TA BOY - 15238333300220160015601-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220160015601-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No 2
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La elección del régimen de responsabilidad no constituye una actividad de aplicación automática. No es aceptable afirmar que en todos los casos de privación de libertad deba analizarse aplicando la falla en el servicio, pero tampoco, en todos los eventos el régimen objetivo. Conforme quedó expuesto, la elección del título de imputación pende de las particularidades de cada caso. En este evento, el demandante en su recurso de apelación manifestó su inconformismo en el hecho de que la juez de primera instancia hubiese planteado el régimen objetivo de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, y posteriormente sin fundamento para ello diera prosperidad a la culpa exclusiva de la víctima. Evidencia la Sala que el a quo en efecto hizo un marco jurídico histórico sobre los regímenes de responsabilidad aplicables a los casos de privación injusta de la libertad, indicando que en aquellos eventos en que sea palpable la culpa de la víctima, esta debe declararse, como causal eximente de responsabilidad del Estado. En tal sentido, atendiendo a la postura vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la elección del régimen de responsabilidad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado no constituye una actividad de aplicación automática, es decir, no es aceptable afirmar que en todos los casos de privación de libertad deba analizarse aplicando la falla en el servicio, pero tampoco, en todos los eventos debe aplicarse
el régimen objetivo de responsabilidad. Fue precisamente aquella aplicación automática de régimen objetivo para casos de privación injusta de la libertad la que dejó de lado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las posturas ya referidas, al considerar, que la responsabilidad extracontractual del Estado debe derivarse del daño antijurídico y de los hechos puestos en conocimiento del juez, quien con base al artículo 90 constitucional determina el régimen aplicable a cada caso concreto, en el entendido de que la responsabilidad del Estado por falla en el servicio surge de la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes. Ahora bien, la Corte Constitucional aceptó la idea de que en aquellos casos de privación de la libertad cuyos afectados fueron absueltos porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la privación de la libertad resultó irrazonable y desproporcionada, coligiendo de ello que debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, dado que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Determinar el régimen de responsabilidad aplicable depende de los hechos. Descendiendo al caso concreto, la absolución del señor Edilberto Ortiz no obedeció a los dos presupuestos mencionados anteriormente, sino que dicha decisión tuvo lugar luego de que el Estado desplegara toda su actividad judicial a fin de recaudar
las pruebas que condujeron a declarar la inocencia del señor Ortiz, razón por la cual esta sala considera que el análisis del caso puesto de presente debe analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio. No desconoce la Sala que el criterio vigente al momento de proferir la sentencia de primera instancia dentro de este proceso, era el de responsabilidad objetiva; sin embargo, el curso de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cuyo acatamiento se obligatorio para esta corporación, implica necesariamente analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad y para ello, es necesario tener en cuenta el principio del iura novit curia. Al efecto, los hechos aquí puestos de presente permiten a esta Sala aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que no se trata de un daño antijurídico palmario, sino que el mismo debe ser probado por la parte demandante. En consecuencia, el estudio de responsabilidad en este caso, se hará bajo el título de imputación de falla en el servicio . Entonces, conforme al plan2
Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601 metodológico referido anteriormente, se analizará como primera medida la presencia del daño, posteriormente se verificará la presencia de la falla en el servicio, debiendo considerar si la medida de privación de que fue objeto el demandante, se ajustó a los parámetros del ordenamiento constitucional y legal,
para luego en caso de estar en presencia de la falla, verificar qué entidad debe indemnizar el daño y en todo caso estudiar la conducta de la entidad. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe demostrarse que las entidades públicas demandadas desconocieron sus deberes u obligaciones contenidos en la Ley, por acción o por omisión / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia de falla del servicio al decretar la medida de aseguramiento por cuanto solo en el acervo probatorio recaudado en el juicio oral fue que se vino a determinar la inocencia del procesado / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍASSu función no es determinar la culpabilidad de un reo, pues solo está instituido para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino sustancial, principalmente sobre la captura, imputación y medida de aseguramiento /JUEZ DE CONOCIMIENTOEs quien debe adelantar la etapa del juicio oral limitando su actividad a determinar la responsabilidad del acusado, procediendo a imponer la pena correspondiente si encuentra probada su culpabilidad absolverlo y ordenar su libertad. Ahora bien, la Sala no pretende realizar juicios a priori que pongan en tela de juicio la inocencia del señor Edilberto Ortiz; sin embargo, en punto a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad debe demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes u obligaciones contenidos en la Ley,
