TA BOY - 15238333300220160015201-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220160015201-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Caso en el cual la entidad apelante le otorgó la facultad al juez de la segunda instancia para analizar todos los aspectos que puedan ser favorables a sus intereses. Entonces, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. La anterior conclusión encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus que protege la situación del apelante único para que no se haga más gravosa su situación; sin embargo, la jurisprudencia establece una excepción que concierne a que, debido a la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la situación del recurrente. Y es que la ley especial, esta es, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 187, textualmente prevé que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus. En suma, conforme lo establece la jurisprudencia citada, el juez de la segunda instancia debe salvaguardar los principios de congruencia y debido proceso al estudiar no solo las razones que expresamente haya consignado el apelante único en el recurso, sino aquellos que se entiendan comprendidos dentro de su marco, siempre que favorezcan al apelante único y que no hayan sido plasmados expresamente, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgados de
pronunciarse oficiosamente sobre las cuestiones necesarias para proferir una decisión de mérito, verbigracia, la falta de legitimación en la causa. En el caso bajo análisis, únicamente la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; las razones de oposición se contrajeron al tiempo de reclamación de la pensión de sobrevivientes y el doble pago de la pensión; sin embargo, a continuación, solicitó “se analice las circunstancias particulares que se configuran en el presente asunto (...) argumentación que direcciona a que se revoque la sentencia impugnada” Lo que se colige de la argumentación del recurso es que la entidad apelante le otorgó la facultad al juez de la segunda instancia para analizar todos los aspectos que puedan ser favorables a sus intereses, en otros términos, dejó campo abierto para que se estudiaran todos los aspectos concernientes al caso concreto, además del pronunciamiento oficioso sobre las excepciones que, fuerza precisar, es benévolo a los intereses del apelante único, en este caso, la entidad demandada. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción - Precedente jurisprudencial / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Caso en el cual el a quo dejó de resolver una excepción propuesta por la parte demandada. El artículo 281 del Código General del Proceso prevé que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con
las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. A su vez, el artículo 187 del CPACA, establece que en la sentencia “se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. La Corte Constitucional en sentencia T-592 de 2000 con ponencia delMagistrado Doctor Alfredo Beltrán Sierra, indicó:“(...) en un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones, también se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma, incongruente una sentencia. (...). ” - Negrilla fuera de textoY en la sentencia T-455 de 2016 con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Linares Cantillo, dijo: (…) Ahora, en voces de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la congruencia de la sentencia debe ser tanto externa como interna; la primera se traduce en la concordancia debida entre lo pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículo 55 de la Ley 270 de 1996, sin olvidar que el artículo 280 del Código General del proceso
establece que la parte resolutiva debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones, cuando proceda a resolver sobre ellas; la segunda, se refiere a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones tácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. En sentencia proferida porta Sección Cuarta el 23 de febrero de 2012 en el proceso con radicación 05001-23-31000-2001-00557-01(18185) y ponencia de la Consejera Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, se indicó: “Y, de manera coherente con lo anterior, el artículo 170 del mismo código establece que la sentencia tiene que motivarse y debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Estas previsiones van de la mano con el principio de congruencia de las sentencias, previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la resolución judicial tiene que estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las otras oportunidades procesales , así como en las excepciones que aparezcan probadas en la actuación y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. De lo que se sigue, que el demandado no puede ser condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada
en ésta. En otras, palabras la sentencia tiene límites en cuanto no puede adicionar lo que el demandante ha pedido, fallo ultrapetita; tampoco reconocer algo que no se ha pedido, fallo extra-petita. Las reglas y principios descritos tienen como propósito la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez de lo contencioso administrativo; asimismo, la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda” -Resaltado fuera de textoPara el análisis de congruencia de una sentencia frente a las pretensiones y excepciones puestas a su consideración, se debe tener en cuenta que éstas comprenden tanto el objeto, esto es el efecto jurídico que se persigue, como la causa petendi o razones de hecho y de derecho que le dan sustento; en ese contexto, en virtud del principiode congruencia, el juez debe pronunciarse sobre todos los extremos de las pretensiones y excepciones que delimitan el alcance de la decisión, sin perjuicio que el juez deba fallar conforme al derecho que resulte aplicable a los hechos que hayan sido alegados y probados en el proceso. Entonces, la falta de congruencia del estudio de las pretensiones o excepciones vulnera el acceso a la administración de justicia cuando, por la ausencia de estudio de alguno de los extremos de la litis, constituya un cambio sustancial en lo que debería haber sido la parte resolutiva de la sentencia, de manera que afecte de forma evidente los derechos de quien
