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TA BOY - 15238333300220160007601-(01-06-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220160007601-(01-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo del término de caducidad respecto de un contrato promesa de compraventa / CADUCIDAD DEL MEDIO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Aplicación de los principios pro actione y pro damato por no existir certeza del momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad / PRINCIPIO PRO DAMATO - Aplicación.

Conforme con la precitada norma, debe advertirse que el momento para contabilizar el término de caducidad se encuentra estrechamente relacionado con la pretensión en sí misma, por lo que la norma señala que cuando se pretenda la nulidad de un contrato, la caducidad se contará a partir del perfeccionamiento del mismo, y en los que requieran liquidación, a partir de la terminación del contrato. Igualmente, debe anotarse que la misma es una figura de orden público, irrenunciable y taxativo , de modo que es a partir de los momentos expresamente consagrados en la norma pertinente, que debe contabilizarse el término para acceder a la administración de justicia. Del libelo demandatorio se advierte que las pretensiones de los demandantes están encaminadas inicialmente a que se declare que está vigente la promesa de contrato N° 22 suscrita el día 20 de agosto de 2010 entre Juan Carlos Sánchez en su calidad de parte compradora, y la Unión Temporal Multifamiliar Primero de Mayo de Paipa, como parte vendedora. De otro lado, se encuentran encaminadas a que se declare que la promesa de compraventa ha sido incumplida por los demandados al no informar, ni formalizar la notificación de

terminación, liquidación, cesiones, compraventas, cesiones e hipotecas de la Unión Temporal, así como haber incumplido las obligaciones y deberes contractuales contenidos en la promesa, entre otros el de efectuar la firma de la escritura de compraventa en las fechas pactadas. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que el supuesto normativo que resulta aplicable al caso concreto a efectos de contabilizar la oportunidad para presentar la demanda es el señalado en el literal j) del artículo 164 que indica que el término de los dos (2) años se debe contabilizar a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que le sirvieron de fundamento. De la lectura del contrato de promesa de compraventa, específicamente de la cláusula novena se desprende que para el otorgamiento de la escritura se pactó como fecha el 20 de abril de 2011 o en defecto de no cumplirse dicha obligación en tal fecha, se pactó que ello se haría el 20 de diciembre de 2011, obligación que conforme a los hechos de la demanda, no se había cumplido al momento de presentación de la misma. Así las cosas, en principio, tal como lo advirtió la a quo, resultaría obvio afirmar que dado que el incumplimiento inicial de la parte demandada radicó en el hecho de no haber concurrido a la firma de la escritura en ninguna de las fechas pactadas, es a partir de la última de tales fechas que se contabilizaría el término de caducidad para efectos de hacer uso del

derecho de acción en el caso concreto. No obstante, debe advertir la Sala que el incumplimiento contractual no resulta nítido en el asunto de marras, puesto que este se mantiene vigente en el tiempo, siendo el 20 de diciembre de 2011 la fecha desde la cual inició el mismo sin que a la presentación de la demanda se hubiera satisfecho la obligación así contraída, de lo cual se infiere que el incumplimiento sigue surtiendo efectos. Lo anterior además por cuanto, de la lectura del documento contentivo de la promesa de compraventa se deduce que las obligaciones contraídas por las partes fueron varias y no solo se circunscriben a la firma de la escritura, el cual constituiría el título de la compraventa y modo de perfeccionar la compraventa de conformidad con lo señalado en el inciso 2o del artículo 1857 del Código Civil. En todo caso, conforme con las normas civiles, el contrato de compraventa requiere no solo de un título (escritura pública), sino también de un modo constituido por la entrega de la cosa, puesto que al tenor del artículo 1880 del Código Civil, las obligaciones del vendedor se reducen a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida. En el presente caso entonces, de la lectura íntegra de la demanda y los documentos allegados como prueba se colige que la entidad demandada no ha dado cumplimiento tampoco a la obligación de hacer entrega del apartamento prometido en venta, a los aquí demandantes, y el incumplimiento de esta obligación también se mantiene en el tiempo. Por consiguiente,

no existiendo certeza sobre el momento a partir del cual puede contabilizarse lacaducidad del medio de control, en aplicación del precedente fijado por nuestro órgano de cierre de lo contencioso administrativo, resulta dable dar aplicación, al principio pro actione de manera concreta cuando exista una duda razonable que impida al juez, en sede del análisis de la admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción. (…). De otro lado, también resulta aplicable al presente caso el principio pro damato, el cual ha sido analizado por la máxima corporación de lo contencioso administrativo, entre otras en providencia signada el 14 de julio de 2016 emitida dentro del radicado No. 68-001-23-33-000-201400248-01, siendo C.P Dr. William Hernández Gómez- ,en la cual se aduce que el mismo busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas, e involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente. En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en

momento procesal posterior y previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo. Se colige entonces que este principio constituye una excepción a la aplicación rigurosa de normas procesales, pues posibilita al juez interpretarlas de manera más flexible, acorde con la finalidad que se quiere lograr, es decir, la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sobre el derecho procedimental, y evitar así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial”. En igual sentido se había referido este Tribunal en providencia del 5 de febrero de 2015 respecto de un asunto de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala en este momento

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