por acción o por omisión y en el presente caso, se acreditó que las entidades cumplieron a la letra el trámite del procedimiento penal. En el curso de dicho proceso no era exigible a las entidades por no contar con prueba para ello, absolver al señor Edilberto Ortiz, pues, lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la absolución de Edilberto Ortiz y a su vez al juez de conocimiento a ordenar la libertad del mismo y a su absolución, fue precisamente el recaudo probatorio que cursó en el juicio oral, antes de este, existían para las entidades indicios serios de la comisión de la conducta respecto de Edilberto Ortíz . Fue precisamente el recaudo del testimonio de la señora Sorsa Julia Panqueba y Luis Francisco Vargas los que llevaron a la Fiscalía a solicitar en la audiencia de alegatos finales la absolución de Edilberto Ortiz, pues estos dos fueron los únicos testigos presenciales de los hechos. No obstante, dichos testimonios, presentaron contradicción, pues de una parte, Sorsa Julia Panqueba afirmó que el único que golpeó con puños y patadas en el estómago al occiso fue Wilmer Ortiz, en tanto que Luis Francisco Vargas afirmó que tanto Wilmer Ortiz y Edilberto Ortiz, golpearon en el estómago al occiso. Revestía mayor objetividad el testimonio de la señora Sora por ser la hermana del occiso, dado que su declaración beneficiaba a Edilberto, luego su testimonio era más objetivo que el de Luis Francisco. Nótese que incluso para llegar a la absolución
de Edilberto Ortiz debió la Fiscalía hacer un esfuerzo para sopesar las contradicciones de los dos testigos presenciales, uno que lo incriminaba y otro que lo favorecía, para poder llegar a pedir su absolución y posterior declaratoria de inocencia. Lo anterior quiere decir que fueron las pruebas recaudadas en el curso del juicio oral las que permitieron llegar a la inocencia del señor Edilberto Ortiz, luego ante la existencia de un homicidio y las entrevistas previas con que se contaban en el curso de la audiencia de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento, se considera que la imposición de medida de aseguramiento fue proporcional y razonable, lo que sumado a un proceso blindado de todas las garantías procesales, permiten afirmar que no existió falla en el servicio por parte de las demandadas. En últimas, es cierto, que el demandante fue absuelto por considerar que el no cometió el delito, pero dicha situación no pudo ser determinada desde la primera audiencia, sino que a dicha conclusión se arribó luego de un recaudo probatorio que esclareció los hechos.En tal sentido la Sala no da3
Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601 prosperidad al argumento según el cual la inocencia del demandado generó un daño antijurídico indemnizable de manera automática, pues como se vio, el régimen
objetivo de responsabilidad en privación de la libertad, fue abandonado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2018 que a su vez, es concordante con la postura acogida por la corte constitucional, en el entendido de que el régimen de responsabilidad se determina a partir del artículo 90 constitucional y a partir de los hechos puestos en conocimiento del juez. Ante la obligatoriedad de acatamiento del precedente vertical, el cual es aplicable al presente caso, la Sala determinó que en el presente caso la antijuridicidad del daño no era palmaria, máxime cuando no se trató de absolución por atipicidad objetiva o porque el hecho no existió, sino porque el procesado no lo cometió, hecho este que implicó la movilización del aparato investigativo y judicial a fin de llegar a dicha conclusión. Téngase en cuenta además que, al momento de la legalización de captura, no era competencia del juez de control de garantías determinar que el señor Ortiz no había cometido el delito, pues ello era competencia directa del juez de conocimiento, quien previas las formalidades del proceso recibió los testimonios y luego del examen crítico de la prueba, ello llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del demandante. Ciertamente, de conformidad con lo establecido en la ley de procedimiento penal la función del juez de control de garantías no es la de determinar la culpabilidad de un reo , pues solo está instituido para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino sustancial, principalmente sobre la captura, imputación y medida de aseguramiento, actuaciones en las que se involucran
derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional. Por su parte, el juez de conocimiento es quien debe adelantar la etapa del juicio oral limitando su actividad a determinar la responsabilidad del acusado, procediendo a imponer la pena correspondiente si encuentra probada la culpabilidad del acusado o, como sucedió en el presente caso, absolverlo y ordenar su libertad inmediata ante la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Concluye entonces la Sala que no se probó por la parte demandante la falla en el servicio, y de las documentales obrantes en el expediente, no se deriva incumplimiento a deber alguno de parte de la entidad, que permita predicar su responsabilidad. Tampoco evidenció la Sala, un ejercicio arbitrario del poder por parte de las entidades demandadas que permitan inferir una actuación irregular dentro de la investigación realizada, o que dé cuenta de que la medida fue desproporcionada. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero ese hecho, no constituye por sí elemento de responsabilidad de la demandada. En consecuencia, sin haberse probado la falla en el servicio y teniendo en cuenta que en lo tocante a la medida de aseguramiento no se verificó que la misma fuera ilegal, desproporcional o irrazonable, no es dable realizar apreciación alguna frente a la culpa o dolo de la víctima. Tunja, 26 de mayo de 2021
Acción: Reparación directa
Demandante Edilberto Ortiz Olivos y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente : 15238 33 33 002 2016 00156 01
Demandante Edilberto Ortiz Olivos y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente : 15238 33 33 002 2016 00156 01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana4
Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja en descongestión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.-De la demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, interpusieron demanda mediante apoderado judicial, EDILBERTO ORTIZ (víctima directa), CARMEN ORTIZ MARTÍNEZ (Compañera), WILMER ORTIZ ORTIZ, EDILBERTO ORTIZ OLIVOS, (HIJOS), mayores de edad y con domicilio en Buenavista (Boyacá ), Villavicencio (Meta), BAYARDO ORTIZ ORTIZ, (HIJO MENOR) y YENNY ROCÍO GIRALDO PINEDA (quien se reputa
como hija), quienes pretenden lo siguiente:
Declarar a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señores EDILBERTO ORTIZ (víctima directa), CARMEN ORTIZ MARTÍNEZ (Compañera), WILMER ORTIZ ORTIZ y EDILBERTO ORTIZ OLIVOS, (HIJOS), mayores de edad y con domicilio en Buenavista (Boyacá́) y Villavicencio (Meta) respectivamente, BAYARDO ORTIZ ORTIZ, (HIJO MENOR) y YENNY ROCIO GIRALDO PINEDA (quien se reputa como hija), por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Y FALLLA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en el proceso penal CUI No. 157576103148201180061 adelantado por la FISCALIA DELEGADA SECCIONAL DE SOCHA de que fue objeto, el señor EDILBERTO ORTIZ, fruto de la orden de captura y de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de DOSCIENTOS VEINTIUN (221) días. Condenar, a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS5
Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS5
Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601
VEINTICINCO PESOS ($ 183.531. 425.oo) M/TE., conforme a lo probado dentro del proceso. La condena respectiva será́ actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. La parte demandada dará́ cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 188 y 190 del CPA CA. 2.-Fundamentos fácticos Narra la demanda lo siguiente: En la investigación radicada bajo el CUI 157576103148201180061 la Fiscalía General de la Nación mediante su delegada inicia investigación por los hechos que tuvieron ocurrencia el día 22 de noviembre del 2011 a eso de las 10:00 a.m., en el sector El Playón de la vereda Mausa del Municipio de Socotá, momento en que se presentó́ una riña entre el señor RAFAEL PANQUEBA ORTIZ y los señores
EDILBERTO ORTIZ y WILMER ORTIZ ORTIZ.
A eso de las 8:00 a.m., los indiciados habían agredido a su hermana SORSA JULIA PANQUEBA, propinándole planazos en la espalda y en el brazo, la golpearon con un
azadón, ocasionándole lesiones que le dieron una incapacidad de 15 días sin secuelas; lo anterior fue por problemas que tenían por agua y porque le estaban botando piedras al cultivo de trigo que tenía, por lo que aquél fue a hacerles el reclamo, siendo agredido con patadas y puños en su estómago, ocasionándole lesiones que posteriormente le produjeron la muerte al día siguiente cuando arribó a eso de las 10:30 p.m. al Centro de Salud San Antonio de Socotá́. El 2 de septiembre del 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socotá , se llevan a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura; formulación de imputación y medida de aseguramiento; se les Formula Imputación a los procesados en calidad de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO en la que NO ACEPTARON LOS CARGOS; seguidamente se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión de6
Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601 conformidad con literal A número 1° del art. 307 C.P. P. Situación que continuó hasta el día 29 de mayo de 2013, fecha en que se realizó audiencia de lectura de fallo absolutorio.