presenta la prueba o alega una situación particular. Así, cuando en el ejercicio del poder legítimo del juez de administrar justicia al pronunciar sentencia de fondo sin que comprenda el análisis de las pretensiones y excepciones, se conduce, inexorablemente, a un defecto que afecta los derechos fundamentales de las partes en el proceso. La parte demandante, en el hecho cuarto del líbelo introductorio, manifestó que “durante los trámites administrativos, la demanda y la solicitud de la prestación, no fue objeto de controversia la calidad de compañero permanente del señor ANDRES VARGAS BECERRA”. A su vez, la entidad demandada, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, propuso la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” en la que luego de señalarlas exigencias legales y probatorias necesarias para acreditar la calidad de compañero permanente en el caso del demandante precisó que ellas no se encontraban demostradas. La jueza a quo en la audiencia inicial realizada el 17 de julio de 2017, dejó la siguiente constancia en el acta, específicamente en la etapa de excepciones: “(...) correspondería al Juzgado ocuparse de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Sin embargo, como ésta no es una excepción sino un presupuesto para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, la misma se resolverá al momento de emitir el fallo correspondiente, (...)” Sin embargo, escuchado el audio de la audiencia, en la sentencia se limitó a i) pronunciarse sobre
la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, esto es, la pensión de sobrevivientes y ii) al descender al caso concreto, accedió a las pretensiones con fundamento en el principio de favorabilidad entre el Decreto 1214 de 1993 y la Ley 100 de 1993 y de imprescriptibilidad del derecho pensional, sin detenerse en el análisis de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que fue propuesta por la entidad demandada. En efecto, en la parte resolutiva únicamente declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; probada la excepción de prescripción; dictó la orden de restablecimiento del derecho y se abstuvo de condenar en costas, sin que se pronunciara expresamente, se reitera, sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Desde la perspectiva procedimental, debe señalarse que en la providencia apelada existió una notoria incongruencia, puesto que, no obstante que el juzgado identificó las pretensiones y excepciones en la audiencia inicial, omitió hacer consideración alguna sobre lo que era materia del debate propuesto por la entidad demandada: la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Así las cosas, el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandada no se encuentra satisfecho, en la medida que el juez dejó de pronunciarse sobre uno de los argumentos de defensa sometidos a su decisión. Por lo expuesto y de conformidad con las facultades oficiosas del juez de segunda instancia, procederá la Sala a estudiar la excepciónde falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La convivencia como prueba sustancial para declarar el derecho a la misma.
Nacional - Ejército Nacional. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La convivencia como prueba sustancial para declarar el derecho a la misma. Ahora bien, el artículo 1 o de la Ley 54 de 1990, definió la unión marital de hecho como la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Esta construcción de vida en común se deriva de la unidad, la intención de mantenerse juntos y el socorro mutuo, que deduzcan estabilidad en el tiempo, con todas las obligaciones que ello conlleva. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de diciembre de 2012, dentro del expediente N° 17001 31 10 001 2007 00313 01, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blanco, en la que precisó cada uno de los conceptos legales de la unión marital de hecho: (…)Entonces, la unión marital de hecho se deriva de circunstancias fácticas concretas sobre el vínculo familiar entre una pareja, para la realización de un proyecto de vida en común que puede ser probada a través de diferentes medios, como los testimonios, documentos y los indicios (Art. 165 CGP“). En efecto, la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, en sentencia de 7 de julio de 2010 proferida en el proceso con radicación 36999 explicó que la condición de compañero permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un
grupo familiar con vocación de estabilidad y que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, no se trata de prueba ad-substantiam actus y por ello, al no existir tarifa legal alguna, la parte interesada puede acudir a la utilización del régimen probatorio ordinario. Así mismo, ha indicado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por tanto, no basta la sola demostración del vínculo para tener la condición del beneficiario. En la sentencia proferida por la Sala Laboral el 10 de mayo de 2005 en el proceso con radicación 24445, indicó: (…)Así mismo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida en el proceso con radicación 25000-23-25-000 199703631 -01 (1199-12) y ponencia del Consejero Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo que “La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.” El
criterio señalado ha sido reiterado por esa sección en diversas sentencias, en todo caso analizando detalladamente cada situación concreta, según las pruebas existentes en el proceso. En ese orden, el criterio material de convivencia efectiva del compañero permanente constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que buscan amparar las unionespermanentes que demuestran un compromiso real y permanente. En suma, es responsabilidad propia del sujeto de la relación jurídico procesal ejercitar la carga probatoria que les compete, en otros términos, la parte interesada es quien debe generar una actividad de probanza de todos los hechos que se pretenden reconstruir en el proceso pues, de lo contrario, es la misma llamada a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad frente a la labor probatoria. Lo anterior, por la imperiosa necesidad de estructurar de manera diáfana el soporte fáctico sobre el que reposan los pedimentos de la demanda.