TA BOY - 15238333300220160005701-(12-07-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220160005701-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación. En resumen, se tiene que, conforme a la sentencia de unificación, en casos de privación injusta de la libertad, incluso si la absolución se obtiene por aplicación del principio “in dubio pro reo”, el régimen de responsabilidad es objetivo y el título de imputación es el daño especial, sin que sea trascendente si la actuación del Estado fue o no ajustada a derecho. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Análisis de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. En el sub-lite, conforme al material probatorio, se establece que en audiencia realizada el 4 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha con Función de Garantías ordenó la captura en contra de XXXXX, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 1 o de abril de según denuncia instaurada por la madre del menor XXXXXXX y con base en los demás elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía 21 Seccional de Socha. La captura se hizo efectiva el día 15 de abril de 2013. El día 16 de abril de 2013, el mismo Juzgado llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Legalizadas las dos primeras etapas, se pronunció sobre la solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, concluyendo que la conducta del imputado se enmarcaba dentro del contenido del artículo 313 de la Ley 906
de 2004, descartando la solicitud de la defensa de detención preventiva en la residencia del imputado e imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Evacuadas las audiencias de acusación, celebrada el 3 de julio de 2013, y la preparatoria, la cual se llevó a cabo en sesiones de 31 de julio y 8 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el 10 de septiembre de 2013, celebró audiencia de juicio oral, la cual fue evacuada el 10 de octubre de 2013, y mediante fallo del 7 de noviembre de 2013 resolvió: “PRIMERO.- CONDENAR A (…) a la PENA PRINCIPAL DE CINTO DIEZ (110) MESES DE PRISION, por ser autor penalmente responsable a título de dolo directo del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS de que trata el artículo 209 del C.P., del que fuera víctima el menor XXXXXXX, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas, según lo motivado. (...). ” Lo anterior con fundamento en el testimonio rendido por el menor víctima, del cual dijo, fue recaudado con todas las garantías y requisitos legales y cuya credibilidad estaba respaldada por una valoración psicológica, según la cual el mismo obedeció a una vivencia y un sentimiento real, que no había sido producto de la imaginación ni de la manipulación de un tercero, advirtiendo que su decisión tenía como principal soporte probatorio la única prueba directa que según la experiencia existe en esta clase de delitos. En últimas, concluyó que existía certeza más allá de toda duda de la responsabilidad del procesado como autor de la conducta punible, al precisar: (…) La
probatorio la única prueba directa que según la experiencia existe en esta clase de delitos. En últimas, concluyó que existía certeza más allá de toda duda de la responsabilidad del procesado como autor de la conducta punible, al precisar: (…) La decisión de primera instancia, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 13 de junio de 2014, en la que, entre otros, dispuso: “REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el día fecha 07 de Noviembre de 2013, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, y en su lugar ABSOLVER xxxxxxxxx por duda sobre su responsabilidad en el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 ANOS, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de esta sentencia. (...). ”. La misma providencia ordenó la libertad inmediata del procesado con fundamento en el principio in dubio pro reo. (…) En relación con este asunto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 2 de mayo de 2016 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero, recordó que el juez de lo contencioso administrativo debe analizar los argumentos de la sentencia penal absolutoria para determinar si la misma obedeció a la demostración de la inocencia del acusado o al principio in dubio pro reo: (…) En el caso que convoca la atención de la Sala, se encuentra que en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2014 por la Sala Tercera Penal del Tribunal Superiorde Santa Rosa de Viterbo, se destacó la existencia de pruebas directas relacionadas con
