a 67), sin embargo, se encontró con que la Secretaria de Gobierno le expreso que no tenía dicho proceso, sino que era Culturama y éste último instituto le señalo que le correspondía a la Secretaria de Industria y Comercio, razón por la que elevó peticiones para le precisaran cual era la entidad encargada, y el procedimiento legal establecido para la adjudicación de las ferias artesanales y comerciales. Al recibir como respuesta a los anteriores cuestionamientos que no existía una normatividad que regulara el manejo de las ferias artesanales y comerciales de la ciudad de Duitama, mediante petición radicada el 09 de abril de 2015, el señor GILBERTO OSORIO solicito a CULTURAMA la devolución de la suma de $70.000.000, que entrego a la Gerente de dicho instituto el 27 de diciembre de 2013, la que le fue negada por medio de oficio ED-2015-164 con fundamento en dicho dinero fue ingresado al presupuesto del instituto en el rubro 10105 ferias y fiestas Duitama; los cuales, se aseguró, fueron debidamente ejecutados y soportados a través de los contratos suscritos para el evento que se desarrolló en el año 2014. De acuerdo con los fundamentos fácticos que se encuentran acreditados, y de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la procedencia de la actio in rem verso, se tiene que, en materia de contratación estatal, las partes están sometidas a las exigencias
acreditados, y de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la procedencia de la actio in rem verso, se tiene que, en materia de contratación estatal, las partes están sometidas a las exigencias formales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello. Así, para el suministro de servicios, tanto la Administración en calidad de parte contratante como el particular contratista, están obligados a observar y cumplir las solemnidades de que trata el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, entre los cuales se encuentra que el referido contrato se eleve a escrito. En atención a lo anterior, los contratos estatales son solemnes pues su perfeccionamiento está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, sin las cuales no produce ningún efecto, y que para este caso consiste en que el acuerdo de voluntades conste por escrito. En virtud de la mencionada solemnidad, cualquier actuación que esté encaminada a satisfacer el interés general, y que se ejecute sin observancia de las previsiones legales, no tiene la virtualidad de crear o generar una causa legítima para hacer valer los servicios ejecutados, pues lo contrario desconocería el cumplimiento de normas imperativas de derecho público. Siguiendo con la línea jurisprudencial antes referida, se tiene entonces que para el reconocimiento de servicios prestados sin mediar contrato por escrito, solo procedería por la vía judicial de la acción in rem verso, por excepción, siempre y cuando los hechos que soportan las pretensiones se encuentren en alguno de los tres (3) supuestos ya estudiados, esto es: i) que el particular no tuvo
participación o culpa en la prestación del servicio, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada, ii) por la urgencia y necesidad en la prestación del servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente del derecho a la salud, y iii) cuando se omita la declaración de urgencia manifiesta, a pesar de darse los supuestos fácticos para ello. Para la Sala, el presente asunto no encuadra en ninguna de las causales reseñadas, pues debido a que no se demostró que el demandante haya planteado algún reparo en torno al procedimiento y forma de adjudicar la realización de la feria artesanal a realizarse en el año 2014 en el Municipio de Duitama, ni que, como lo afirma en los hechos de la demanda, la administración municipal lo hubiera constreñido para que pagara los $70.000.000 que cancelo para la adjudicación de la feria artesanal, por el contrario,4 los deponentes coincidieron en afirmar en sus declaraciones que el demandante conocía de la forma que el INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMACULTURAMA, escogía y designaba a quien realizaría la feria artesanal, y al momento de entregar el referido dinero sin ninguna ritualidad contractual, tampoco realizó ninguna exigencia, sino que se limitó a ejecutar la feria artesanal y comercial que informalmente le fue adjudicada, acudiendo el demandante después de transcurrido casi un año a que se le hicieran la devolución del dinero que entregó
