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TA BOY - 15238333300220160015601-(26-05-2021)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220160015601-(26-05-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No 2

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Plan metodológico para su estudio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - El Análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, hace referencia a todos los casos en los que se evidencie que existió falla en el servicio o que debe aplicarse la responsabilidad objetiva/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / Si no se evidencia conforme al título de imputación escogido no es necesario verificar la conducta del implicado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADEstablecida la ausencia de responsabilidad del Estado, no hay lugar a verificar la culpa de la víctima, pues allí habría terminado el proceso. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de cierre de esta Jurisdicción ha acogido los pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Sala también lo hará y adoptará el siguiente plan metodológico para el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado en este caso concreto y acorde con los cargos de alzada planteados, así: - Verificar la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad del demandante. - Analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad. Para ello, bajo el principio del iura novit curia, se elegirá el título de imputación aplicable al caso; en caso de elegir la falla en el servicio, deberá el juez considerar si la medida de

privación se ajustó a los parámetros del ordenamiento constitucional y legal, en otras palabras, verificar si las decisiones adoptadas por el respectivo funcionario se enmarcaron en los presupuestos de ‘razonabilidad’, ‘proporcionalidad’ y ‘legalidad’. Solo en los casos a que hizo referencia la Corte Constitucional cuales son, “cuando el hecho no existió; o cuando la conducta era objetivamente atípica”, se aplicará la responsabilidad objetiva, porque es palmario que la privación de la libertad resultó irrazonable y desproporcionada - En caso de verificar la existencia de la responsabilidad del Estado, se establecerá a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. - Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos, deberá realizarse el análisis de la ‘culpa de la víctima’ como causal excluyente de responsabilidad. No obstante, en este punto se considera que conforme al plan metodológico, cuando se afirma que “en todos los casos, deberá realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad”, hace referencia a todos los casos en los que se evidencie que existió falla en el servicio o que debe aplicarse la responsabilidad objetiva, porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, ello en el entendido de que si no se evidencia responsabilidad alguna del Estado – conforme al título de imputación escogido – no es necesario verificar la conducta del implicado. En otras palabras, establecida la ausencia de responsabilidad del Estado, no hay lugar a verificar la culpa de la víctima, pues allí habría terminado el proceso.

  • Finalmente, únicamente en caso de que se superen todas las anteriores etapas y se decida que el Estado es responsable de un daño antijurídico y debe ser condenado, el Juez o Tribunal Administrativo deberá proceder a liquidar los perjuicios.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Para que se estructure, debe demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes contenidos en la Ley, por acción o por omisión.2

Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601

Argumentó la Fiscalía la necesidad de la imposición de medida de aseguramiento en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que el delito de homicidio reviste tal magnitud y gravedad ante la lesión al derecho de mayor importancia, constituyendo su lesión, claro ejemplo de peligro para la sociedad, considerando además la Fiscalía el riesgo de no comparecencia al proceso de los imputados, por la misma gravedad de la conducta. Sustentó además la Fiscalía la medida en el hecho de que la pena del delito supera los cuatro años, argumentos todos que fueron avalados por el juez de control de garantías, quien accedió de manera argumentada al decreto de la medida de aseguramiento. En tal sentido, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial argumentaron la procedencia de la medida de aseguramiento y evidenciaron la necesidad y razonabilidad de la misma, luego no existe falla en el servicio por acción u omisión de las entidades demandadas. Ahora bien, la medida de aseguramiento permaneció en el

aseguramiento y evidenciaron la necesidad y razonabilidad de la misma, luego no existe falla en el servicio por acción u omisión de las entidades demandadas. Ahora bien, la medida de aseguramiento permaneció en el tiempo, porque al momento de formular acusación, no se evidencia que la Fiscalía General de la Nación contara con material probatorio que le permitiera evidenciar que el señor Edilberto Ortiz no era autor del delito de homicidio, razón por la cual, formuló acusación, se realizó el respectivo descubrimiento probatorio y se continuó con el procedimiento. Se realizó la respectiva audiencia preparatoria y luego tuvo curso el juicio oral, dentro del que se incorporaron todas las pruebas, evidenciando que el trámite del procedimiento penal estuvo ajustado a la legalidad, sin que se evidencie falla en el servicio, por acción o por omisión de alguna de las entidades demandadas. Ahora bien, la Sala no pretende realizar juicios a priori que pongan en tela de juicio la inocencia del señor Edilberto Ortiz; sin embargo, en punto a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad debe demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes u obligaciones contenidos en la Ley, por acción o por omisión y en el presente caso, se acreditó que las entidades cumplieron a la letra el trámite del procedimiento penal. En el curso de dicho proceso no era exigible a las entidades por no contar con prueba para ello, absolver al señor Edilberto Ortiz, pues, lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la