los actos sexuales, así: “Corolario, no existe razón para desechar los testimonios del menor y de la psicólogo, resultado los mismos completamente legales y válidos como pruebas directas tanto de los hechos como de las consecuencias padecidas por el agredido, por ende pierde razón de ser el cimiento del extremo defensivo alusivo a que la sentencia no puede basarse exclusivamente en pruebas de referencia. (...) ” Y, a continuación, precisó esa Corporación, que existe duda de la participación del señor (…) en la conducta punible, pues resultaba posible que el menor el menor sustituyera al agresor o incurriera en mala interpretación, pues aquel, fue víctima de otra conducta similar, además, proporcionó dos versiones sobre los hechos y la madre no observó nada raro en el comportamiento de su hijo. En efecto, se lee en la referida providencia: (…) Por lo expuesto, no le asiste razón al apelante cuando afirma que la decisión absolutoria se fundamentó en la ausencia de pruebas, pues insiste la Sala, de la lectura integral de la sentencia penal de segunda instancia, se infiere sin lugar a divagaciones que aquella obedeció a que, a pesar de los medios de convicción en relación con la conducta punible, existían dudas que hacían imposible una sentencia condenatoria, lo cual es propio del principio in dubio pro reo. (…) En las anteriores condiciones examinará la Sala si en este caso procede algún eximente de responsabilidad, tal como lo precisó la sentencia de unificación que sirve de guía a esta sentencia. (…)
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Juicio autónomo sobre el dolo civil o la culpa grave de la víctima frente a delitos sexuales cometidos contra menores de edad. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha admitido que en juicios de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es imprescindible establecer si el actuar víctima fue doloso o gravemente culposo en los términos del artículo 63 del Código Civil y bajo los parámetros de la buena fe, de manera que la causa eficiente del daño le sea imputable, y con ello, se rompa el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción o la omisión de la entidad pública. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero, consideró que en los procesos promovidos para obtener indemnización del Estado por privación injusta de la libertad y que se originan en los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, el juicio autónomo sobre dolo civil o culpa grave del demandado se acentúa, en atención a que se encuentra involucrado el interés superior de los niñ@s: (…). En efecto, en esa oportunidad, el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo sostuvo la fuerza probatoria de las declaraciones del menor involucrado en el proceso penal por abuso sexual, argumentos que se citan en extenso por constituir, además, tesis reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, para el caso
en concreto, como se verá resultan ser el estandarte del análisis que corresponde a este caso: (…) PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima por delito sexual cometido contra menor. Siguiendo los derroteros delineados por la jurisprudencia de la Sección Tercera, que enmarca esta sentencia, se abordará el caso concreto a fin de establecer si se configura o no eximente de responsabilidad. Tal como fuera vertido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 en el proceso con radicación 20001-23-31-000-2008-00263-01(42376) y ponencia del Consejero Doctor Ramiro Pazos Guerrero, los delitos sexuales, en particular contra NNA, suceden en lugares donde el agresor se precave de la ausencia de testigos, siendo las víctimas los únicos que sufren la afrenta, por ello para los efectos del proceso conocido por el juez contencioso administrativo, no puede descartarse, ni el relato del o la menor afectad@, ni tampoco los otros medios probatorios que inducen aconsiderar la veracidad de su dicho. No puede admitirse una dogmática probatoria, que impondría una desigualdad, sino que debe acudirse a una ponderación exige flexibilizar los medios probatorios aportados, sin llegar a extremos en los que se pretenda el aporte de pruebas directas e incontrovertibles, de lo contrario el Estado se vería atado a la