el 27 de diciembre de 2013 por la adjudicación de la ejecución de la feria artesanal del año 2014, con fundamento en que la administración se enriqueció con el mismo, al exigir el pago de dicho dinero sin tener un soporte legal para hacerlo, causándole el empobrecimiento de su patrimonio. En este orden de ideas, colige la Sala que el demandante llevo a cabo de manera voluntaria la ejecución de las ferias artesanales y comerciales en el marco de las ferias y fiestas realizadas en el municipio de Duitama para el año 2014, y sin acreditar ningún tipo de constreñimiento de la entidad demandada. Ahora bien, con respecto al segundo y tercer supuesto establecido por el Consejo de Estado para la procedencia excepcional de la acción in rem verso, colige la Sala que no se está ante la prestación de un servicio de salud o que la adjudicación para la realización de las ferias artesanales y comerciales se hubieran realizado por un estado de urgencia manifiesta no declarado. (…) A partir de lo anterior, se advierte que los hechos materia de litigio no se enmarcan en ninguno de los tres supuestos que han sido fijados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la procedencia de la acción in rem verso a efectos de solicitar el pago de obras o la ejecución de servicios sin que medie contrato por escrito. Si en gracia de discusión se admitiera que los hechos objeto de litigio se enmarca en alguna de las tres causales antes mencionadas, deberá proceder el análisis de la conducta de la parte actora para efectos de analizar
si su participación influyó o no en el resultado dañoso, es decir, si la decisión de pretermitir las formalidades legales en materia de contratación estatal, y de permitir la imposición de una exigencia tributaria sin fundamento legal; fue de manera voluntaria, y si en verdad se generó en este una confianza legítima que lo llevó a cancelar los $70.000.0000 requeridos para le adjudicación. Al respecto dirá la Sala que, la presunta confianza de estar actuando conforme a derecho que se generó en la demandante, al haber pagado por la Administración municipal los $70.000.0000 para la adjudicación de la feria artesanal y comercial del año 2014, ha de señalarse, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia ya referida, que la creencia de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico no enerva el cumplimiento de los mandatos imperativos de la ley, pues debe recordarse que lo que se exige es una buena fe objetiva. PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - La creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley/ PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No existe posibilidad de pagos de dineros por un negocio sin el cumplimiento de los requisitos y solemnidades propias del contrato. En consecuencia, el desconocimiento consciente de las formalidades legales impide considerar que en el sub examine se configure el nexo de causalidad entre el presunto enriquecimiento de la entidad pública y el empobrecimiento del demandante, pues como lo dejó establecido el Consejo de Estado en la aludida
sentencia de unificación, “la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho “constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”. Ha sido referente jurisprudencial el que no existe posibilidad de pagos de dineros por un negocio sin el cumplimiento de los requisitos y solemnidades propias del contrato, así lo ha5 expuesto esta Corporación: (…). En este orden de ideas colige la Sala que en el presente asunto no se trata de hacer caer en engaño a una persona que no tenía conocimiento alguno sobre la normatividad que rige el trámite contractual, ni la obligaciones tributarias, se trataba de una instituto que ante la ausencia de regulación para la adjudicación de la feria artesanal y comercial de Duitama, tenía por costumbre requerir el pago de una suma de dinero para su adjudicación, lo que posteriormente eran ingresados al presupuesto del Instituto de Cultura y Bellas Artes de DuitamaCulturama , en el rubro de ferias y fiestas Duitama; para posteriormente ser ejecutados a través de contratos suscritos para el desarrollo de dichas fiestas, tal como está acreditado que se hizo con los $70.000. 000 pagados por el demandante para la ejecución de dichas ferias en el año 2014.Por consiguiente, al tener el actor pleno conocimiento de la manera informal en que el
Instituto de Cultura y Bellas Artes de DuitamaCulturama efectuaba anualmente la adjudicación de las ferias artesanales y comerciales, al consentir dicha práctica, cualquier afectación de su patrimonio se produjo por su propia culpa. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833330022 01600040011500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 25 de agosto de 2022
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GILBERTO OSORIO
DEMANDADO: INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DEL
MUNICIPIO DE DUITAMACULTURA RADICADO: 15238333302-2016-0004001
I. ASUNTO A RESOLVER6
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, en la que se negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa por el señor GILBERTO OSORIO contra el
INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DEL MUNICIPIO DE