absolución de Edilberto Ortiz y a su vez al juez de conocimiento a ordenar la libertad del mismo y a su absolución, fue precisamente el recaudo probatorio que cursó en el juicio oral, antes de este, existían para las entidades indicios serios de la comisión de la conducta respecto de Edilberto Ortiz . (…) Lo anterior quiere decir que fueron las pruebas recaudadas en el curso del juicio oral las que permitieron llegar a la inocencia del señor Edilberto Ortiz, luego ante la existencia de un homicidio y las entrevistas previas con que se contaban en el curso de la audiencia de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento, se considera que la imposición de medida de aseguramiento fue proporcional y razonable, lo que sumado a un proceso blindado de todas las garantías procesales, permiten afirmar que no existió falla en el servicio por parte de las demandadas. En últimas, es cierto, que el demandante fue absuelto por considerar que el no cometió el delito, pero dicha situación no pudo ser determinada desde la primera audiencia, sino que a dicha conclusión se arribó luego de un recaudo probatorio que esclareció los hechos. En tal sentido la Sala no da prosperidad al argumento según el cual la inocencia del demandado generó un daño antijurídico indemnizable de manera automática, pues como se vio, el régimen objetivo de responsabilidad en privación de la libertad, fue abandonado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2018 que a su vez, es concordante con la postura acogida por la corte constitucional, en el entendido de que el régimen de responsabilidad se determina a partir del3

Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

entendido de que el régimen de responsabilidad se determina a partir del3

Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601 artículo 90 constitucional y a partir de los hechos puestos en conocimiento del juez. Ante la obligatoriedad de acatamiento del precedente vertical, el cual es aplicable al presente caso, la Sala determinó que en el presente caso la antijuridicidad del daño no era palmaria, máxime cuando no se trató de absolución por atipicidad objetiva o porque el hecho no existió, sino porque el procesado no lo cometió, hecho este que implicó la movilización del aparato investigativo y judicial a fin de llegar a dicha conclusión. Téngase en cuenta además que, al momento de la legalización de captura, no era competencia del juez de control de garantías determinar que el señor Ortiz no había cometido el delito, pues ello era competencia directa del juez de conocimiento, quien previas las formalidades del proceso recibió los testimonios y luego del examen crítico de la prueba, ello llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del demandante. Ciertamente, de conformidad con lo establecido en la ley de procedimiento penal la función del juez de control de garantías no es la de determinar la culpabilidad de un reo , pues solo está instituido para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino sustancial,

principalmente sobre la captura, imputación y medida de aseguramiento, actuaciones en las que se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional. Por su parte, el juez de conocimiento es quien debe adelantar la etapa del juicio oral limitando su actividad a determinar la responsabilidad del acusado, procediendo a imponer la pena correspondiente si encuentra probada la culpabilidad del acusado o, como sucedió en el presente caso, absolverlo y ordenar su libertad inmediata ante la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Concluye entonces la Sala que no se probó por la parte demandante la falla en el servicio, y de las documentales obrantes en el expediente, no se deriva incumplimiento a deber alguno de parte de la entidad, que permita predicar su responsabilidad. Tampoco evidenció la Sala, un ejercicio arbitrario del poder por parte de las entidades demandadas que permitan inferir una actuación irregular dentro de la investigación realizada, o que dé cuenta de que la medida fue desproporcionada. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero ese hecho, no constituye por sí elemento de responsabilidad de la demandada. En consecuencia, sin haberse probado la falla en el servicio y teniendo en cuenta que en lo tocante a la medida de aseguramiento no se verificó que la misma fuera ilegal, desproporcional o irrazonable, no es dable realizar apreciación alguna frente a la culpa o dolo de la víctima.