imposibilidad de iniciar las investigaciones que permitan sancionar conductas como las que este caso informa. Adicionalmente, es imprescindible destacar que el examen que realiza el juez de lo contencioso administrativo, en un caso como el presente, en modo alguno soslaya la declaratoria de inocencia mediante sentencia penal, en tanto la acción de responsabilidad es autónoma y tiene como fin único determinar si la acción o la omisión que se imputa a una entidad pública causó un daño antijurídico. En efecto, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de marzo de 2015, en el proceso radicado bajo el número 520012331000199900838 01, promovido por Carlos Chamorro y otros contra la Policía Nacional y otros, reiteró: (…) Bajo los anteriores criterios, en el material probatorio del proceso penal se encuentra lo siguiente: (…) En desarrollo de la audiencia de juicio oral realizada los días 10 de septiembre y 10 de octubre de 2013, la Defensora de Familia de Socha, previa clasificación de los cuestionarios aportados por la Fiscalía y por la defensa, procedió a entrevistar al menor XXXXXXX (fl. 337 C.D. -SEGUNDA CONTINUACIÓN DE JUICIO ORALMin. 48:00), sobre los siguientes aspectos: (…) De las pruebas relacionadas en precedencia, encuentra la Sala que según el testimonio de la víctima menor, sujeto de especial protección por su edad -8 años-, fue sometido a ultraje de tocamientos que constituyen una inexcusable ofensa y un agravio mayúsculo. Así, con el valor que merece
su declaración, la Sala concluye que el aquí accionante quebrantó deberes morales y de protección que, como persona mayor, debía acatar en todo momento. Se observa, que el relato del menor xxxxx es consistente en lo que respecta al modo y lugar de ocurrencia los hechos, así como a su comisión por parte del acusado, circunstancias que de acuerdo con el informe y la declaración rendida por la profesional en psicología corresponden a una vivencia real del menor, la cual no puede ser considerada producto de su imaginación o de la insinuación de un tercero. En tales circunstancias, resulta igualmente determinante la declaración rendida por la señora psicóloga del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Socha, con experiencia en valoración psicológica de menores víctimas de delitos sexuales y en desarrollo de la etapa de investigación entrevistó al menor xxxx en dos oportunidades, en cuyo concepto profesional, indicó: “se presume de hechos reales y no ficticios y como consecuencia de la imaginación, sino de una vivencia real y que le afecta en su vida diaria y su desarrollo integral” (Minutos 01:17:59 y ss. Cd. fl. 337 Audiencia de Juicio Oral). Advierte la Sala, que el dictamen de dicha profesional acerca de la veracidad del testimonio de la víctima, no fue controvertido en proceso penal. Ahora, si bien es cierto, en la sentencia penal absolutoria, se consideró que el infante narró el hecho en dos momentos diferentes: “i) aduciendo que él se encontraba sentado en la Sala, cuando se acercó xxxx, le desabrochó la correa y lo tocó, recuento defendido
en la teoría del caso del Ente Acusador; y ii) que él estaba sirviendo agua de panela y al pasar, el procesado le desabrochó la correa del pantalón y le tocó el pene (...) ”, lo cierto es que ello corresponde a una interpretación probatoria realizada por el juez penal y, sobre los aspectos fundamentales de la conducta no hay variación. Precisamente, en un caso de similares contornos, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la variación de las versiones de los menores en estos casos, en modo alguno puede restarles fuerza probatoria en el proceso contencioso administrativo, pues debe tenerse en cuenta su grado de madurez psicológica: (…) La credibilidad de las declaraciones de los menores es una señal de reforzamiento del deber de protección que se ha adoptado en el contexto de las investigaciones penales, pues no de otra manera se evitaría su revictimización; máxime, porque se constituye en única prueba directa, dada la modalidad de comisión de la conducta, en la cual, es elemental que carece de testigos presenciales, como se precisó en la sentencia citada de la Corte Constitucional. Entonces, es innegable que los delitos sexuales se producen en un ámbito de intimidad y ocultamiento mucho mayor a aquel en el que se desarrollan los delitos de otra clase. En ese contexto, se itera, el testimonio del menor, para los efectos de este proceso, esmeritorio de valor probatorio. Claro está que, en este caso, además del testimonio de la víctima, también reviste importancia el informe de la psicóloga en relación con los actos