El 27 de noviembre de 2012, el señor Ortiz decide nombrar como apoderado de confianza al Dr. LUIS FRANCISCO VARGAS OSORNO, quien acepta el poder conferido e inicia la defensa en la audiencia de Acusación. El 27 de noviembre del 2012 se evacúa la audiencia de acusación por la Conducta
confianza al Dr. LUIS FRANCISCO VARGAS OSORNO, quien acepta el poder conferido e inicia la defensa en la audiencia de Acusación. El 27 de noviembre del 2012 se evacúa la audiencia de acusación por la Conducta punible de HOMICIDIO siendo víctima RAFAEL PANQUEBA ORTIZ en CONCURSO HETEROGÉNEO CON LESIONES PERSONALES siendo víctima la señora SORSA JULIA PANQUEBA ORTIZ (Art. 103 C.P. y arts. 111, inc. 1° del 112 del C.P.). El señor EDILBERTO ORTIZ acusado no aceptó los cargos endilgados por el ente acusador. En la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el día 16 de enero del 2013, se decretaron las pruebas de la Fiscalía y la defensa. El Juicio Oral es llevado a cabo en cuatro sesiones (19 y 20 de febrero; 10 y 24 de abril del 2013). El día 29 de mayo de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia absolutoria a favor del señor EDILBERTO ORTIZ, de los cargos de Homicidio Simple y Lesiones Personales por no considerarlo penalmente responsable. Después de surtido el recurso de apelación, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decide confirmar el fallo de primera instancia quedando en firme el día 24 de septiembre de 2013. Durante el proceso penal como se anotó́ anteriormente, transcurrieron DOSCIENTOS VEINTIUN (221) días en los que estuvo privado de la libertad el señor EDILBERTO ORTIZ. A consecuencia de la detención y para sufragar los gastos de sostenimiento de él y de todos los integrantes de la familia ORTIZ y el pago de honorarios al apoderado que
ORTIZ. A consecuencia de la detención y para sufragar los gastos de sostenimiento de él y de todos los integrantes de la familia ORTIZ y el pago de honorarios al apoderado que intervino en el proceso penal, EDILBERTO ORTIZ, se vio obligado a obtener créditos y gastar los ahorros de toda su vida.7
Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601
3. Fundamentos de derecho Consideró el apoderado judicial de la parte demandante que con la privación de la libertad a que fue sometido el señor Edilberto Ortiz se vulneraron los artículos dos y 90 de la constitución política y el artículo 147 de la ley 14 37 2011 así como la ley estatutaria de administración de justicia.
Adujo el apoderado demandante que existe responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados a los demandantes debido a la falla de la administración al tardar más de 221 días en resolver la situación jurídica del procesado y tener su nombre en entredicho durante tanto tiempo. Además, en el proceso no medio prueba alguna de la que se pudiera inferir responsabilidad penal y mucho menos ser sujeto de medida aseguramiento. Realizó un recuento jurisprudencial y doctrinal sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad indicando que resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial
por cuánto lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del servidor público sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. Tampoco es razonable trasladar al administrado el costo de las deficiencias o incorrecciones ocasionadas por el estado en ejercicio del ius puniendi máxime cuando en la legislación colombiana no existe la sospecha como justificante de la privación de la libertad. Indicó que en el presente caso la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y corresponde a la nación acreditar la causal de exoneración concluyendo entonces que se encuentran acreditados la actuación del Estado el daño irrogado y el nexo de causalidad entre aquella y éstos como elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado. II ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de octubre del 2015 ante este Tribunal, que mediante providencia del 3 de diciembre del 2015 ordenó la remisión del expediente a los8
Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601 juzgados administrativos de Duitama por competencia, correspondiendo su conocimiento al juzgado segundo administrativo oral del circuito judicial de Duitama, estrado este que la admitió en providencia del 18 de agosto del 2016 ordenando notificar a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación así como al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1
1. Contestación de la demanda por parte de la Rama Judicial
notificar a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación así como al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1
1. Contestación de la demanda por parte de la Rama Judicial El apoderado judicial de la Rama judicial indicó que el juez de control de garantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado en el entendido de que para legalizar la captura formular la imputación y decretar medida aseguramiento ello debe ser solicitado por la Fiscalía verificando que la misma cumplan los fines constitucionales establecidos en el artículo 250, y en el artículo 308 de la ley 906 de 2004.