Tunja, 26 de mayo de 2021

Acción: Reparación directa

Demandante Edilberto Ortiz Olivos y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Tunja, 26 de mayo de 2021

Acción: Reparación directa

Demandante Edilberto Ortiz Olivos y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente : 15238 33 33 002 2016 00156 01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral4

Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601 de Tunja en descongestión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.-De la demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, interpusieron demanda mediante apoderado judicial, EDILBERTO ORTIZ (víctima directa), CARMEN ORTIZ MARTÍNEZ (Compañera), WILMER ORTIZ ORTIZ, EDILBERTO ORTIZ OLIVOS, (HIJOS), mayores de edad y con domicilio en Buenavista (Boyacá ), Villavicencio (Meta), BAYARDO ORTIZ ORTIZ, (HIJO MENOR) y YENNY ROCÍO GIRALDO PINEDA (quien se reputa

como hija), quienes pretenden lo siguiente: Declarar a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señores EDILBERTO ORTIZ (víctima directa), CARMEN ORTIZ MARTÍNEZ (Compañera), WILMER ORTIZ ORTIZ y EDILBERTO ORTIZ OLIVOS, (HIJOS), mayores de edad y con domicilio en Buenavista (Boyacá́) y Villavicencio (Meta) respectivamente, BAYARDO ORTIZ ORTIZ, (HIJO MENOR) y YENNY ROCIO GIRALDO PINEDA (quien se reputa como hija), por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Y FALLLA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en el proceso penal CUI No. 157576103148201180061 adelantado por la FISCALIA DELEGADA SECCIONAL DE SOCHA de que fue objeto, el señor EDILBERTO ORTIZ, fruto de la orden de captura y de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de DOSCIENTOS VEINTIUN (221) días. Condenar, a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES

MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 183.531. 425.oo) M/TE., conforme a lo probado dentro del proceso.5

Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601

La condena respectiva será́ actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. La parte demandada dará́ cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 188 y 190 del CPA CA. 2.-Fundamentos fácticos Narra la demanda lo siguiente: En la investigación radicada bajo el CUI 157576103148201180061 la Fiscalía General de la Nación mediante su delegada inicia investigación por los hechos que tuvieron ocurrencia el día 22 de noviembre del 2011 a eso de las 10:00 a.m., en el sector El Playón de la vereda Mausa del Municipio de Socotá, momento en que se presentó́ una riña entre el señor RAFAEL PANQUEBA ORTIZ y los señores

EDILBERTO ORTIZ y WILMER ORTIZ ORTIZ.

A eso de las 8:00 a.m., los indiciados habían agredido a su hermana SORSA JULIA PANQUEBA, propinándole planazos en la espalda y en el brazo, la golpearon con un

azadón, ocasionándole lesiones que le dieron una incapacidad de 15 días sin secuelas; lo anterior fue por problemas que tenían por agua y porque le estaban botando piedras al cultivo de trigo que tenía, por lo que aquél fue a hacerles el reclamo, siendo agredido con patadas y puños en su estómago, ocasionándole lesiones que posteriormente le produjeron la muerte al día siguiente cuando arribó a eso de las 10:30 p.m. al Centro de Salud San Antonio de Socotá́. El 2 de septiembre del 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socotá , se llevan a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura; formulación de imputación y medida de aseguramiento; se les Formula Imputación a los procesados en calidad de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO en la que NO ACEPTARON LOS CARGOS; seguidamente se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión de conformidad con literal A número 1° del art. 307 C.P. P. Situación que continuó hasta6

Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601 el día 29 de mayo de 2013, fecha en que se realizó audiencia de lectura de fallo absolutorio.

El 27 de noviembre de 2012, el señor Ortiz decide nombrar como apoderado de confianza al Dr. LUIS FRANCISCO VARGAS OSORNO, quien acepta el poder conferido e inicia la defensa en la audiencia de Acusación. El 27 de noviembre del 2012 se evacúa la audiencia de acusación por la Conducta