DUITAMACULTURA.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, el señor GILBERTO OSORIO, solicitó que se declare que la entidad demandada sea declarada administrativamente responsable por los daños ocasionados, como consecuencia del enriquecimiento sin causa por parte del Instituto de Cultura y Bellas Artes de DuitamaCulturama, como consecuencia de la participación del señor GILBERTO OSORIO en la realización de la feria artesanal que se llevó a cabo en el Municipio de Duitama en el año 2014, para lo cual hizo entrega de $70.000.000.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMACULTURAMA reconocer y pagar al demandante por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de Daño Emergente: La suma de SENTENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) indexadas a la fecha en que se orden su pago. Adicionalmente pidió que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 884 del código de Comercio, como réditos dejados de percibir desde el 02 de enero de 2014,
momento en que sufrió el empobrecimiento sin justa causa. Como fundamento FACTICO de las pretensiones, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: - Que el día 19 de diciembre de 2013 presentó propuesta ante el7 INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMACULTURAMA con el objetivo que le fuera adjudicada la feria artesanal que se llevaría a cabo a partir del 02 de enero de 2014, propuesta que fue recibida por la Gerente General encargada, haciéndole una exigencia económica por valor de $70.000.000, los que canceló el día 27 de diciembre de 2013 en las instalaciones del INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMACULTURAMA, en compañía de su señora esposa, así: la suma de $65.000.000 y el cheque N° 1026959 por la suma de $5.000.000, para lo cual le fue expedido un recibo el cual contiene la rúbrica y firma de la Gerente General. - Que la feria artesanal se llevó a cabo del 02 de enero al 02 de febrero de 2014, en el lote ubicado en la Avenida Circunvalar de propiedad de Equipos Construcción y Proyectos ECOP. - Que, para la feria artesanal a realizarse en el año 2015, el señor GILBERTO OSORIO, nuevamente se acercó a las instalaciones del
INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMACULTURAMA, con
el objetivo de presentar la propuesta a fin de ser adjudicatario de la mencionada feria, informándole que la competencia era de la secretaria de Industria y Comercio del Municipio de Duitama. - Que elevó derecho de petición al secretario de Gobierno Municipal, quien le informó mediante oficio SGO-1010 de fecha 15 de enero de 2015, que el Municipio de Duitama no adelantaba ninguna convocatoria para la asignación de la feria artesanal, dado que era una iniciativa de orden privado. - Que mediante oficio de fecha 9 de abril de 2015 solicitó al INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMACULTURAMA, la devolución de $70.000.000, ante lo cual la entidad le señaló que dicha suma no se le podía devolver, debido a que había ingresados en el presupuesto del Instituto, concretamente en el rubro 10105 ferias y fiestas del Municipio de Duitama. 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Se trata de la sentencia proferida8 el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en la que se negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha decisión, el Juez de instancia señaló que en el sub examine no se logró demostrar que el demandante haya planteado algún reparo en torno al procedimiento, postulación y posterior asignación o adjudicación de la realización de la feria artesanal del Municipio de Duitama en el año 2014, y que la administración por su parte por fuera del marco de un contrato
estatal o con prescindencia del mismo, le hubiera sometido a engaño o le hubiera impuesto de manera ineludible la obligación de entregar la suma que ahora reclama, so pena de perder la adjudicación como se afirma en la demanda, contrario sensu, aseguro que está probado que fue el señor GILBERTO OSORIO quien libremente, sin apremios ni constreñimientos de ninguna índole, accedió no solo a participar del proceso y entregar la suma enunciada, sino que además llevó a cabo como adjudicatario la realización de la feria artesanal dentro del marco de las ferias y fiestas en el Municipio de Duitama, sin mediar un contrato u otro tipo de acuerdo similar debidamente perfeccionado que justificara tal situación, y a sabiendas que en años anteriores (2009, 2013) se habían cancelado para un fin similar por parte de otros ajudicatarios sumas para la organización de la feria artesanal en el Municipio de Duitama. Por último, concluyó que no es compresible la actuación desplegada por el demandante, debido a que la realización de la feria artesanal del año 2014 fue ejecutada por el demandante con la aceptación en las condiciones de participación, con los beneficios que en todo caso sabía que esto le generaría, de manera que, esto impide considerar el enriquecimiento sin causa invocado, razones por las que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante la impugnó oportunamente