sexuales sufridos por el menor y su declaración en audiencia de juicio oral. Respecto a la declaración del demandante en el proceso penal, según la cual posiblemente, golpeó al menor “sin culpa’’ en su zona genital, se considerará que ello no cuenta con la fuerza probatoria suficiente que le permita a la Sala inferir que la agresión ocurrió de este modo. En primer lugar, porque, al ser interrogado por su defensor relató que posiblemente lo había hecho al momento de ingresar a la vivienda, dado que la puerta era reducida, mientras que al ser entrevistado por el juez, indicó que los hechos ocurrieron cuando estaba instalando el cilindro de gas, circunstancia que, torna inexacta su versión de los hechos. Además, según su relato, decidió ingresar a la casa del menor XXXXXXX que contaba con ocho (8) años de edad, a pesar que se encontraba solo y procedió a la instalación del gas. A juicio de la Sala, el señor xxxxx puso en riesgo la integridad personal del infante pues de acuerdo con su misma versión lo golpeó “por los testículos... ”, circunstancia que, sin lugar a dudas, generó un alto impacto psicológico en la víctima de forma inmediata, como lo refiere la profesional psicóloga, en varias oportunidades. Precisamente, el demandante aseveró que el “el niño se entró por allá para donde duerme, no sé, ósea se fue como llorando. Ante esta situación -golpe en los testículos/llanto del menor-, la conducta esperada de una persona prudente y respetuosa
de los derechos de los niñ@s, debe dirigirse a comentarles de forma inmediata a sus padres lo sucedido, con el objeto de tomar las medidas necesarias para que xxxx no sienta vulnerados sus derechos a la integridad así como libertad sexual. No obstante, el señor Xxxxxxx, guardó silencio y únicamente hasta la etapa del juicio, manifestó que golpeó a XXXXXXX en sus testículos. El rol que desempeña el señor xxxx como adulto, al interior de la sociedad tiene una carga especial de llevar a cabo conductas que eviten el desconocimiento de los derechos de los menores. En efecto, la Ley 1098 de 2006 ‘‘Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia ”, prevé que todas las personas sin excepción, están obligadas a garantizar la satisfacción integral de los derechos de los menores (Art. 8) y que en la responsabilidad de su atención, cuidado y protección concurren la familia, sociedad y el Estado (Art. 10) teniendo en cuenta que deben ser protegidos contra cualquier conducta que atente contra su libertad, integridad y formación sexuales (Art. 20, N° 4). (…) Como corolario de lo expuesto, aunque la privación de la libertad del demandante en el proceso penal configura un daño antijurídico, éste no puede imputársele al Estado, dado que, insiste la Sala, su actuación reprochable fue causa directa y determinante de la privación de su libertad. Así entonces, resulta desacertada la afirmación del demandante, en el sentido que la absolución penal
de forma automática conlleva a la condena del Estado, dado que, como ya se señaló la jurisprudencia ha descartado tal consecuencia, en tanto los procesos penal y contencioso administrativo son independientes y tienen objetos distintos.
PERSPECTIVA DE GÉNERO Y LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES - Aplicación. Esta Sala, no puede pasar por alto consideraciones vertidas en la sentencia penal de segundo grado que ameritan ser examinadas desde la perspectiva de género, aspecto que, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, debe integrarse cuando una o un menor se ve afectado por delitos de abuso sexual, el cual se abordará sin desconocer la existencia del principio “in dubio pro reo ”, y con el fin de llamar la atención de las expresiones e interpretaciones subjetivas en las que pueden incurrir quienes por su función judicial conocen de casos como el que acá se ha estudiado. Se parte entonces de que, en delitos de abuso sexual en los que se ven involucrados menores o adolescentes, es necesario atender al principio “pro infans”, reglas convencionales, constitucionales y legales. En efecto, leída la providencia de segunda instancia que, desde el punto de vista penal no se pone en discusión, se observa una conclusión que desborda el caso y cae por ello en señalamientos o deducciones que no superan el ámbito subjetivo del juzgador . Así, el juzgador penal adujo que “...el menor manifiestaque no había dicho nada porque no sabía que ese tocamiento estaba mal, sin embargo,