En tal sentido las actuaciones del juez con función de control de garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida aportados por la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar. Debe tenerse en cuenta, además, que la teoría del caso presentada por la Fiscalía no encontró respaldo probatorio con el cual se pudiera impartir condena al hoy demandante sin que hubiese podido evitar llevar el procedimiento al juicio oral. No obstante, debe tenerse en cuenta que la sentencia absolutoria respecto de EDILBERTO ORTIZ se debió a que la Fiscalía en la etapa de juicio oral no pudo sustentar la teoría del caso, falencias estas de tipo probatorio que conllevaron a que el juez con funciones de conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria. Sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que las pruebas aportadas por la
Fiscalía permitían inferir de manera razonada la necesidad de la medida, más no la responsabilidad del imputado de tal manera que el resultado dañoso resulta imputable a la actuación en cita y no a la desplegada por la rama judicial por ausencia de nexo de causalidad. No obstante, cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez absuelve al procesado surge la responsabilidad del Estado porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado por el ente investigador el cual
1 Ver folios 184 y 185 del expediente9
Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601 posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la República, ni imputación del título jurídico de responsabilidad y la innominada.
2. Audiencia inicial
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Duitama, mediante auto del 16 de marzo de 2017 fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 180 del C.P.A.C.A.i
Llegado el día y hora señalado para celebrar audiencia inicial y evacuadas las etapas de ésta, se fijó fecha para realización de audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.2
3. Audiencia de pruebas
Llegado el día y hora señalado para celebrar audiencia inicial y evacuadas las etapas de ésta, se fijó fecha para realización de audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.2
3. Audiencia de pruebas
El 5 de septiembre de 2017 se adelantó la audiencia de recaudo e incorporación de pruebas, finalizada la cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión3.
4. Alegatos de conclusión 4.1 Alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación4
Señaló que la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación adelantada en contra del señor Edilberto Ortiz obró de conformidad con la Constitución, las disposiciones legales vigentes, aunado al hecho que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia ni error judicial. Llamó la atención en la configuración del eximente de responsabilidad denominado hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima, indicando que
2 Ver folios 225 a 227 del expediente 3 Ver folios 257 y 258 del expediente 4 Ver folios 270 a 271 del expediente10
Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601 no toda absolución genera responsabilidad estatal, porque el juez contencioso
administrativo debe examinar desde la perspectiva de la responsabilidad civil la sujeción de la víctima a los deberes que el ordenamiento constitucional y la buena fe imponen teniendo como premisa que nadie puede sacar provecho de su propia culpa o negligencia. Luego de hacer referencia a los hechos, adujo que respecto de la Fiscalía General de la Nación existió falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a esta, no le incumbe imponer la medida de aseguramiento ya que adelanta la investigación, para que de acuerdo con las pruebas proceda a solicitar la medida preventiva de detención, pero es el juez de control de garantías el que luego de estudiar la solicitud y de analizar las pruebas, establece la viabilidad de imponer la medida de aseguramiento. Sustenta su postura en jurisprudencia que transcribe. 4.2 Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante5 Reiteró los argumentos esbozados en la demanda y además indicó que existió una falla en la administración de Justicia por cuanto no se tuvo en cuenta los estándares mínimos de necesidad, proporcionalidad de la medida de privación de la libertad en establecimiento carcelario. Aunado a lo anterior solicita tener en cuenta que se encuentra acreditada la imposición contra la accionante de una medida privativa de la libertad dentro de un proceso penal, el cual culminó con preclusión o absolución, porque el hecho no existió o el sindicado no lo cometió o la conducta no constituya hecho punible, y el daño a su vez surgió de la restricción al derecho fundamental de la libertad surgiendo entonces a cargo del
Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Concluyó entonces que en el proceso se logró establecer la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de las entidades demandadas por el daño antijurídico sufrido por la parte actora con la privación injusta de la libertad del señor Edilberto Ortiz. IIIFALLO RECURRIDO El juzgado Noveno Administrativo del circuito judicial de Tunja en descongestión del juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, profirió sentencia el día 4 de
5 Ver folios 272 a 278 del expediente11
Acción: Reparación directa Demandante: EDILBERTO ORTIZ OLIVOS Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 15238333300220160015601 diciembre del 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda bajo la siguiente estructura: Enunció cada una de las pruebas allegadas al proceso y al descender al caso concreto hizo un estud
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