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TA BOY - 15238333300220160018001-(29-01-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220160018001-(29-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE MANERA EFICIETE Y OPORTUNA - Inexistencia de vulneración por parte de Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de entidad territorial. Para la Sala el Acuerdo Nº 0026 de 1997 expresamente en su artículo tercero, estipuló los lineamientos de la organización de la ASOCIACIÓN y específicamente en el literal b), numeral tercero en cuanto a la representación legal, que se encontraba en cabeza del tesorero o administrador; y en el numeral 4°, se autorizó al Alcalde Municipal para traspasar a la Asociación, todos los bienes asociados al sistema de acueducto y alcantarillado y aseo, acreditándose en el plenario con el acta de entrega de bienes muebles e inmuebles por parte del Municipio de Cerinza a la Asociación de Usuarios el 26 de febrero de 1999; lo que indica que se dispuso la entrega de los bienes muebles e inmueble de uso público para la prestación del servicio de aseo, acueducto y alcantarillado. Del acervo probatorio allegado, encuentra la Sala que con el Acuerdo Municipal No. 026 de 1997, se permitió al tenor de las disposiciones constitucionales y legales, la creación de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS, la cual fue constituida por documento privado como una persona jurídica y sin ánimo de lucro, que cuenta con sus propios estatutos, debidamente inscrita ante la CÁMARA DE COMERCIO DE DUITAMA, la COMISIÓN REGULADORA DE AGUA POTABLE y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, cumpliendo con la reglamentación establecida relacionada con las tarifas de servicios públicos por dichas entidades

COMISIÓN REGULADORA DE AGUA POTABLE y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, cumpliendo con la reglamentación establecida relacionada con las tarifas de servicios públicos por dichas entidades que además, ejercen control y vigilancia, respetando lo preceptuado en la Ley 142 de 1994, no extralimitándose ni en las competencias, ni en las funciones de orden Constitucional o legal. Para la instancia ante la inexistencia de prueba que permita acreditar que el servicio público prestado por la asociación, vulnera algún derecho colectivo o de acceso a los servicios públicos de manera eficiente, oportuna, las meras afirmaciones del actor recurrente, no se constituyen en elementos de convicción que permitan adoptar una decisión favorable frente a sus pretensiones. DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICOVulneración por parte de Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de entidad territorial por destinación de un inmueble para el funcionamiento de una emisora comunitaria. Para la Sala es claro que la destinación del bien inmueble de propiedad del Municipio de Cerinza entregado en concesión con la suscripción del Contrato de Concesión No. 067 de 2013 a favor de la asociación demandada, tiene un objeto concreto y es para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de la zona urbana de la localidad, mas no para la ampliación, mantenimiento,

compra de equipos de sostenimiento y funcionamiento de una emisora radial local denominada Cerinza F.M. 100.6. El análisis probatorio se respalda con la expedición de la Resolución No. 002546 del 14 de octubre de 2009 por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la cual se acredita el otorgamiento de la licencia de concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS de conformidad alparágrafo 2 de la Ley 1341 de 2009, otorgando así la posibilidad de prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora como un servicio de telecomunicaciones independiente y que difiere de la prestación de los servicios de aseo, acueducto y alcantarillado que corresponde al objeto del Contrato de Concesión No. 067 de 2013. Dada la conducta desplegada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS, no tienen vocación de prosperidad los argumentos esbozados en su recurso, en tanto se configura la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, puesto que se pudo verificar que le dio al bien inmueble de titularidad pública una destinación diferente a la contractualmente establecida. Así mismo, existe vulneración del derecho por parte del MUNICIPIO DE CERINZA, al no realizar control y seguimiento del uso del inmueble en la concesión, y permitido utilizar el predio para actividades diferentes a las pactadas, aspectos sobre los

cuales se confirma la decisión. No obstante y frente las ordenes indicadas por el Juez de primera instancia en los numerales tercero y cuarto, la Sala en procura de los derechos a la libre asociación, modificara dichos numerales, en atención a que a la fecha no han obtenido respuesta del Alcalde respecto a la petición radicada desde el 20 de abril de 2015 relacionada con adicionar al contrato el permito de uso del inmueble o de establecer mecanismos contractuales diferentes, y en su lugar se dispone que en un lapso de 6 meses, se adelanten las gestiones de competencia tanto del MUNICIPIO DE CERINZA, como de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE CERINZA, para que adopte las medidas del caso utilizando los mecanismos legales y administrativos necesarios tendientes a garantizar en óptimas condiciones la prestación del servicio de emisora radial comunitaria que

presta la ASOCIACIÓN DE USUARIOS.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR EN MATERIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - No tiene la facultad de anularlos, pero en caso de encontrar vulnerados derechos colectivos, sí puede adoptar las medidas materiales que salvaguarden el derecho o interés afectado con los mismos. Aunado a lo anterior y al tenor del artículo 144 del CPACA, en las acciones populares, el juez no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero en caso de encontrar vulnerados derechos colectivos, sí podrá adoptar las medidas

materiales que salvaguarden el derecho o interés afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos, así las cosas y de acuerdo a la petición del actor, la decisión judicial sobre el particular, no permite declarar la nulidad del Acuerdo No. 026 de 1997, máxime si no se ha vislumbrado quebrantamiento de derechos colectivos.

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