no se puede olvidar que ese mismo niño quien refiere un hecho anterior respecto del cual muestra estupor absoluto, lo que haría pensar que conoce que esa clase de tocamientos no son permitidos y sin embargo el día del suceso no exteriorizó siquiera sentimientos de angustia, dolor o presión, que permitieran que la mamá observara que algo le había sucedido. ”Esta afirmación, tratándose de un caso de abuso sexual en menor, está desconociendo, sin lugar a dudas, el principio “pro infans ” pues le reprocha a la víctima que frente a dos agresiones no haya asumido la misma respuesta psicológica, sin atender que respecto a los hechos ocurridos el día 5 de octubre de 2011, el menor ha recibido atención por parte de la Comisaría de Familia, en su colegio y de una psicóloga, mientras que de los presuntamente ocurridos con su tío, no obraba atención alguna en el expediente. Además, no se tuvo en cuenta que, según el relato del mismo acusado, el día que fue a llevar el cilindro a la casa de xxxx , producto del golpe en los testículos, el menor se sintió mal al punto que le causó llanto, y de acuerdo con el dictamen psicológico, por los hechos objeto de este proceso, ha sufrido alteraciones emocionales con sentimientos recurrentes de culpa por permitir que alguien extraño tocara su cuerpo. Al concluir que, si xxxx había sido víctima de un abuso o acto sexual anterior, debía tener conocimiento que el tocamiento en las partes íntimas no era aceptable, puso en duda,
sin justificación, la veracidad del dicho menor, entonces de apenas 8 años de edad, es decir lo ubicó en el escenario de un acto inmoral como es el de mentir, afirmación que resulta mucho menos aceptable cuando la misma providencia de segundo grado precisó “...observa esta Sala que XXX, luego de recibir una charla educativa en la institución académica, evocó los posibles escenarios en los que él pudo haber sido objeto de agresión sexual, recordando el tocamiento efectuado por el procesado, presentado ocho meses antes, como un acto indebido, tal como se lo explicaron en el colegio... ” Nótese qué tan injustificado es el cargo contra el menor al responsabilizarlo de callar un hecho que sabía inmoral, cuando fue luego una charla recibida en su colegio, meses después de la ocurrencia tanto de hecho con el “tío” como con el acá demandante, que le fue explicada la gravedad de lo sucedido en las dos ocasiones, razón por la cual, a pesar del dolor que ello le causaba y el trauma que pudo representar, tuvo el valor de comunicarlo a su progenitora. Una conclusión como la utilizada por el juzgador revictimiza al menor abusado tachándolo, además, de callar un hecho indebido, por decir lo menos. Téngase en cuenta que en el proceso penal por abuso sexual a NNA, el juzgador ha de guardar el máximo cuidado a fin de no afectar su dignidad, ya maltratada por el hecho, para salvaguardar el interés superior que legal, constitucional y convencionalmente se le ha resguardado. En este sentido, se lee en la Sentencia C177 de 2014, apartes del siguiente tenor: (…) El Consejo de Estado, también ha advertido que “es deber del juez penal sopesar todas las circunstancias del caso, en orden a garantizar eficazmente los
siguiente tenor: (…) El Consejo de Estado, también ha advertido que “es deber del juez penal sopesar todas las circunstancias del caso, en orden a garantizar eficazmente los derechos de los sujetos de protección reforzada como son los niños y niñas víctimas de agresiones y abusos sexuales, con el fin de que no puedan ser lesionados con una posible revictimización por actuaciones judiciales inadecuadas y reprochables.’’. Nótese entonces, que el señalamiento efectuado en la sentencia penal, desconoce que el delito investigado exigía para el menor un trato que no lo revictimizara, pues teniendo en cuenta el grado de madurez psicológica, el juez, antes que presumir el conocimiento, debe partir de que, en esa edad, l@s menores, no tienen la formación para identificar qué actos en relación con su cuerpo son permisibles y cuáles no lo son, de allí que existan políticas públicas que tienen como finalidad alertar a l@s menores de las situaciones que constituyen abuso sexual en su contra. Por ello no puede la justicia achacarle a los N.N.A. responsabilidades que no son de su resorte, mucho menos cuando, se ha estudiado científicamente, si ocurren abusos sexuales en su contra generan sentimientos negativos y no experiencias satisfactorias y cotidianas que normal y abiertamente cuentan l@s menores de forma inmediata al momento del suceso. Recuérdese acá que la psicóloga que atendió el caso expuso que del hecho se tuvo conocimiento en razón a que mi otra compañera, la que estaba trabajando en ese momento con el plan de salud territorial estaba haciendo brigadas para prevención de abuso sexual en los colegios y ella le llevó