solicitando que se revoque por desconocer los principios de confianza legitima y buena fe, y en atención a los postulados constitucionales, jurisprudenciales y legales, y en su lugar se ordene la compensación o devolución de los dineros indebidamente pagos por el demandante. Como fundamento de lo anterior, manifestó que en el presente caso se encuentra acreditado que fue exclusivamente el Municipio de DuitamaCulturama, la que discrecionalmente determino efectuar una convocatoria pública sin el lleno de los requisitos legales, para la realización de las9 consabidas “Ferias artesanales y comerciales” dentro del Marco de las “Ferias y Fiestas de Duitama”, en las que se congregan a miles de personas, por lo que asegura que es posible catalogarla como una actividad de interés general, dentro de la que participó el señor GILBERTO OSORIO, presentando la respectiva oferta, y viéndose constreñido en entregar la suma de $70.000.000, ya que, de no hacerlo, se habría hecho la adjudicación a favor de otro ofertante, exigencia realizada a pesar de no estar regulada en el ordenamiento jurídico del Municipio(Estatuto Tributario), lo que llevo a enriquecerse, en detrimento del accionante, Adujo que, si en gracia de discusión se admitiera que era procedente el pago de dineros o cargas impositivas de carácter económico, debía tenerse en cuenta que la Administración, durante el año 2014, recibió pagos efectuados por el demandante a título de impuestos-tasas o contribuciones
que no estaba en el deber de pagar, en tanto que el Estatuto Tributario Municipal, no contemplaba que para la fecha de la “Feria Artesanal y Comercial”, Culturama estuviese objetivamente facultada para efectuar el cobro de la Tasa - impuesto o contribución a los particulares; y finalmente no existía facultad legal para el cobro de una feria privada realizada en lote privado. Adicionalmente, resaltó que en las declaraciones de los testigos de la parte demandante y de la parte demandada, indicaron que para la realización de la feria artesanal y comercial de carácter privado llevada a cabo entre el 2 de enero del año 2014 y 2 de febrero del año 2014, no se llevó a cabo la venta de boletería, además, que de acuerdo con el estatuto Tributario Municipal este tipo de actividades no están reguladas para el cobro de boletería, por lo tanto no existe una base gravable para el cobro de una tasa, impuesto, contribución o cualquier otra que permitiera a Culturama la exigibilidad de dicho cobro o la exigencia de dineros para asignar esa actividad. Por último, manifestó que con base en las anteriores razones es que el demandante acude a la acción in rem verso, para que sea atendida su pretensión de devolución de los dineros que injustamente fueron entregados a la entidad demandada, sin tener esta, un fundamento legal,10 debido a que en cumplimiento de las ordenes de la Secretaria de Gobierno, presentó su documentación respectiva para que le fuera asignada la feria artesanal, empero Culturama, atribuyéndose una función que no le era
dable realizar, como lo es el cobro de dineros, y la asignación de la misma feria, permite indicar que se dieron todos los elementos para reconocer el enriquecimiento y ordenar la compensación, pues el traslado sin causa del patrimonio, por sí solo, es suficiente para aplicar la teoría (sic).
2.4. TRASLADO DE ALEGATOS DE CONCLUSION.
- El apoderado del demandante reitero los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La entidad demandada y la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer, si se probó el daño antijuridico derivado de la actio in ren verso por haber cancelado el demandante la suma de $70.000.000 a CULTURAMA, para que le fuera adjudicada la feria artesanal y Comercial realizada en el año 2014, en el marco de las Ferias y Fiestas de Duitama”. Para lo cual deberá establecer la Sala si se presentaron los requisitos para configurarse el daño causado por la entidad demandada.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.1. De la teoría del enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso. La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la premisa según la cual, no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que11 exista una causa eficiente para ello. De ahí, que el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse, a efectos
de que una persona se enriquezca y la otra se empobrezca mediante una causa que se considere ajustada a derecho. En relación con el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “La existencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro d
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