confianza al Dr. LUIS FRANCISCO VARGAS OSORNO, quien acepta el poder conferido e inicia la defensa en la audiencia de Acusación. El 27 de noviembre del 2012 se evacúa la audiencia de acusación por la Conducta punible de HOMICIDIO siendo víctima RAFAEL PANQUEBA ORTIZ en CONCURSO HETEROGÉNEO CON LESIONES PERSONALES siendo víctima la señora SORSA JULIA PANQUEBA ORTIZ (Art. 103 C.P. y arts. 111, inc. 1° del 112 del C.P.). El señor EDILBERTO ORTIZ acusado no aceptó los cargos endilgados por el ente acusador. En la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el día 16 de enero del 2013, se decretaron las pruebas de la Fiscalía y la defensa. El Juicio Oral es llevado a cabo en cuatro sesiones (19 y 20 de febrero; 10 y 24 de abril del 2013). El día 29 de mayo de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia absolutoria a favor del señor EDILBERTO ORTIZ, de los cargos de Homicidio Simple y Lesiones Personales por no considerarlo penalmente responsable. Después de surtido el recurso de apelación, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decide confirmar el fallo de primera instancia quedando en firme el día 24 de septiembre de 2013. Durante el proceso penal como se anotó́ anteriormente, transcurrieron DOSCIENTOS VEINTIUN (221) días en los que estuvo privado de la libertad el señor EDILBERTO ORTIZ. A consecuencia de la detención y para sufragar los gastos de sostenimiento de él y de todos los integrantes de la familia ORTIZ y el pago de honorarios al apoderado que

ORTIZ. A consecuencia de la detención y para sufragar los gastos de sostenimiento de él y de todos los integrantes de la familia ORTIZ y el pago de honorarios al apoderado que intervino en el proceso penal, EDILBERTO ORTIZ, se vio obligado a obtener créditos y gastar los ahorros de toda su vida.7

Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601

3. Fundamentos de derecho Consideró el apoderado judicial de la parte demandante que con la privación de la libertad a que fue sometido el señor Edilberto Ortiz se vulneraron los artículos dos y 90 de la constitución política y el artículo 147 de la ley 14 37 2011 así como la ley estatutaria de administración de justicia.

Adujo el apoderado demandante que existe responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados a los demandantes debido a la falla de la administración al tardar más de 221 días en resolver la situación jurídica del procesado y tener su nombre en entredicho durante tanto tiempo. Además, en el proceso no medio prueba alguna de la que se pudiera inferir responsabilidad penal y mucho menos ser sujeto de medida aseguramiento. Realizó un recuento jurisprudencial y doctrinal sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad indicando que resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial

por cuánto lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del servidor público sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. Tampoco es razonable trasladar al administrado el costo de las deficiencias o incorrecciones ocasionadas por el estado en ejercicio del ius puniendi máxime cuando en la legislación colombiana no existe la sospecha como justificante de la privación de la libertad. Indicó que en el presente caso la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y corresponde a la nación acreditar la causal de exoneración concluyendo entonces que se encuentran acreditados la actuación del Estado el daño irrogado y el nexo de causalidad entre aquella y éstos como elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado. II ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de octubre del 2015 ante este Tribunal, que mediante providencia del 3 de diciembre del 2015 ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Duitama por competencia, correspondiendo su8

Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601 conocimiento al juzgado segundo administrativo oral del circuito judicial de Duitama, estrado este que la admitió en providencia del 18 de agosto del 2016 ordenando notificar a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación así como al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1

1. Contestación de la demanda por parte de la Rama Judicial

notificar a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación así como al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1

1. Contestación de la demanda por parte de la Rama Judicial El apoderado judicial de la Rama judicial indicó que el juez de control de garantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado en el entendido de que para legalizar la captura formular la imputación y decretar medida aseguramiento ello debe ser solicitado por la Fiscalía verificando que la misma cumplan los fines constitucionales establecidos en el artículo 250, y en el artículo 308 de la ley 906 de 2004.

En tal sentido las actuaciones del juez con función de control de garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida aportados por la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar. Debe tenerse en cuenta, además, que la teoría del caso presentada por la Fiscalía no encontró respaldo probatorio con el cual se pudiera impartir condena al hoy demandante sin que hubiese podido evitar llevar el procedimiento al juicio oral. No obstante, debe tenerse en cuenta que la sentencia absolutoria respecto de EDILBERTO ORTIZ se debió a que la Fiscalía en la etapa de juicio oral no pudo sustentar la teoría del caso, falencias estas de tipo probatorio que conllevaron a que el juez con funciones de conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria. Sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que las pruebas aportadas por la

Fiscalía permitían inferir de manera razonada la necesidad de la medida, más no la responsabilidad del imputado de tal manera que el resultado dañoso resulta imputable a la actuación en cita y no a la desplegada por la rama judicial por ausencia de nexo de causalidad. No obstante, cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez absuelve al procesado surge la responsabilidad del Estado porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado por el ente investigador el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.

1 Ver folios 184 y 185 del expediente9

Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la República, ni imputación del título jurídico de responsabilidad y la innominada.

2. Audiencia inicial

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Duitama, mediante auto del 16 de marzo de 2017 fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 180 del C.P.A.C.A.i

Llegado el día y hora señalado para celebrar audiencia inicial y evacuadas las etapas de ésta, se fijó fecha para realización de audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.2

3. Audiencia de pruebas

Llegado el día y hora señalado para celebrar audiencia inicial y evacuadas las etapas de ésta, se fijó fecha para realización de audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.2

3. Audiencia de pruebas

El 5 de septiembre de 2017 se adelantó la audiencia de recaudo e incorporación de pruebas, finalizada la cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión3.

4. Alegatos de conclusión 4.1 Alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación4

Señaló que la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación adelantada en contra del señor Edilberto Ortiz obró de conformidad con la Constitución, las disposiciones legales vigentes, aunado al hecho que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia ni error judicial. Llamó la atención en la configuración del eximente de responsabilidad denominado hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima, indicando que no toda absolución genera responsabilidad estatal, porque el juez contencioso administrativo debe examinar desde la perspectiva de la responsabilidad civil la

2 Ver folios 225 a 227 del expediente 3 Ver folios 257 y 258 del expediente 4 Ver folios 270 a 271 del expediente10

Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601 sujeción de la víctima a los deberes que el ordenamiento constitucional y la buena fe imponen teniendo como premisa que nadie puede sacar provecho de su propia culpa o negligencia.

Expediente: 15238333300220160015601 sujeción de la víctima a los deberes que el ordenamiento constitucional y la buena fe imponen teniendo como premisa que nadie puede sacar provecho de su propia culpa o negligencia.

Luego de hacer referencia a los hechos, adujo que respecto de la Fiscalía General de la Nación existió falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a esta, no le incumbe imponer la medida de aseguramiento ya que adelanta la investigación, para que de acuerdo con las pruebas proceda a solicitar la medida preventiva de detención, pero es el juez de control de garantías el que luego de estudiar la solicitud y de analizar las pruebas, establece la viabilidad de imponer la medida de aseguramiento. Sustenta su postura en jurisprudencia que transcribe. 4.2 Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante5 Reiteró los argumentos esbozados en la demanda y además indicó que existió una falla en la administración de Justicia por cuanto no se tuvo en cuenta los estándares mínimos de necesidad, proporcionalidad de la medida de privación de la libertad en establecimiento carcelario. Aunado a lo anterior solicita tener en cuenta que se encuentra acreditada la imposición contra la accionante de una medida privativa de la libertad dentro de un proceso penal, el cual culminó con preclusión o absolución, porque el hecho no existió o el sindicado no lo cometió o la conducta no constituya hecho punible, y el daño a su vez surgió de la restricción al derecho fundamental de la libertad surgiendo entonces a cargo del

Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Concluyó entonces que en el proceso se logró establecer la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de las entidades demandadas por el daño antijurídico sufrido por la parte actora con la privación injusta de la libertad del señor Edilberto Ortiz. IIIFALLO RECURRIDO El juzgado Noveno Administrativo del circuito judicial de Tunja en descongestión del juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, profirió sentencia el día 4 de diciembre del 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda bajo la siguiente estructura:

5 Ver folios 272 a 278 del expediente11

Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601

Enunció cada una de las pruebas allegadas al proceso y al descender al caso concreto hizo un estudio normativo y evolución jurisprudencial de la privación injusta de la libertad y los regímenes de responsabilidad que han sido aplicados a lo largo de la historia por parte del Consejo de Estado. Llamó la atención en el hecho de que si bien el régimen objetivo de responsabilidad es el criterio dominante en los casos de privación de la libertad también hay asuntos en que a causa del actuar incorrecto desplegado por los agentes estatales es posible acudir al régimen subjetivo por falla en el servicio. Asimismo, recordó que cuando el

daño es la consecuencia de una decisión judicial equivocada el caso debe estudiarse bajo el título de imputación de error judicial. Recordó que en recientes pronunciamientos del alto Tribunal se ha indicado la necesidad de estudiar y evaluar la conducta de la víctima a fin de determinar su posible participación o culpa exclusiva en la ocurrencia del daño, procediendo entonces a estudiar la causal exonerativa de responsabilidad extracontractual del Estado, consistente en el hecho de la víctima para lo cual transcribió jurisprudencia que ha resaltado la im

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