que atendió el caso expuso que del hecho se tuvo conocimiento en razón a que mi otra compañera, la que estaba trabajando en ese momento con el plan de salud territorial estaba haciendo brigadas para prevención de abuso sexual en los colegios y ella le llevó un video al curso de él, estuvo en todos los cursos, y a partir de la explicación que micompañera le dio fue que el menor accedió a contarte eso a la mamá, por eso fue que se demoró tanto tiempo en contarle, porque como dice ahí, que le daba mucho miedo contarte a la mamá porque él no sabía qué iba a pasar, pero él le contó la mamá fue a partir de lo que mi otra compañera les habló en el colegio ’’ (Minutos 01:16:59 Cd Fl. 337Audiencia Juicio Oral. La sentencia penal, en casos como esos, no puede perder de vista que está arte un hecho que tiene connotaciones de delio atroz. El artículo 4 o del Acuerdo No. PSAA08-4552 DE 2008 (Febrero 20) “Por el cual se dictan reglas para la aplicación de la equidad de género en la Rama Judicial ” de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contempló como funciones de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, entre otras, promover la sensibilización y la formación en materia de género para todos los funcionarios judiciales y, como estrategia la “Información y divulgación, dirigida a todos los servidores y las servidoras judiciales, así como a los usuarios y las usuarias de la administración de justicia, con uso de las
herramientas telemáticas y de comunicación.” De acuerdo con la Naciones Unidas, debe entenderse por género las identidades, funciones y atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre así como al significado social y cultural que se le atribuye a esas diferencias biológicas. De manera que la Comisión de Género cumple funciones frente a ambos sexos. Se reitera, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado “en todos los ámbitos en los que se ven envueltos los menores de edad se debe aplicar la perspectiva de género’ A juicio de esta Sala, el caso denota, precisamente, la vulneración de los derechos del menor de edad, al considerar que un@ menor tiene el deber de reconocer desde sus primeros años lo que constituye abuso sexual. Entonces, considera esta Sala que, en aras a la implementación de la política que acompaña la a Iabor de la Rama Judicial, se remitirá copia de la presente providencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial', para que sea incluida en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencia y de género. MEDIDAS RESTAURATIVAS - Aplicación del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado. Las medidas restaurativas que aquí se adoptarán, atienden el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 en el proceso radicado bajo el número 17001-2331-000-2008-00305-01(42615) con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero. Ello, en atención a los especiales deberes de protección de l@s menores, y que de acuerdo
31-000-2008-00305-01(42615) con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero. Ello, en atención a los especiales deberes de protección de l@s menores, y que de acuerdo con las pruebas del proceso, el niño XXXX sufrió un grave perjuicio psicológico debido a su convicción de ser víctima en dos (2) ocasiones de conductas sexuales que afectan su integridad. Así entonces, como medida de tipo restaurativa, se exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que le brinde asistencia psicológica teniendo en cuenta que permanece en circunstancia de debilidad manifiesta pues a la fecha es menor de edad. Lo anterior, a través de la unidad de atención más cercana o de la entidad con la cual se haya articulado la prestación de servicios, con fundamento en el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006…”Con el objeto de verificar el cumplimiento de la medida de asistencia al menor, se ordenará a la Secretaría remitir copia de la sentencia a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia.